Sexto.- Que la Resolución apelada ha considerado que el abogado Paredes Ángeles ha incurrido en infracción ética al haber acudido al domicilio del ahora denunciante y de sus familiares, para amedrentarlo con la finalidad de que se desistieran de una medida cautelar promovida sobre un inmueble de propiedad de su poderdante, en un proceso de obligación de dar suma de dinero, lo que ha perturbado la tranquilidad de su hogar, pues estaba presente su cónyuge, de su padre quien es mayor de 93 años, y su nieto, a quienes, además, tomó fotografías.
Sétimo.- En su recurso de apelación el abogado Paredes Ángeles, remitiéndose a los fundamentos de su descargo, alega que no se constituyó en el hogar del denunciante sino en el domicilio señalado en la solicitud de medida cautelar, en su condición de apoderado del propietario del inmueble sobre el que se había solicitado la medida y no como abogado, con el propósito de conversar sobre la denuncia penal que le había incoado al considerar que la medida cautelar la había solicitado en mérito de una letra de cambio por US$93 000 falsa y con el RUC falsificado, sosteniendo que se apersonó al domicilio del denunciante para entablar una conversación sobre la medida cautelar, ya que en su condición de Gerente General de xxxx la había solicitado. Admite haber tomado fotografías, pero solo de la puerta de calle del domicilio del demandado y del rótulo pegado a la entrada, rechazando la imputación de haber suplantado la identidad de su poderdante y de haber amenazado la integridad física de los familiares del denunciante.
Noveno.- Que de la misma revisión de lo actuado, se comprueba que, efectivamente, el abogado apelante acudió al domicilio del denunciante y haber tomado fotografías.
Décimo.- Que el abogado Paredes Ángeles ha infringido el Código de Etica en cuanto a que, si bien la abogacía tiene por función el ejercicio de la defensa su ejercicio debe desarrollarse ante las instancias jurisdiccionales y no debe pretender negociar o transigir con la parte contraria utilizando medios coercitivos ni intimidatorios con denuncias por delitos no comprobados y que devienen en temerarias.
Ilustre colegios de abogados de Lima
Consejo de Ética
[Oficio 030-2022-CAL-CE]
Miraflores, 15 de diciembre de 2022
Señora Doctora:
MARIA ESPERANZA ADRIANZEN OLIVOS
Directora de Promoción y Justicia y Fortalecimiento
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
Calle Scipión Liona 350 – Miraflores
Presente. –
Referencia: Registro Nacional de Abogados Sancionados
Asunto: Suspensión un (01) año, Exp. 057-2015
De mi consideración:
Tengo el agrado de dirigirme a usted para saludarla cordialmente y a la vez informarle que en el Expediente N° 057-2015 del Procedimiento Disciplinario, el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima, mediante Resolución de fecha 7 de noviembre de 2022, Resuelve: Declarar la improcedencia de la prescripción deducida y; confirmar la Resolución del Consejo de Ética N° 364-2015-CE/DEP/CAL de fecha 11 de diciembre de 2015, denuncia interpuesta por LUIS EUGENIO CORONADO SEVILLA contra el abogado CARLOS DANTE PAREDES ANGELES, identificado con DNI N° 06117509 y con Reg. CAL N° 07956 imponiendo la medida disciplinaria de Suspensión por un (01) año en el ejercicio de la profesión; sanción que empezó a computarse desde el 08 de diciembre de 2022 hasta el 07 de diciembre de 2023, conforme al artículo 102° literal c) del Código de Ética del Abogado.
Se adjunta a la presente, copias simples de la Resolución de fecha 7 de noviembre de 2022 y Resolución del Consejo de Ética N° 364-2015- CE/DEP/CAL de fecha 11 de diciembre de 2015.
Sin otro particular, hago propicia la ocasión para renovarle las seguridades de mi consideración y estima personal.
Atentamente,
Expediente N» 057-2015
Denunciante: Luis Eugenio Coronado Sevilla.
Denunciado: Abogado Carlos Dante Paredes Ángeles Lima, 7 de noviembre del 2022
Vistos: El abogado Carlos Dante Paredes Ángeles, con registro CAL N° 07956, ha interpuesto recurso de apelación contra la Resolución del Consejo de Ética Profesional N° 364-2015/CE/DEP/CAL que, declarando fundada la denuncia de don Luis Eugenio Coronado Sevilla, le impone la medida disciplinaria de suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión. La apelación ha sido concedida por el Consejo de Ética mediante Resolución s/n-2016-CE/DEP/CAL y se ha elevado el expediente al Tribunal de Honor mediante Oficio N° 776-2016-DEP/CAL. Al convocarse a la vista de la causa, el abogado Paredes Ángeles mediante escrito de 28 de junio del año en curso, al solicitar el uso de la palabra, ha invocado la prescripción, haciéndose presente, no concurriendo la parte denunciante; y Considerando:
Primero.- Que la invocación de la prescripción es de previo pronunciamiento, en razón de que el artículo 56 del Estatuto de la Orden establece que el procedimiento disciplinario prescribe a los cinco (5) años, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 106 del Código de Ética, deviniendo la declaración de prescripción en causal que le pone fin al procedimiento disciplinario, conforme a lo establecido por el literal b) del artículo 20 del Reglamento del Procedimiento disciplinario de los Colegios de Abogados del Perú.
Segundo.- Que este Tribunal de Honor ha dejado establecido, con carácter vinculante, que el plazo prescriptorio de 5 años se computa a partir de la notificación al denunciado de la admisión de la denuncia y de la apertura del procedimiento.
Tercero.- Que, al respecto, es pertinente dejar establecido que por causa de la pandemia, que dio lugar a la declaración de emergencia sanitaria por el Gobierno, y a la situación irregular del Colegio de Abogados de Lima durante los años 2020 y 2021, el Tribunal de Honor ha estado en receso, habiendo reiniciado sus funciones el 21 de junio del año en curso luego de instalarse la Junta Directiva debidamente elegida.
Cuarto.- Que de la revisión de lo actuado se comprueba que la admisión de la denuncia y la apertura del Procedimiento Disciplinario le fue notificada al abogado Paredes Ángeles el 2 de setiembre de 2015, como consta a fojas 19, habiendo presentado la invocación de la prescripción mediante su escrito presentado el 28 de Junio del año en curso.
Quinto.- Que, en consecuencia, al 28 de junio del año en curso, fecha en la que se solicita la declaración de prescripción, el decurso prescriptorio aún no había vencido pues, iniciado el 02 de setiembre de 2015 al 31 de diciembre de 2019 habían transcurrido 4 años y 119 días y, reiniciado el decurso al 21 de junio del presente año, han transcurrido 7 días, lo que hace un total de 4 años y 226 días, por lo que el plazo prescriptorio de 5 años no se ha cumplido.
Sexto.- Que la Resolución apelada ha considerado que el abogado Paredes Ángeles ha incurrido en infracción ética al haber acudido al domicilio del ahora denunciante y de sus familiares, para amedrentarlo con la finalidad de que se desistieran de una medida cautelar promovida sobre un inmueble de propiedad de su poderdante, en un proceso de obligación de dar suma de dinero, lo que^ha perturbado la tranquilidad de su hogar, pues estaba presente su cónyuge, de su padre quien es mayor de 93 años, y su nieto, a quienes, además, tomó fotografías.
Sétimo.- En su recurso de apelación el abogado Paredes Ángeles, remitiéndose a los fundamentos de su descargo, alega que no se constituyó en el hogar del denunciante sino en el domicilio señalado en la solicitud de medida cautelar, en su condición de apoderado del propietario del inmueble sobre el que se había solicitado la medida y no como abogado, con el propósito de conversar sobre la denuncia penal que le había incoado al considerar que la medida cautelar la había solicitado en mérito de una letra de cambio por US$93 000 falsa y con el RUC falsificado, sosteniendo que se apersonó al domicilio del denunciante para entablar una conversación sobre la medida cautelar, ya que en su condición de Gerente General xxx la había solicitado. Admite haber tomado fotografías, pero solo de la puerta de calle del domicilio del demandado y del rótulo pegado a la entrada, rechazando la imputación de haber suplantado la identidad de su poderdante y de haber amenazado la integridad física de los familiares del denunciante.
Octavo.- Que de la revisión de lo actuado aparece de fojas 310 a 319 mediante escrito de 5 de febrero de 2020, ha presentado copias certificadas del Dictamen emitido por la Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, con fecha 28 de marzo de 2018, que declara No Ha Lugar a la acusación penal por el presunto delito contra la Fe Pública en agravio del patrocinado del abogado denunciado, el Auto de Sobreseimiento de fecha 26 de julio del mismo año emitido por el Quinto Juzgado Penal para Procesos con Reos Libres y la resolución de fecha 21 de agosto que declara consentida lo resuelto.
Noveno.- Que de la misma revisión de lo actuado, se comprueba que efectivamente, el abogado apelante acudió al domicilio del denunciante y haber tomado fotografías.
Décimo.- Que el abogado Paredes Ángeles ha infringido el Código de Etica en cuanto a que, si bien la abogacía tiene por función el ejercicio de la defensa su ejercicio debe desarrollarse ante las instancias jurisdiccionales y no debe pretender negociar o transigir con la parte contraria utilizando medios coercitivos ni intimidatorios con denuncias por delitos no comprobados y que devienen en temerarias.
Por las consideraciones expuestas el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima. Resuelve: 323 Declarar la improcedencia de la prescripción deducida y; Confirmar la Resolución del Consejo de Ética Profesional N° 364-2015- CE/DEP/CAL en cuanto declara fundada la denuncia de don Luis Eugenio Coronado Sevilla y le aplica al abogado Carlos Dante Paredes Ángeles con Registro CAL 07956 la medida disciplinaria de suspensión por un (1) año en el ejercicio de la profesión; disponiéndose, previa notificación a las partes, la remisión del expediente a la Dirección de Ética para cumplimiento de lo ejecutoriado.
[Continúa…]