Sancionan a servidor por realizar compras de manera fraccionada y sin cumplir el procedimiento [Resolución 001116-2021-Servir/TSC]

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Por la Resolución 001116-2021-Servir/TSC, se ratificó la sanción impuesta a un servidor público por suscribir órdenes de compra con la finalidad de adquirir bienes de manera independiente, recurrente y fraccionada. Evitando el proceso regular de adquisición.

En relación con dicha adquisición, se evidencia que el impugnante autorizó las órdenes de compra antes citadas, con la finalidad de adquirir los bienes mencionados de manera independiente, recurrente y fraccionada.

El Tribunal confirmó que el servidor, al suscribir las órdenes de compra tuvo la posibilidad de programar un procedimiento de selección; sin embargo, prosiguió con el proceso de compras independientes por importes menores a 8 UIT, sin tomar en consideración la prohibición de fraccionamiento establecida en el artículo 20 de la Ley 30225.

Asimismo, se observa que los bienes requeridos no fueron consolidados e incluidos en el Plan Anual de Contrataciones para ser contratados mediante un proceso de selección.

En ese sentido, se evidenció que el servidor incumplió su deber de diligencia respecto de las funciones previstas en los numerales 1, 4, 11 y 19 del artículo 69 del Manual de Organización y Funciones de la Entidad.


Fundamento destacado: 65. Asimismo, se observa que los bienes requeridos no fueron consolidados e incluidos en el Plan Anual de Contrataciones para ser contratados mediante un proceso de selección.

66. En atención a lo expuesto, se evidencia que el impugnante incurrió en la prohibición de fraccionamiento, establecida en el artículo 20º de la Ley Nº 30225, incumpliendo su deber de diligencia respecto de las funciones previstas en los numerales 1, 4, 11 y 19 del artículo 69º del Manual de Organización y Funciones de la Entidad.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil
RESOLUCIÓN Nº 001116-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 1821-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: RAUL MARTIN RAMIREZ JARA
ENTIDAD: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO, SUSPENSIÓN POR TRES (3) DÍAS SIN GOCE DE
REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor RAUL MARTIN RAMIREZ JARA contra la Resolución de Gerencia Nº 000056-2021-CG/GCH, del 7 de abril de 2021, emitida por la Gerencia de Capital Humano de la Contraloría General de la República; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima, 14 de junio de 2021

ANTECEDENTES

1. Con Memorando Nº 00813-2018-CG/AI, remitido el 26 de noviembre de 2018, la Gerencia del Órgano de Auditoría Interna comunicó al Contralor General de la Contraloría General de la República, en adelante la Entidad, el Informe de Auditoría de Cumplimiento Nº 024-2018-2-0079 denominado “Contrataciones Públicas de Bienes y Servicios de la CGR”, periodo del 1 de enero de 2015 al 30 de junio de 2018, en adelante el Informe de Auditoría, al evidenciarse la siguiente observación: “Adquisiciones de bienes mediante contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT a un mismo proveedor, para evitar la ejecución de un procedimiento de selección, afectó la legalidad y moralidad que debe regir en las compras públicas”, bajo el siguiente resumen:

“Durante el 2016 y 2017 los servidores del Departamento de Logística efectuaron adquisiciones de sillas giratorias por S/135 607,30 y arcos eléctricos detectores de metales por S/ 62 540,00 mediante contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, de manera independiente, recurrente y fraccionadas a los mismos proveedores, sin haber efectuado la consolidación de bienes pese a que poseían características idénticas y/o similares que representan un mismo objeto contractual, a efectos de contratarlos mediante los respectivos procedimientos de selección”.

En tal sentido, solicitaron se efectúe las acciones administrativas para el deslinde de responsabilidades de los servidores involucrados en la observación antes citada.

2. Con Informe Nº 149-2019-CG/STPAD, del 22 de octubre de 2019, la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Entidad recomendó a la Gerencia de Administración iniciar procedimiento administrativo disciplinario al señor RAUL MARTIN RAMIREZ JARA, en adelante el impugnante, en su condición de Gerente del Departamento de Logística, por la presunta comisión de los siguientes hechos:

(i) Autorizó y suscribió la compra de 270 sillas giratorias por un monto ascendente a S/. 135, 607.80 mediante contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT de manera independiente, recurrente y fraccionada, pese a que dichos bienes poseían características idénticas y/o similares, evadiendo la ejecución de los respectivos procedimientos de selección, además de no haberlo incluido en el Plan Anual de Contrataciones.

(ii) Autorizó y suscribió las órdenes de compra de 4 arcos eléctricos detectores de metales por un monto ascendente a S/. 62, 540.00 mediante contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT de manera independiente, recurrente y fraccionada, pese a que, dichos bienes poseían características idénticas y/o similares, evadiendo la ejecución de los respectivos procedimientos de selección, además de no haberlo incluido en el Plan Anual de Contrataciones.

3. Mediante Carta Nº 000132-2019-CG/GAD, del 25 de noviembre de 2019[1], la Gerencia de Administración de la Entidad dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante por los hechos citados en el informe de precalificación; en ese sentido, se le atribuyó el incumplimiento del numeral 1 del artículo 24º y el numeral 1 del artículo 31º del Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Resolución de Contraloría Nº 189-2016-CG y la Resolución de Contraloría Nº 028-2017-CG[2], los numerales 1, 4, 11 y 19 del artículo 69º del Manual de Organización y Funciones, aprobado por Resolución de Contraloría Nº 306-2013-CG[3], los literales a), e) y f) del artículo 2º, el literal a) del artículo 5º, el numeral 15.2 del artículo 15º y el artículo 20º de la Ley Nº 30225 –Ley de Contrataciones del Estado[4], así como los artículos 5º, 6º y 19º del Reglamento de la Ley Nº 30225, aprobado por Decreto Supremo Nº 350-2015-EF[5], imputándole la comisión de la falta prevista en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[6].

4. Al no haber presentado sus descargos dentro del plazo legal, mediante Hoja Informativa Nº 000291-2019-CG/GAD, del 19 de diciembre de 2019, la Gerencia de Administración remitió a la Gerencia de Capital Humano de la Entidad el Informe del Órgano Instructor en el cual recomendó imponer la sanción de suspensión por tres (3) días sin goce de remuneraciones al impugnante al haberse acreditado los hechos imputados al inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

5. Con fecha 11 de agosto de 2020, el impugnante rindió su informe oral ante la Entidad. Asimismo, el 17 de agosto de 2020 presentó sus alegatos.

6. Mediante Resolución de Gerencia Nº 000055-2020-CG/GCH, del 23 de octubre de 2020, la Jefatura de la Gerencia de Capital Humano de la Entidad impuso al impugnante la medida disciplinaria de suspensión por tres (3) días sin goce de remuneraciones.

7. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 17 de noviembre de 2020, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia Nº 000055-2020-CG/GCH, solicitando se declare su nulidad, en atención a los siguientes argumentos:

(i) Omitieron notificarle el inicio del procedimiento administrativo disciplinario causándole estado de indefensión.

(ii) No evaluaron sus argumentos expuestos en su informe oral ni en sus alegatos presentados.

(iii) No era posible que las adquisiciones de los bienes patrimoniales debieron efectuarse mediante un proceso de selección, dado que no era factible la consolidación de necesidades, en un caso por la carencia de recursos disponibles y en el otro por tratarse de necesidades imprevisibles adicionales.

(iv) Las órdenes de compra fueron suscritas luego de verificar que se cumplía con las condiciones para no incurrir en la prohibición de fraccionamiento indebido, no habiéndose podido probar que se encontraba en la posibilidad de actuar en la manera que se le exige.

(v) La Entidad debía demostrar que tenía el deber y se encontraba en la posibilidad de actuar de manera diferente en relación a las conductas atribuidas.

8. Mediante Resolución Nº 002385-2020-SERVIR/TSC-Primera Sala, del 23 de diciembre de 2020, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, resolvió declarar la nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 000055-2020-CG/GCH, por haberse vulnerado el deber de motivación toda vez que la Entidad no analizó los argumentos de defensa presentados por el impugnante en sus alegatos. En ese sentido, se dispuso retrotraer el procedimiento hasta el momento previo a la emisión de dicha resolución.

9. Mediante Resolución de Gerencia Nº 000056-2021-CG/GCH, del 7 de abril de 2021, la Gerencia de Capital Humano de la Entidad resolvió sancionar al impugnante con medida disciplinaria de suspensión por tres (3) días sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado su responsabilidad en los hechos y normas imputadas en la Carta Nº 000132-2019-CG/GAD, configurándose la falta prevista en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

10. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 28 de abril de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia Nº 000056-2021-CG/GCH, solicitando se declare la prescripción disciplinaria de la Entidad o en su defecto se declare su nulidad, en atención a los siguientes argumentos:

(i) La acción disciplinaria de la Entidad ha prescrito por haber transcurrido más de un (1) año desde el 25 de noviembre de 2019, fecha de notificación del inicio del procedimiento administrativo disciplinario en su contra, hasta el 7 de abril de 2021, fecha de emisión del acto impugnado, mediante el cual se resolvió sancionarlo.

(ii) No le fue notificado el acto de inicio de procedimiento administrativo disciplinario a la dirección consignada en su escrito de fecha 22 de noviembre de 2019.

(iii) No se analizó lo descrito en el numeral 18 de sus alegatos.

(iv) Respecto a la adquisición de sillas giratorias, durante las fases de programación y formulación presupuestaria no hubo presupuesto suficiente para la compra de dichos activos.

(v) Respecto a la adquisición de arcos detectores de metales, no existe una división artificial de una contratación unitaria, debido a que en el Plan Anual de Contrataciones no se programó proceso de selección para la adquisición de dichos activos pues durante la fase de programación el Departamento de Seguridad no identificó la existencia de dicha necesidad.

11. Con Oficio Nº 000036-2021-CG/GCH, la Gerencia de Capital Humano de la Entidad remitió al Tribunal el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

12. Mediante Oficios Nos 004460-2021-SERVIR/TSC y 004461-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación ha sido admitido.

13. Con fecha 31 de mayo de 2021, el impugnante solicitó se tenga presente que pese al Estado de Emergencia Nacional la Gerencia de Capital Humano, que intervino como órgano sancionador, no se encontró imposibilitado de continuar con el procedimiento administrativo disciplinarios porque estuvieron realizando labores desde abril de 2020. Asimismo, indicó que el órgano instructor tomó conocimiento de su nueva dirección domiciliaria fijada con su Carta del 22 de noviembre de 2019.

14. Asimismo, con fecha 7 de junio de 2021 el impugnante presentó otro documento adicional a efectos que se considere que la acción disciplinaria de la Entidad prescribió por la inacción de la Entidad.

[Continúa…]

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[1] Notificada al impugnante el 25 de noviembre de 2019.

[2] Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Resolución de Contraloría Nº 028-2017-CG
“Artículo 31º.- Son funciones del Departamento de Logística las siguientes:
1. Formular y proponer la aprobación del Plan Anual de Contrataciones de la Institución, en función de los cuadros de necesidades que formulen las unidades orgánicas y al presupuesto asignado”.

[3] Manual de Organización y Funciones, aprobado por Resolución de Contraloría Nº 306-2013-CG
“Artículo 69º.- Las funciones específicas del Gerente de Departamento de Logística son las siguientes:
(…)
1. Elaborar y proponer el Plan Anual de Contrataciones de la Contraloría General, según los requerimientos de las unidades orgánicas.
(…)
4. Planificar, ejecutar y controlar los procesos de adquisición de bienes y contratación de servicios convocados por la Institución, de acuerdo con la normatividad legal y administrativa vigente.
(…)
11. Proponer la aprobación de los procesos de selección para la adquisición de bienes y servicios que requiere la institución.
(…)
19. Supervisar la adecuada ejecución de las actividades de la unidad orgánica a su cargo, informando permanentemente al Gerente Central sobre su desarrollo”.

[4] Ley Nº 30225 – Ley de Contrataciones del Estado
“Artículo 2º.- Principios que rigen las contrataciones
Las contrataciones del Estado se desarrollan con fundamento en los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del derecho público que resulten aplicables al proceso de contratación.
Los principios sirven de criterio de interpretación para la aplicación de la presente norma y su reglamento, de integración para solucionar sus vacíos y como parámetros para la actuación de quienes intervengan en dichas contrataciones:
a) Libertad de concurrencia. Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.
(…)
e) Competencia. Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.
f) Eficacia y Eficiencia. El proceso de contratación y las decisiones que se adopten en su ejecución deben orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos para que tengan una repercusión positiva en las condiciones de vida de las personas, así como del interés público, bajo condiciones de calidad y con el mejor uso de los recursos públicos”.
“Artículo 15º.- Plan Anual de Contrataciones
(…)
15.2. El Plan Anual de Contrataciones que se apruebe debe prever las contrataciones de bienes, servicios y obras cubiertas con el Presupuesto Institucional de Apertura y el valor estimado de dichas contrataciones, con independencia que se sujeten al ámbito de aplicación de la presente Ley o no, y de la fuente de financiamiento”.
“Artículo 20º.- Prohibición de fraccionamiento
Se encuentra prohibido fraccionar la contratación de bienes, servicios u obras con la finalidad de evitar el tipo de procedimiento de selección que corresponda según la necesidad anual, de dividir la contratación a través de la realización de dos o más procedimientos de selección, de evadir la aplicación de la presente Ley y su reglamento para dar lugar a contrataciones iguales o inferiores a ocho (8) UIT y/o evadir el cumplimiento de los tratados o compromisos internacionales que incluyan disposiciones sobre contratación pública”

[5] Reglamento de la Ley Nº 30225, aprobado por Decreto Supremo Nº 350-2015-EF
“Artículo 5º.- Formulación Anual de Contrataciones
En el primer semestre del año fiscal en curso, durante la fase de programación y formulación presupuestaria las áreas usuarias de las Entidades deben programar en el Cuadro de Necesidades sus requerimientos de bienes, servicios en general, consultorías y obras necesarios, a ser convocados durante el año fiscal siguiente, para cumplir los objetivos y resultados que se buscan alcanzar, sobre la base del proyecto de Plan Operativo Institucional respectivo, adjuntando para tal efecto las especificaciones técnicas de bienes y los términos de referencia de servicios en general y consultorías.
En el caso de obras, las áreas usuarias remiten la descripción general de los proyectos a ejecutarse.
Para elaborar el cuadro consolidado de necesidades, el órgano encargado de las contrataciones, en coordinación con el área usuaria, consolida y valoriza las contrataciones de bienes, servicios en general, consultorías y obras.
Antes de la aprobación del proyecto de presupuesto de la Entidad, las áreas usuarias deben efectuar los ajustes necesarios a sus requerimientos programados en el Cuadro Consolidado de Necesidades en armonía con las prioridades institucionales, actividades y metas presupuestarias previstas, remitiendo sus requerimientos priorizados al órgano encargado de las contrataciones, con base a lo cual se elabora el proyecto de Plan Anual de Contrataciones.
Para elaborar el proyecto de Plan Anual de Contrataciones, el órgano encargado de las contrataciones, en coordinación con el área usuaria, debe determinar el valor estimado de las contrataciones de bienes y servicios en general y consultorías en general, así como el costo programado, en el caso de consultoría de obras y ejecución de obras.
Una vez aprobado el Presupuesto Institucional de Apertura, el órgano encargado de las contrataciones, en coordinación con las áreas usuarias de la Entidad, ajusta el proyecto del Plan Anual de Contrataciones.
Mediante directiva el OSCE establece las disposiciones relativas al contenido, el registro de información y otros aspectos referidos al Plan Anual de Contrataciones”.
“Artículo 6º.- Aprobación y modificación del Plan Anual de Contrataciones
El Plan Anual de Contrataciones es aprobado por el Titular de la Entidad o por el funcionario a quien se hubiera delegado dicha facultad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la aprobación del Presupuesto Institucional de Apertura, y publicado por cada Entidad en el SEACE en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de aprobado, incluyendo el documento de aprobación. Una vez aprobado el Plan Anual de Contrataciones, éste debe ser modificado cuando se tenga que incluir o excluir contrataciones y cuando se modifique el tipo de procedimiento de selección, conforme a los lineamientos establecidos por OSCE mediante Directiva. Es requisito para la convocatoria de los procedimientos de selección, salvo para la comparación de precios, que estén incluidos en el Plan Anual de Contrataciones, bajo sanción de nulidad”.
“Artículo 19º.- Prohibición de fraccionamiento
El área usuaria, el órgano encargado de las contrataciones y/u otras dependencias de la Entidad cuya función esté relacionada con la correcta planificación de los recursos, son responsables por el incumplimiento de la prohibición de fraccionar, debiendo efectuarse en cada caso el deslinde de responsabilidad, cuando corresponda”.

[6] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
d) La negligencia en el desempeño de las funciones”.

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