¿En qué supuestos se puede prolongar el registro personal? (doctrina jurisprudencial) [Casación 253-2013, Puno]

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Fundamentos destacados: 2.2.3. La prolongación del citado registro puede ser viable solo si se omite dar cuenta al representante del Ministerio Público —a excepción de los casos de flagrancia—. No obstante, puede ocurrir que aun cuando se de cuenta al representante del Ministerio Público, no concurran garantías necesarias para practicar el registro, pues este debe ser realizado en un contexto de respeto a la dignidad y pudor de la persona, ello en concordancia con el numeral 2 del artículo 210° del Código Procesal Penal, que precisa: “El registro se efectuará respetando la dignidad y, dentro de los límites posibles, el pudor de la persona. Corresponderá realizarlo a una persona del mismo sexo del intervenido, salvo que ello importe demora en perjuicio de la investigación”.

2.2.4. Además, existen situaciones no previstas por la norma, pero que de manera razonada posibilitan la prolongación del registro personal:

a) Cuando no existan garantías para la integridad del representante del Ministerio Público y de los efectivos policiales que participan en el registro.

b) Cuando exista exacerbación de parte de un grupo de personas que presencia e impide el registro, poniendo en riesgo la finalidad del mismo.

c) Cuando existan otras razones suficientes que se sustenten en mantener y conseguir el objetivo del registro.


Sumilla: PROLONGACIÓN DEL REGISTRO PERSONAL.  Existen situaciones no previstas por la norma, pero que de manera razonada posibilitan la prolongación del registro personal: a. Cuando no existan garantías para la integridad del representante del Ministerio Público y de los efectivos policiales que participan en el registro. b. Cuando exista exacerbación de parte de un grupo de personas que presencia e impide el registro, poniendo en riesgo la finalidad del mismo. c. Cuando existan otras razones suficientes que se sustenten en mantener y conseguir el objetivo del registro. Ahora bien, cuando concurran alguno de los citados supuestos y se efectivice la prolongación del registro personal, el representante del Ministerio Público garantizará la cadena de custodia hasta el momento en que sea posible la realización del registro. Además, el mismo no podrá prolongarse en demasía, sino que el tiempo debe ser razonado y, tener como fin encontrar el lugar con las garantías necesarias para su realización.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 253-2013
PUNO

Lima, veinte de noviembre de dos mil catorce.-

VISTOS; el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del veintinueve de abril de dos mil trece —fojas doscientos cincuenta—. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana.

I. ANTECEDENTES

1.1. Imputación fiscal

1.1.1. Según imputación fiscal el once de marzo de dos mil once, en la carretera Acora-Puno, se produjo un accidente de tránsito en donde colisionaron dos vehículos, en uno ellos estuvo la ciudadana Ruth Condorena Gonzales, quien fue trasladada a la clínica “Pro Salud”, siendo que las investigaciones de dicho accidente estuvieron a cargo del Mayor PNP Guillermo Luis Cahuana Moreyra. El trece de marzo de dos mil once (dos días después), dos días después, el citado efectivo policial se apersonó a dicha clínica y solicitó entrevistarse personalmente con Ruth Condorena Gonzales a quien le exigió diez mil nuevos soles para no comprenderla en las investigaciones por el referido accidente de tránsito, indicándole que en la medida ndicándole que en la medida que postulaba al Congreso, no le convendría mermar su imagen y perjudicar su candidatura.

1.1.2. Por sentencia del cuatro de enero de dos mil trece —fojas doscientos veinticuatro—, se condenó a Guillermo Luis Cahuana Moreyra por la comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de ohecho pasivo propio, en agravio del Estado y complementariamente en agravio de Ruth Condorena Gonzales, a nueve años de pena privativa de libertad.

1.1.3. Elevados los autos a la Sala Penal de Apelaciones de Puno, por resolución del veintinueve de abril de dos mil trece —fojas doscientos cincuenta—, se revocó la resolución del cuatro de enero de dos mil trece —fojas dosciento: veinticuatro—, que condenó a Guillermo Luis Cahuana Moreyra por la comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de cohecho pasivo propio, en agravio del Estado y complementariamente en agravio de Ruth Condorena Gonzales, a nueve años de pena privativa de libertad; reformando la citada sentencia, absolvió a dicho procesado de la acusación fiscal por el referido delito y citado agraviado.

1.1.4. Emitida la sentencia de vista, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación —fojas doscientos sesenta y nueve— previsto en el inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, precisando la necesidad de desarrollar doctrina jurisprudencial “respecto al momento en que debe realizarse el registro personal en una intervención en flagrancia delictiva”; además, invocó el inciso 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal: “si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación”, pues considera que la Sala Penal de Apelaciones interpretó de manera errónea el inciso 1 del artículo 210 del Código Procesal Penal, respecto a la inmediatez del registro personal.

1.5. Por resolución del diecisiete de mayo de dos mil once —fojas trescientos ochenta y dos—, la Sala Penal de Apelaciones concedió recurso de casación al representante del Ministerio Público y ordenó se eleven los actuados a esta Suprema Sala. Mediante resolución del trece de diciembre de dos mil trece —fojas ciento treinta y cinco del cuaderno de casación—, este Supremo Tribunal declaró bien concedido el recurso de casación para el desarrollo de doctrina jurisprudencial respecto a la inmediatez del registro personal —referente al inciso 1 del artículo 210 del Código Procesal Penal—, vinculado a la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal: “errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación”.

1.6. Deliberada la causa en sesión secreta y producida la votación, corresponde dictar sentencia absolviendo el grado, que se leerá en acto público —con las partes que asistan— el día once de diciembre del presente a horas ocho y treinta de la mañana.

Nota: La numeración de esta parte se corresponde con el documento original.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

2.1. Respecto al ámbito de la casación

2.1.1. Se encomienda al Tribunal de Casación, como cabeza del Poder Judicial, dos misiones fundamentales en orden a la creación de la doctrina legal en el ámbito de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas: (a) la depuración y control de la aplicación del Derecho por los Tribunales de instancia, asegurando el indispensable sometimiento de sus decisiones a la ley (función nomofiláctica); y, (b) la unificación de la jurisprudencia, garantizando el valor de la seguridad jurídica y la igualdad en la interpretación y aplicación judicial de las normas jurídicas (defensa del ius constitutionis); bajo ese tenor, en sede casacional, dichas misiones se estatuyen como fundamento esencial de la misma, en consecuencia, las normas que regulan el procedimiento del recurso de casación deben ser interpretadas bajo dicha dirección.

2.2. Respecto al registro de personas

2.2.1. El registro de personas está regulado en el artículo 210 del Código Procesal Penal, normativa que presenta los supuestos requeridos para su procedencia; así, el inciso 1 del referido artículo precisa: “La Policía, por sí —dando cuenta al Fiscal— o por orden de aquel, cuando existan fundadas razones para considerar que una persona oculta en su cuerpo o ámbito personal bienes relacionados con el delito, procederá a registrarla. Antes de su realización se invitará a la persona a que exhiba y entregue el bien buscado. Si el bien se presenta no se procederá al registro, salvo que se considere útil proceder a fin de completar las investigaciones”. En esa línea, siempre que se de cuenta al representante del Ministerio Público, no podrá posponerse o dilatarse el registro personal cuando haya razón fundada para considerar que el intervenido oculta en su cuerpo o ámbito personal bienes relacionados al delito.

2.2.2. La referida restricción encuentra sustento, en primer lugar, en que la prolongación del registro puede contribuir a la desvinculación del citado bien de parte del intervenido, ya sea por destrucción, ocultamiento o alejamiento, mermando con ello la actividad previa a dicho registro y el registro mismo. En segundo lugar, la prolongación del registro personal puede traer a colación argumentos referentes a que pudo ser un tercero quien puso el bien registrado al intervenido, en lenguaje sub-estándar: “siembra”, mermando la fuerza probatoria del registro.

2.2.3. La prolongación del citado registro puede ser viable solo si se omite dar cuenta al representante del Ministerio Público —a excepción de los casos de flagrancia—. No obstante, puede ocurrir que aun cuando se de cuenta al representante del Ministerio Público, no concurran garantías necesarias para practicar el registro, pues este debe ser realizado en un contexto de respeto a la dignidad y pudor de la persona, ello en concordancia con el numeral 2 del artículo 210 del Código Procesal Penal, que precisa: “El registro se efectuará respetando la dignidad y, dentro de los límites posibles, el pudor de la persona. Corresponderá realizarlo a una persona del mismo sexo del intervenido, salvo que ello importe demora en perjuicio de la investigación”.

2.2.4. Además, existen situaciones no previstas por la norma, pero que de manera razonada posibilitan la prolongación del registro personal:

a) Cuando no existan garantías para la integridad del representante del Ministerio Público y de los efectivos policiales que participan en el registro.

b) Cuando exista exacerbación de parte de un grupo de personas que presencia e impide el registro, poniendo en riesgo la finalidad del mismo.

c) Cuando existan otras razones suficientes que se sustenten en mantener y conseguir el objetivo del registro.

2.2.5. Ahora bien, cuando concurra alguno de los supuestos referidos en el considerando precedente y se efectivice la prolongación del registro personal, el representante del Ministerio Público garantizará la cadena de custodia hasta el momento en que sea posible la realización del registro, siendo de aplicación extensiva lo previsto en el artículo 240 del Código Procesal Penal. Además, el mismo no podrá prolongarse en demasía, sino que el tiempo deberá ser razonado y tener como fin encontrar el lugar con las garantías necesarias para su realización.

2.3. Valoración distinta de la prueba personal a nivel de apelación.

2.3.1. La Sala Penal de la Corte Suprema no está limitada al conocimiento del proceso solo respecto a las causales de casación expresamente invocadas por el recurrente, sino también puede conocer las cuestiones que sean declarables de oficio en cualquier etapa del proceso, conforme a lo previsto en el inciso 2 del artículo 432 del Código Procesal Penal. En ese sentido, se advierte que la Sala Penal de Apelaciones incurrió en serias afectaciones al debido proceso, que se detallan a continuación.

2.3.2. El artículo 425, inciso 2, del Código Procesal Penal, establece que “(…) La Sala Penal Superior no podrá otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba en segunda instancia”. En esa línea, la Sala Penal de Apelaciones, contrario a lo prescrito por dicho artículo, otorga valor distinto a la prueba personal actuada en juicio, sin que en sede de apelación se la haya cuestionado con prueba alguna. En principio, porque el representante del Ministerio Público transcribió el video donde se aprecia al encausado Guillermo Luis Cahuana Moreyra recibiendo dinero de parte de la agraviada —fojas treinta y ocho— y el Juzgado Unipersonal, observando el citado video —fue visualizado en audiencia de juicio oral—, refiere que dicho video ubica al encausado recibiendo dinero de la agraviada —ver fundamento número 6 de la sentencia de primera instancia a fojas de doscientos ochenta—; además, el perito Infante Zapata, quien analizó dicho video, en juicio oral —conforme precisa la sentencia de primera instancia, véase fojas doscientos setenta, examen a perito acústico forense Infantes Zapata—, al ser interrogado por el Juez Unipersonal, refirió que solo el audio no es aprovechable; sin embargo la Sala Penal de apelaciones refirió que dicho perito sostuvo que tanto imágenes y vídeo no son aprovechables —véase fojas doscientos catorce, considerando 2.9, numeral tercero—, concluyendo que nada de lo precisado en dicho video vincula al encausado Cahuana Moreyra con el delito imputado. En ese sentido, se aprecia que la Sala Penal de Apelaciones, sin haber interrogado al citado perito ni haber visualizado el citado vídeo, otorga a la declaración del referido perito un valor distinto al otorgado por el Juzgado Unipersonal, variando incluso lo referido por este, trasgrediendo el principio de inmediación.

2.3.3. En la misma línea, el Juzgado Unipersonal cita la declaración del testigo Julio Ernesto Carrera Meza, quien refirió haberse sentado junto a la Fiscal Yesid en el asiento delantero del vehículo en que fue trasladado el encausado Cahuana Moreyra —véase sentencia de primera instancia, fojas doscientos sesenta y ocho, apartado examen del testigo Julio Ernesto Carrera Meza—. Sin embargo, la Sala de Apelaciones otorga un sentido distinto a la citada testimonial y refiere que quedó acreditado que quien se sentó adelante fue la ciudadana Ruth Condorena Gonzales, conforme refirió el citado encausado, dando por acreditado ello porque nadie se opuso.

2.3.4. En ese sentido, se advierte que la Sala Penal de Apelaciones brindó un valor distinto a la prueba personal actuada en juicio y afectó el principio de  inmediación —causal prevista en el inciso 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal—, por ello, deberá casarse la sentencia de segunda instancia y ordenarse la emisión de nueva sentencia, que deberá respetar los parámetros establecidos en el inciso 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal.

2.4. Delito de cohecho pasivo propio como delito de infracción de deber

2.4.1. La configuración del delito de cohecho pasivo propio se configura con la sola exigencia de la ventaja o beneficio y no se requiere para ello la concretización de la entrega de lo solicitado. Debe precisarse que la acusación se sustenta en el segundo párrafo del artículo 393 del Código Penal, que precisa: “El funcionario o servidor público que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal”.

2.4.2. En ese sentido, el delito de cohecho pasivo propio no exige para su configuración la entrega de la ventaja o beneficio, sino que basta su exigencia, de parte del funcionario público, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o aceptarlas a consecuencia de haber faltado a ellas. Por ende, no hay justificación lógica, en la sentencia de vista, de las constantes llamadas del encausado Cahuana Moreyra, en su condición de efectivo policial encargado de investigar el accidente de tránsito, a la ciudadana Ruth Condorena Gonzales, mucho menos de su apersonamiento al domicilio de dicha ciudadana, pues ya la había visitado en la clínica y referido que se apersonara a la dependencia policial.

2.4.3. En esa línea, la sentencia de vista carece de debida motivación —causal prevista en el inciso 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal— y brinda una connotación distinta de la configuración del delito de cohecho pasivo propio, pues sustenta la absolución en que la representante del Ministerio Público debió realizar el registro personal al momento de la intervención y no realizarlo en la dependencia del Ministerio Público, pues fue tiempo suficiente para contaminar la escena del delito, dando a entender con dicho argumento, que es necesario para la configuración del delito de cohecho pasivo propio, que el encausado debía haber sido intervenido con el dinero recibido. En consecuencia, debe declararse fundado el recurso de casación, por las causales previstas en los incisos 1 —de oficio— y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

DECISIÓN

Por estos fundamentos declararon:

I. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, por las causales 1 —de oficio— y 3 del artículo 429 del Código Procesal; en consecuencia:

II. CASARON la sentencia de vista del 29 de abril de 2013 —fojas doscientos cincuenta—, que revocó la sentencia del cuatro de enero de dos mil trece —fojas doscientos veinticuatro—, que condenó a Guillermo Luis Cahuana Moreyra por delito contra la Administración Pública, en la modalidad de cohecho pasivo propio, en agravio del Estado, y reformándola, absolvió a dicho encausado del citado delito y agraviado; en consecuencia:

III. ORDENARON la emisión de nueva sentencia de vista por otra Sala Penal de Apelaciones, que deberá tener en cuenta lo precisado en la presente resolución.

IV. ESTABLECIERON como doctrina jurisprudencial el fundamento dos punto dos de la presente Ejecutoria Suprema. Hágase saber. Interviene el señor Juez Supremo Morales Parraguez por licencia de la señora Juez Supremo Barrios Alvarado.-

S.S.

VILLA STEIN,

PARIONA PASTRANA,

NEYRA FLORES,

MORALES PARRAGUEZ,

CEVALLOS VEGAS

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