Control difuso: Suprema aprueba inaplicación de disposiciones del DU 016-2020 [Exp. 9788-2020, Lima Norte]

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La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República, en la Consulta N° 9788-2020-Lima Norte, aprobó la inaplicación de los numerales 2 y 3 del inciso 3.1 y los numerales 1 y 3 del inciso 3.3 del artículo 3 y la Cuarta Disposición Complementaria Final del DU N° 016-2020.

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Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
CONSULTA

EXPEDIENTE N° 9788-2020 LIMA NORTE

Lima, catorce de diciembre de dos mil veinte

I.- VISTA la causa en la fecha, por el Colegiado de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores Jueces Supremos: Ticona Postigo – Presidente, Pariona Pastrana, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta y Bustamante Zegarra; con los fundamentos adicionales del señor Juez Supremo Yaya Zumaeta; con el Expediente judicial electrónico-EJE, se emite la siguiente resolución:

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1.- Motivo de la elevación en consulta

Es materia de consulta la sentencia de vista contenida en la resolución número doce, de fecha diez de marzo de dos mil veinte, obrante a fojas seiscientos cincuenta y dos del Expediente judicial electrónico, expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró inaplicables los numerales 2 y 3 del inciso 3.1 y los numerales 1 y 3 del inciso 3.3 del artículo 3 y la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N°016-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas en materia de los recursos humanos del Sector Público.

2.- Resolución elevada en consulta

La sentencia de vista contenida en la resolución número doce, de fecha diez de marzo de dos mil veinte, obrante a fojas seiscientos cincuenta y dos del Expediente judicial electrónico expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró inaplicables los numerales 2 y 3 del inciso 3.1 y los numerales 1 y 3 del inciso 3.3 del artículo 3 y la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N°016-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas en materia de los recursos humanos del Sector Público y, en mérito a ello, confirmó la sentencia, contenida en la resolución número nueve, de fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Yovana Juli Santiago Curahua contra la Municipalidad Distrital de Carabayllo; en consecuencia, declaró la desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos por la parte demandante y la demandada y se declaró la ineficacia de los contratos administrativos de servicios y condena a la emplazada al pago de costos.

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Asimismo, revocó la recurrida en cuanto precisa como periodo del contrato de locación del diez de enero de dos mil seis hasta el treinta y uno de abril de dos mil nueve; y, reformándola, precisaron que tal desnaturalización se ha producido en los siguientes períodos: primer período: marzo de dos mil seis, segundo período: julio de dos mil seis a septiembre de dos mil seis y tercer período: marzo a mayo de dos mil ocho. También revocó la recurrida en cuanto declara la ineficacia de los contratos administrativos de servicios por el periodo comprendido desde el uno de mayo de dos mil nueve hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis; y, reformándola declararon la ineficacia de los contratos administrativos de servicios en los siguientes períodos: el primero de mayo de dos mil nueve a marzo de dos mil diez y del nueve de mayo de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis. También revocó la recurrida en cuanto reconoce a la demandante como trabajadora obrera sujeta al régimen laboral del Decreto Legislativo N°728 de la actividad privada a plazo indeterminado, desde el diez de enero de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis; y, reformándola declaran que la demandante tuvo esta condición en los períodos señalados en los puntos resolutivos tres y cuatro de la sentencia de vista.

También modificó el monto que deberá pagar la emplazada a la demandante por concepto de gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios que hacen un total de catorce mil ciento dos soles con catorce céntimos de sol (S/.14,102.14), más los intereses legales y financieros de la compensación por tiempo de servicios. También revocó la recurrida en cuanto dispone el pago de beneficios convencionales derivados del convenio colectivo del año dos mil catorce; y, reformándola, declararon infundada la demanda en este extremo. Quedan incólumes los extremos no impugnados. Finalmente dispuso la elevación en consulta el Expediente en caso no se interponga casación.

II. CONSIDERANDO:

PRIMERO: DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

1.1. La señora Yovana Juli Santiago Curahua interpuso demanda con fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento setenta y ocho del Expediente judicial electrónico (Expediente N° 6286-16), solicitando como pretensiones principales, se declare la desnaturalización de los contratos de servicios no personales, desde el diez de enero de dos mil seis hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve y la ineficacia e invalidez de los contratos administrativos de servicios, desde el uno de enero de dos mil diez hasta la actualidad; asimismo, se declare la existencia de un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada bajo el régimen privado del Decreto Legislativo N° 728, desde su fecha de ingreso en adelante, sin afectar su nivel remunerativo y cargo laboral alcanzado. También solicita que se cumpla con el pago de sus derechos sociales en la suma de ciento siete mil ochocientos ochenta y siete soles con cuarenta y seis céntimos de sol (S/. 107,887.46), que comprenden los conceptos de gratificaciones según convenios colectivos, compensación por tiempo de servicios y vacaciones no gozadas. Como pretensión accesoria, solicita que en ejecución de sentencia se determine el pago de intereses legales y financieros además de las costas y costos del proceso.

1.2. Asimismo, la demandante interpuso demanda con fecha quince de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas quinientos treinta y nueve del Expediente judicial electrónico (Expediente N° 1086-17), solicitando como pretensiones principales, se declare la desnaturalización de los contratos de servicios no personales, desde el diez de enero de dos mil seis hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve y se consideren como contratos de trabajo de duración indeterminada. Se declare la invalidez de los contratos administrativos de servicios (CAS) desde el primero de enero de dos mil diez hasta la actualidad, contratos que fueron suscritos por la demandante y la entidad emplazada. Se declare la existencia de un contrato de naturaleza indeterminada bajo el régimen privado del Decreto Legislativo N°728 desde su fecha de ingreso del diez de enero de dos mil seis hasta su reincorporación.

Solicitando, además, que se cumpla con reponerle en su puesto de trabajo por haber sido víctima de despido fraudulento, precisando que al darse la existencia de un contrato a plazo indeterminado jurídicamente era imposible despedirla sin imputar una causa justa contemplada en la Ley, solicitando que se deje sin efecto y se disponga su reposición en el mismo puesto de trabajo que tenía antes del despido o similar y con la misma remuneración.

1.3. A través de la Audiencia de Conciliación de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos tres del Expediente judicial electrónico, se dispuso acumular al proceso N°6289-2016 el proceso N°1086- 2017.

1.4. Mediante sentencia, contenida en la resolución número nueve, de fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas seiscientos trece del Expediente judicial electrónico, se declaró infundadas las Excepciones de Incompetencia y Falta de Agotamiento de la vía administrativa, se declaró fundada la Excepción de Litispendencia del Expediente N°1086-2017, se declaró fundada la Excepción de Caducidad del despido fraudulento, se declaró infundada la cuestión probatoria en relación a la tacha e infundadas las oposiciones interpuestas por la demandada; fundada en parte la demanda; en consecuencia, se declaró la desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos por la demandante y la demandada, en el periodo del diez de enero de dos mil seis hasta el treinta y uno de abril de dos mil nueve, y la ineficacia de los contratos administrativos de servicios por el periodo comprendido desde el uno de mayo de dos mil nueve hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis. También se reconoció a la demandante como trabajadora obrera sujeta al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728 de la actividad privada a plazo indeterminado desde el diez de enero de dos mil seis hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis. Se ordenó a la emplazada que cumpla con pagar los beneficios económicos a la demandante, por concepto de gratificaciones y vacaciones no gozadas, compensación por tiempo de servicios por convenio colectivo del año dos mil catorce y sus reintegros de gratificaciones y vacaciones que hacen un total de treinta y ocho mil quinientos sesenta y dos soles con ocho céntimos de sol (S/. 38,562.08),

más los intereses legales y financieros de la compensación por tiempo de servicios. Por último, se dispuso el pago de costos del proceso que se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia, con la exoneración del pago de costas del proceso.

1.5. Mediante sentencia de vista contenida en la resolución número doce, de fecha diez de marzo de dos mil veinte, obrante a fojas seiscientos cincuenta y dos del Expediente judicial electrónico, se confirmó la sentencia, contenida en la resolución número nueve, de fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Yovana Juli Santiago Curahua contra la Municipalidad Distrital de Carabayllo; en consecuencia, declaró la desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos por la parte demandante y la demandada y se declaró la ineficacia de los contratos administrativos de servicios y condena a la emplazada al pago de costos. Asimismo, revocó la recurrida en cuanto precisa como periodo del contrato de locación, del diez de enero de dos mil seis hasta el treinta y uno de abril de dos mil nueve; y, reformándola, precisaron que tal desnaturalización se ha producido en los siguientes períodos: primer período: marzo de dos mil seis, segundo período: julio de dos mil seis a septiembre de dos mil seis y tercer período: marzo a mayo de dos mil ocho. También revocó la recurrida en cuanto declara la ineficacia de los contratos administrativos de servicios por el periodo comprendido desde el uno de mayo de dos mil nueve hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis; y, reformándola, declararon la ineficacia de los contratos administrativos de servicios en los siguientes períodos: el primero de mayo de dos mil nueve a marzo de dos mil diez y del nueve de mayo de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.

También revocó la recurrida en cuanto reconoce a la demandante como trabajadora obrera sujeta al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728 de la actividad privada a plazo indeterminado, desde el diez de enero de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis; y, reformándola, declaran que la demandante tuvo esta condición en los períodos señalados en los puntos resolutivos tres y cuatro de la sentencia de vista. También modificó el monto que deberá pagar la emplazada a la demandante por concepto de gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios que hacen un total de catorce mil ciento dos soles con catorce céntimos de sol (S/. 14,102.14), más los intereses legales y financieros de la compensación por tiempo de servicios. También revocó la recurrida en cuanto dispone el pago de beneficios convencionales derivados del convenio colectivo del año dos mil catorce; y, reformándola declararon infundada la demanda en este extremo. Quedando incólumes los extremos no impugnados. Finalmente dispuso la elevación en consulta del Expediente en caso no se interponga casación, esto, al haber inaplicado, vía control difuso, los numerales 2 y 3 del inciso 3.1 y los numerales 1 y 3 del inciso 3.3 del artículo 3 y la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N°016-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas en materia de los recursos humanos del Sector Público.

1.6. En ese contexto, como podemos observar, es objeto de consulta la inaplicación, vía control  difuso, de  los numerales 2 y 3 del inciso 3.1 y los numerales 1 y 3 del  inciso 3.3  del artículo 3 y la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N°016-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas en materia de los recursos humanos del Sector Público, por lo que, en primer término, se procederá a precisar las reglas para el ejercicio del control difuso y luego se verificará si en la sentencia consultada se ha procedido conforme a las mismas, para finalmente determinar si corresponde su aprobación o no.

SEGUNDO: SOBRE EL CONTROL DIFUSO EN EL PERÚ

2.1. La Constitución Política del Perú, en su artículo 138 prescribe:

La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

Asimismo, en el artículo 51 señala que:

La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.

2.2. A modo de complemento, corresponde observar el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-93-JUS, en cuyo artículo 14 señala que:

[…] cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera. Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas. […]. En todos estos casos los Magistrados se limitan a declarar la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, la que es controlada en la forma y modo que la Constitución establece. […].

2.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional en el décimo séptimo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N° 02132-2008-PA/TC señaló que:

Este Tribunal tiene dicho que el control judicial difuso de constitucionalidad de las normas legales es una competencia reconocida a todos los órganos jurisdiccionales para declarar inaplicable una ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que aquella resulta manifiestamente incompatible con la Constitución […]. El control difuso es, entonces, un poder-deber del juez consustancial a la Constitución del Estado Democrático y Social de Derecho. […].

2.4. En resumen, ante un supuesto en donde exista una confrontación entre una norma legal con una norma de carácter constitucional, es lógico que todos los órganos de justicia están en la obligación de preferir la última en salvaguarda de la supremacía de nuestra Carta Magna y garantizar la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico con la finalidad de dotar al país de seguridad jurídica.

2.5. Finalmente, es importante tener presente que el Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en materias Constitucional y Contencioso Administrativo, celebrado en la ciudad de Lima los días dos y diez de diciembre de dos mil quince, en el Tema N° 02: El ejercicio jurisdiccional del Control Difuso en autos y sentencias, ante la pregunta ¿cabe la elevación en consulta del control difuso ejercido en autos o solo respecto de sentencias? y, en todo caso, ¿cuáles deben ser los criterios a ser observados por los jueces para ejercer el control difuso de la constitucionalidad normativa?, el Pleno acordó por unanimidad:

1.- Procede ejercer control difuso de la constitucionalidad normativa contra autos. Su elevación en consulta deviene obligatoria si dicha resolución no es impugnada.

2.- Para el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad normativa, los jueces de la república deberán observar, en ese orden, los criterios de (1) fundamentación de incompatibilidad concreta, (2) juicio de relevancia, (3) examen de convencionalidad, (4) presunción de constitucionalidad, e (5) interpretación conforme (subrayado y resaltado agregado).

Lo cual ha sido ratificado en la consulta del Expediente N° 1618-2016-Lima Norte, la misma que fue emitida por esta Sala Suprema y que constituye doctrina jurisprudencial vinculante, consecuentemente, se procederá a efectuar el análisis de la sentencia materia de consulta conforme a los criterios antes mencionados.

TERCERO: SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN DE INCOMPATIBILIDAD CONSTITUCIONAL CONCRETA

3.1. Son objeto de control, los numerales 2 y 3 del inciso 3.1 del artículo 3 y la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N°016-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas en materia de los recursos humanos del Sector Público, que señalan lo siguiente:

Los mandatos judiciales que ordenen la reposición, la reincorporación o el reconocimiento de vínculo laboral en entidades del Sector Público comprendidas en el inciso 1 del numeral 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1442, con independencia del régimen laboral al que se refiera la demanda, el motivo de la desvinculación del demandante o la forma en la que esta se haya realizado, deben observar, bajo responsabilidad, las siguientes reglas:[…]

2. Sólo procede en una plaza a tiempo indeterminado cuando la persona haya ingresado por concurso público en una plaza presupuestada, de naturaleza permanente y vacante, de duración indeterminada; y, se trate del mismo régimen laboral en el cual fue contratada.

3. Para el caso de reconocimiento de vínculo laboral dispuesto por sentencia judicial, el demandante debe ser incorporado al régimen laboral vigente que corresponda a la Entidad. El cambio de régimen laboral únicamente procede mediante un nuevo concurso público.

3.2. También son materia de examen los numerales 1 y 3 del inciso 3.3 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N°016-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas en materia de los recursos humanos del Sector Público, que prescriben:

Cuando no sea posible proceder conforme a lo establecido en el numeral 3.1 del presente artículo, se toman en cuenta las siguientes reglas:

1. Dentro de un proceso judicial en trámite sobre reposición, reincorporación o reconocimiento de vínculo laboral, el juez de oficio o a pedido de parte dispone la indemnización prevista en el inciso 3 del presente numeral 3.3. Asimismo, en ejecución de sentencia, previo traslado a las partes, el juez puede excepcionalmente disponer la indemnización prevista en el inciso 3 del presente numeral 3.3 por lo dispuesto en la sentencia […].

3. El pago de la indemnización establecida equivale a una compensación económica y media mensual o remuneración y media mensual por cada año completo de prestación de servicios, según corresponda al régimen laboral al que pertenezca, hasta un tope de doce (12) compensaciones económicas o remuneraciones mensuales. Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos. No procede la indemnización en el caso de las servidoras públicas o los servidores públicos de confianza. El otorgamiento de la indemnización excluye la posibilidad de ordenar la reposición, la reincorporación o el reconocimiento de vínculo laboral.

3.3. Finalmente, también será objeto de examen la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N°016-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas en materia de los recursos humanos del Sector Público, que consagra lo siguiente:

Lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 del presente Decreto de Urgencia es de aplicación inmediata para todos los procedimientos y procesos en trámite.

[Continúa…]

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