Suprema distingue la tutela judicial efectiva del debido proceso [Casación 3775-2010, San Martín]

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Fundamento destacado: Tercero: Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales.


SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN 3775-2010, SAN MARTÍN

Lima, dieciocho de octubre de dos mil doce. –

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. –

VISTA: con los acompañados, la causa número tres mil trescientos setenta y cinco guión dos mil diez, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante José Absalón Quevedo Bustamante, obrante de fojas mil ciento sesenta a mil ciento setenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha ocho de junio de dos mil diez, de fojas mil ciento cuarenta a mil cientos cincuenta y dos, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha veintidós de febrero de dos mil siete, de fojas novecientos treinta y ocho a novecientos cuarenta y cuatro, que declara fundada la demanda y en consecuencia declara nula la Resolución No 399- 2004-UNSM/CR, de fecha siete de abril de dos mil tres, y reformándola la declara infundada, en el proceso contencioso administrativo seguido con la Universidad Nacional de San Martín y otros.

CAUSALES DEL RECURSO:

El recurso de casación ha sido declarado procedente, mediante resolución de fecha diecinueve de agosto de dos mil once, de fojas sesenta y cuatro a sesenta y seis del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa de los artículos 46°, 47° y 48° de la Ley N° 23733 y en forma excepcional, en virtud del artículo 392°-A del Código Procesal Civil, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú esta última a fin de analizar si la sentencia recurrida ha observado el debido proceso y motivado adecuadamente su decisión, ello con la finalidad de cumplir con los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO:

Primero: Habiéndose declarado procedente del recurso de casación por normas sustentadas en vitio in procedendo como en vitio in iudicando, corresponde en primer término efectuar el análisis del error procesal, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la denunciada infracción normativa material, referido al derecho controvertido en la presente causa.

Segundo: Corresponde señalar en primer término que existirá infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.

[Continúa …]

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