Fundamento destacado: OCTAVO.- Asimismo, cabe mencionar que la parte asegurada en el recurso de apelación aduce la existencia de una fractura causal. Al respecto la ruptura del nexo causal se encuentra prescrita en el artículo 1972 del Código Civil: “En los casos del artículo 1970, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño.” Sobre ello, la Sala Superior establece que ha existido una concurrencia de actos que han motivado la generación del daño, pues en el caso sub materia, el peatón utilizaba la “calzada”; sin embargo, si la imprudencia de la víctima ha concurrido en la producción del daño, no se advierte que dicha instancia haya reducido el monto indemnizatorio, conforme a lo previsto por el artículo 1973 del Código Civil: “Si la imprudencia solo hubiere concurrido en la producción del daño, la indemnización será reducida por el juez, según las circunstancias.”, por cuanto si concurre el elemento nexo causal con la existencia de la figura jurídica concausa, daría lugar a la reducción de la indemnización que se efectuará según las circunstancias, extremo que también deberá ser tomado en cuenta por la instancia superior cuando expida nuevo pronunciamiento.
SUMILLA.- Se infringe el derecho al debido proceso cuando la decisión no se encuentra sujeta al mérito de lo actuado y no se justifica la misma con suficiente fundamentación en torno a los agravios objeto de apelación”.
CASACIÓN 56-2017
DEL SANTA
INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Lima, nueve de octubre
de dos mil diecisiete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cincuenta y seis – dos mil diecisiete, en Audiencia Pública de la fecha, producido el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por La Positiva Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima a fojas seiscientos cincuenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos dieciocho, de fecha veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirma la sentencia apelada de fojas quinientos treinta y tres, de fecha seis de enero de dos mil dieciséis, que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia ordena a los demandados, las personas jurídicas La Positiva Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, Varpasur Ingenieros Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, y la persona natural Luis Rudy Peña Banda cumplan con pagar en calidad de obligados solidarios a favor de la parte demandante la suma de cuarenta y siete mil seiscientos sesenta soles con ochenta y ocho céntimos (S/47,660.88) por concepto de lucro cesante, más los intereses legales que se devenguen y que se harán efectivos en ejecución de sentencia, así como la suma de ciento cuarenta y siete mil seiscientos sesenta soles con ochenta y ocho céntimos (S/147,660.88), por concepto de daño a la persona y daño moral, más los intereses legales que se devenguen y que se harán efectivos en ejecución de sentencia; monto del que se descontará la suma de siete mil doscientos soles (S/7,200.00) como pago efectuado por concepto de indemnización por muerte por el SOAT.
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO
2.1 DEMANDA:
El nueve de noviembre de dos mil once, mediante escrito de fojas noventa y uno, Adriana Agapita Escalante Morales por derecho propio y en representación de su menor hija interpone demanda de Indemnización por Responsabilidad Extracontractual contra La Positiva Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, con el objeto de obtener el pago de tres pretensiones indemnizatorias ascendente a un millón ciento sesenta y nueve mil ochenta y
seis soles con sesenta y cinco céntimos (1’169,086.65), es decir: a) Por lucro cesante doscientos veintidós mil cuatrocientos seis soles con sesenta y cinco céntimos (S/222,406.65), por daño moral a la viuda ciento cuarenta y cuatro mil soles (S/144,000.00), por daño moral a la hija ciento cuarenta y cuatro mil soles (S/144,000.00), y por daño a la persona seiscientos cincuenta y ocho mil seiscientos ochenta soles (S/658,680.00). Señala que: i) Con fecha catorce de julio de dos mil once, aproximadamente a las siete de la noche, en circunstancias en que su cónyuge Andrés Chapoñán Cajusol se encontraba en el paradero situado en el kilómetro cuatrocientos veintiocho de la carretera Panamericana Norte, resultó siendo víctima mortal como consecuencia del accidente de tránsito que originara el vehículo deportivo Renault – Koleos, de color plata, de Placa de Rodaje número B4N-450, de propiedad de la Empresa Varadero – Reparación de Embarcaciones Pesqueras Pacífico Sur Ingenieros Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, (vehículo automotor cubierto por la póliza todo riesgo de la empresa demandada, La Positiva Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima), debido a que la unidad vehicular mencionada de manera temeraria se desplazaba a excesiva velocidad, estrellándose contra la esquina posterior derecha del vehículo de Placa de Rodaje número RGX-672, desplazando la parte trasera de este último contra su cónyuge, ocasionándole la muerte, tal como se acredita con el peritaje técnico policial y la partida de defunción; ii) El deceso de su cónyuge ha causado un profundo daño a la persona, daño moral a la cónyuge y daño moral a la hija del fallecido; y iii) Se emplaza a la empresa La Positiva Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, en calidad de aseguradora del vehículo de Placa de Rodaje número B4N-450.
[Continúa…]


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