Sunafil sanciona a empresa porque trabajadores no marcaron su hora de salida [Resolución 1062-2021-Sunafil/ILM]

En la Resolución 1062-2021-Sunafil/ILM se confirmó la sanción impuesta a una empresa por no contar con el registro de control de asistencia conforme a ley, siendo afectado el extrabajador.

Al respecto, la empresa apeló la sanción argumentando que el inspector de trabajo se equivocó en encauzar la falta, ya que los trabajadores no realizaron su marcación de salida, lo cual no es un incumplimiento del empleador. Además, el tema de discusión corresponde al cumplimiento del control de asistencia según lo dispuesto en la ley.

Sobre el análisis del caso, la Intendencia aclaró que el empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada está obligado a tener un registro permanente de control de asistencia de sus trabajadores, considerando la importancia de este, pues sirve, entre otros aspectos, para verificar las labores en sobretiempo que realizan los trabajadores, como resultado de  ello estos sean remunerados por los empleadores conforme a ley.

En ese sentido, se verificó que el trabajador afectado registraba su horario de ingreso al centro de labores, conforme se ha dejado constancia, también se ha observado que no se consignó el horario de salida del mencionado extrabajador, lo cual evidencia que dicho registro de control de asistencia no se encontraba conforme a ley.

Para la Intendencia, el hecho de no contar con un registro que cumpla con las formalidades de ley trajo como consecuencia que no fuera posible saber el tiempo a disposición que estuvo el trabajador, y de ser el caso de verificarse el pago del trabajo en sobretiempo, ya que se trataba de un trabajador sujeto a fiscalización inmediata.

Precisó que si bien se exhibió un registro de control de asistencia, en el cual el trabajador registró su horario de ingreso; sin embargo, se ha verificado que no consignó su horario de salida, no pudiendo advertirse el tiempo real que estuvo a disposición de su empleador, incumpliéndose de esta forma con un requisito de carácter esencial, determinándose que la inspeccionada no cuenta con un registro de control de asistencia conforme a ley, razón por la cual no puede ser calificado dicho incumplimiento como una infracción leve, si no como infracción muy grave.

Precisó que el incumplimiento trajo como consecuencia que no se pueda verificar otras obligaciones laborales relacionadas a la jornada de trabajo, lo cual afectó al mencionado extrabajador.


Fundamento destacado: 3.21. Al respecto, si bien se exhibió un registro de control de asistencia, en el cual el señor Julio Reynaldo Quiroz Spray registró su horario de ingreso; sin embargo, se ha verificado que no consignó su horario de salida, no pudiendo advertirse el tiempo real que estuvo a disposición de su empleador, incumpliéndose de esta forma con un requisito de carácter esencial, determinándose que la inspeccionada no cuenta con un registro de control de asistencia conforme a ley, razón por la cual no puede ser calificado  dicho incumplimiento como una infracción leve, si no como infracción muy grave, tipificada en  el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, ya que dicho incumplimiento, como ya se ha señalado, trajo como consecuencia que no se pueda verificar otras obligaciones laborales relacionadas a la jornada de trabajo, lo cual afectó al mencionado extrabajador.


Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral
Intendencia de Lima Metropolitana
Resolución de Intendencia N° 1062-2021-SUNAFIL/ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 1770-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3
SUJETO RESPONSABLE: SCOTIABANK PERÚ S.A.A

Lima, 30 de junio de 2021

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por SCOTIABANK PERÚ S.A.A., (en adelante, la
inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 586-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 26 de junio de 2019 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1. De las actuaciones inspectivas

Mediante la Orden de Inspección N° 7683-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto a la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2317-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso la sanción económica a la inspeccionada por la comisión de infracciones en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva.

1.2. De la fase instructora

De conformidad con el artículo 53 numeral 53.2 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1317-2018-SUNAFIL/ILM/SIAI (en adelante, el Informe Final), mediante el cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la inspeccionada, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución.

1.3. De las resoluciones de primera instancia

Obra en autos la Resolución de Sub Intendencia N° 268-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3 que, en mérito al Acta de Infracción y el Informe Final, multa a la inspeccionada con S/ 18,675.00 (Dieciocho mil seiscientos setenta y cinco y 00/100 Soles), por haber incurrido en:

– Una infracción Muy Grave en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia conforme a ley, siendo afectado el extrabajador Julio Reynaldo Quiroz Spray, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

– Una infracción Muy Grave a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación requerida por el personal inspectivo en las diligencias de comparecencias programadas los días 04 de julio de 2018 y 13 de julio de 2018, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

Posteriormente, a través de la resolución apelada, se resolvió declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la inspeccionada contra la Resolución de Sub Intendencia N° 268-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 19 de marzo de 2019 (en adelante, la resolución del Sub Intendencia).

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 23 de julio de 2019, la inspeccionada interpuso el recurso de apelación contra la resolución que declaró improcedente el recurso de reconsideración, argumentando:

i) La resolución apelada, adolece de vicio de nulidad, por lo que se solicita se emita nuevo pronunciamiento, a efectos de elevar su recurso de reconsideración presentado el 17 de junio de 2019 como uno de apelación, en virtud al principio de informalismo.

ii) En tal sentido, el Inspector del Trabajo debe limitar su actuación a las disposiciones legales vigentes, siendo que el Acta de Infracción no cumple con precisar de forma cuales han sido los incumplimientos en materia de control de horarios, supuestos hechos verificados que no tienen sustento, al no advertirse una motivación clara sobre las normas vulneradas, su calificación y sanción propuesta, por lo que se debe declarar su nulidad y dejarse sin efecto la propuesta de sanción.

iii) La Resolución de Sub Intendencia, no cumple con señalar el control de horarios que se habría vulnerado, además de haberse tipificado un hecho que no se encuentra referido a dicho supuesto, lo cual vulnera el principio de tipicidad, por lo que debe declararse su nulidad.

iv) La Autoridad inspectiva al no haber establecido expresamente y con claridad cuál es el tipo de falta que se estaría cometiendo, ya que no se ha determinado cuales son los supuestos requisitos sobre el control de asistencia que se había incumplido, la Sub Intendencia no ha tipificado adecuadamente la supuesta infracción, incumpliendo con la exigencia establecida en el Memorandum Circular N° 105-2015-SUNAFIL/ILM.

v) El inspector de trabajo se equivoca en su análisis al pretender encauzar la falta, en el supuesto de que los trabajadores no realizaron su marcación de salida como un incumplimiento del empleador, no existiendo justificación para ello, pues el tema de discusión es si nuestro control de asistencia cumple o no con los requisitos de ley.

vi) De acuerdo a la relación de Criterios aplicables al sistema de inspección del trabajo, aprobado mediante la Resolución N° 154-2019-SUNAFIL, la multa impuesta sobre el registro de control de asistencia debe ser considerada como una infracción Leve, y no como una infracción muy grave.

vii) Respecto a la infracción a la labor inspectiva por no facilitar la información y documentación requerida en las comparecencias de los días 04 de julio de 2018 y el 13 de julio de 2018, desde el inicio se ha colaborado con la inspección del trabajo brindándose toda la información solicitada, como fue el caso de los libros de vigilancia; no obstante, en el caso de la información del sistema de alarmas de cierre y apertura de la agencia dada su complejidad no pueden ser descodificados con facilidad y en corto tiempo, lo que fue explicado al inspector en su oportunidad, no pudiendo ser considerado dicho hecho como obstrucción a la labor inspectiva.

viii) La Sub Intendencia de forma errónea ha aplicado la UIT 2018, cuando debió aplicar la UIT vigente al año 2016 fecha en la cual se cometió la infracción, lo cual vulnera el principio retroactividad.

III. CONSIDERANDO

Del recurso de reconsideración presentando por la inspeccionada

3.1. De acuerdo con lo señalado en el artículo 55 del RLGIT, en concordancia con el artículo 219 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), se establece que: “Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: a) Recurso de reconsideración: se interpone ante la autoridad de primera instancia que emitió la resolución objeto de impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. (…)” (El énfasis es agregado).

3.2. Al respecto, el recurso de reconsideración es el recurso optativo que puede interponer el administrado ante la misma autoridad emisora de una decisión controvertida, a fin de que esta evalúe la nueva prueba aportada y, por acto de contrario imperio, proceda a modificar o revocar dicha decisión.

3.3. En ese orden de ideas, la nueva prueba debe servir para demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, situación que es perfectamente aplicable a la finalidad del recurso de reconsideración, la cual es controlar las decisiones de la administración en términos de verdad material y ante la posibilidad de la generación de nuevos hechos. En consecuencia, para esta nueva evaluación se requiere de un nuevo medio probatorio que tenga como finalidad la modificación de la situación que se resolvió inicialmente.

3.4. Respecto a lo señalado en el numeral i) del recurso de apelación, de la revisión de actuados en el procedimiento sancionador, se advierte que la inspeccionada si bien presentó el recurso de reconsideración en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 268-2019-SUNAFILILM/SIRE3, no cumplió con adjuntar la nueva prueba, requisito establecido en el artículo 55 del RLGIT en concordancia con el artículo 219 del TUO de la LPAG, razón por la cual se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 586-2019-SUNAFIL-ILM/SIRES3, que declaró improcedente el recurso presentado por la inspeccionada.

3.5. En relación a ello, el artículo 223 del TUO de la LPAG, señala: “cuando se advierte “El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter”. En ese orden de ideas, al advertirse que el recurso de reconsideración no contenía nueva prueba y que más bien contenía argumentos relativos a un recurso de apelación, ya que cuestionaba lo vertido en la Resolución de Sub Intendencia N° 268-2019-SUNAFIL-ILM/SIRE3, debió encauzarse como uno de apelación.

3.6. Sin perjuicio de lo expuesto, el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la SUNAFIL[1], establece que el Intendente de Lima Metropolitana resuelve en segunda instancia, el procedimiento administrativo sancionador, así como los recursos de queja por denegatoria de recurso de apelación. En tal sentido, corresponde que este Despacho en aplicación de los principios de informalismo[2] y celeridad[4]establecidos en los numerales 1.6 y 1.9 del numeral IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se avoque a resolver los cuestionamientos planteados a través de su recurso de reconsideración, el mismo que debió ser encauzado como uno de apelación para conocimiento de esta Intendencia.

De las nulidades deducidas por la inspeccionada

3.7. Respecto a lo indicado en los numerales ii) y iii) del recurso de apelación encauzado, teniendo en cuenta que la infracción en materia de relaciones laborales atribuida a la inspeccionada, es por no contar con el registro de control de asistencia conforme a ley, respecto del trabajador Julio Reynaldo Quiroz Sprray, de la revisión del Acta de infracción se advierte que el Inspector comisionado ha desarrollado las razones que sustentan su emisión, al dejar constancia los hechos verificados en los numerales 4.2 al 4.15 del Acta de Infracción, habiendo evaluado los hechos constatados y los medios probatorios aportados en la etapa de actuaciones inspectivas, realizando la subsunción de los hechos con la normativa socio laboral vigente, determinando en los subnumerales 4.15.4. al 4.15.7. del Acta de Infracción que, el inspeccionado no cumplió con llevar el registro de control de asistencia con los requisitos mínimos de ley, del trabajador Julio Reynaldo Quiroz Spray, por el periodo comprendido entre el 23/02/2014 y el 30/04/2016, precisando que no cumplía con llevar el registro de salida, lo cual le impidió establecer por dicho medio, la existencia de trabajo en sobretiempo, determinando que dicha infracción de no llevar el registro de asistencia con los requisitos de ley constituye una infracción de naturaleza insubsanable, al ser una afectación irreversible e irreparable en el tiempo, con respecto a los periodos en que se produjo, al no ser posible revertir los efectos de la mencionada infracción.

3.8. Al respecto, cabe señalar que el Inspector comisionado ha precisado en el Acta de Infracción las normas vulneradas previstas en los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada[4]; en consecuencia, corresponde señalar que el Acta de Infracción se encuentra debidamente motivada, habiéndose emitido de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 46 de la LGIT, en concordancia con el artículo 54 del RLGIT.

3.9. Por otro lado, en cuanto a la resolución de Sub Intendencia, se aprecia que la autoridad de primera instancia ha analizado los argumentos presentados por la inspeccionada en sus descargos, los mismos que no desvirtúan la comisión de las infracciones, determinándose en el fundamento 20, 31 y del 34 al 37 de la Resolución de Sub Intendencia, las razones por la cual debía contar con el registro de control de asistencia a favor del señor Julio Reynaldo Quiroz Spray, así como la tipificación de la conducta infractora en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, como infracción muy grave, no advirtiéndose la falta de motivación alegada que acarree su nulidad.

3.10. Así las cosas, al no contar con el sustento factico y jurídico que desvirtué las infracciones determinadas, corresponde desestimar en dichos extremos lo alegado por la inspeccionada; en tanto que tampoco se advierte vulneración al principio de tipicidad.

De la obligación de contar con un registro de control de asistencia conforme a ley

3.11. Conforme al artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, antes citado, cabe indicar que a nivel doctrinario, existe consenso en considerar que, dentro de la relación laboral de la actividad privada, los denominados trabajadores de confianza tienen, a diferencia de los demás trabajadores, un grado mayor de responsabilidad, a consecuencia de que el empleador les ha delegado la atención de labores propias de él, otorgándoles una suerte de representación general.

3.12. En ese marco normativo, Celso Mendo Rubio, señala que la figura del trabajador de confianza: “Está referido necesariamente a un campo más estricto que la genérica confianza que debe tener todo empleador frente a sus trabajadores (característico de todo vínculo laboral, pues de lo contrario no se contrataría), ya que este empleado alcanza una mayor y más directa vinculación con el empleador, goza de su máxima confianza y apenas está sujeto a una limitadísima subordinación (…), tiene la representación del empleador, actúa en su nombre haciendo sus veces, tiene poder de dirección y responde por cada uno de dichos actos (…).” [5]

3.13. Siendo así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 del Decreto Supremo Nº 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo: «Para la calificación de los puestos de confianza, señalados en el artículo 77 de la Ley, establece que el empleador aplicará el siguiente procedimiento: a) Identificará y determinará los puestos de dirección y de confianza de la empresa, de conformidad con la Ley; b) Comunicará por escrito a los trabajadores que ocupan los puestos de dirección y de confianza, que sus cargos han sido calificados como tales; y, c) Consignará en el libro de planillas y boletas de pago la calificación correspondiente».

3.14. En esa línea, los trabajadores que hayan sido determinados en puestos de confianza o dirección, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR, se encuentran excluidos de la jornada máxima legal. De igual forma, no están sujetos a las disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, conforme al Decreto Supremo N° 004-2006-TR en su artículo 1 último párrafo.

3.15. En cuanto a lo señalado en los numerales iv), v) y vi) del recurso de apelación, de la revisión de actuados, se aprecia que el señor Julio Reynaldo Quiroz Spray, no tenía ninguna de las condiciones anteriormente citadas para que la inspeccionada omitiera contar con el registro de control de asistencia por el periodo laborado del 29 de octubre de 2014 al 30 de abril de 2016; toda vez que, conforme se ha señalado el empleador tiene como obligación de contar con un registro permanente, es decir, desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma.

3.16. En ese contexto, se advierte que en el fundamento 31 de la resolución de Sub Intendencia, se determinó que el señor Quiroz Spray, quien ejerció el puesto de Jefe de Servicios Senior, durante el desempeño de sus funciones no contó con autonomía e independencia que justifique su denominación de trabajador no sujeto a fiscalización inmediata, por el contrario  se verificó que depende jerárquicamente del Gerente de Agencia, a quien reportaba sus labores de manera continua, quien monitoreaba y supervisaba que haya gestionado los requerimientos de la agencia para garantizar su correcto funcionamiento, evidenciándose que existía fiscalización por parte del Gerente a las labores desarrolladas por el mencionado extrabajador.

3.17. En ese sentido, como se ha hecho mención, todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada está obligado a tener un registro permanente de control de asistencia de sus trabajadores, considerando la importancia de este, pues sirve, entre otros aspectos, para verificar las labores en sobretiempo que realizan los trabajadores, como resultado de ello estos sean remunerados por los empleadores conforme a ley.

3.18. De lo expuesto, si bien se verificó que el señor Quiroz Spray registraba su horario de ingreso al centro de labores, conforme se ha dejado constancia en el numeral 4.15.3 del Acta de Infracción, también se ha observado que no se consignó el horario de salida del mencionado extrabajador, lo cual evidencia que dicho registro de control de asistencia por el periodo del 29 de octubre de 2014 al 30 de abril de 2016, no se encontraba conforme a ley.

3.19. Es decir, el hecho de no contar con un registro que cumpla con las formalidades de ley, en el presente caso, trajo como consecuencia que no fuera posible saber el tiempo a disposición que estuvo para su empleador, y de ser el caso de verificarse el pago del trabajo en sobretiempo, ya que se trataba de un trabajador sujeto a fiscalización inmediata, conforme se ha determinado en los fundamentos del 20 y del 27al 31 de la Resolución de Sub Intendencia.

3.20. Por otro lado, la inspeccionada cuando señala que el incumplimiento del registro de control de asistencia, debe ser considerado como infracción leve, en atención a la Relación de Criterios en materia legal aplicables al sistema de inspección del trabajo, aprobado por Resolución N° 154-2019-SUNAFIL, Tema N° 4, el cual señala que: “Cuando el inspector actuante verifique que el sujeto inspeccionado cuenta con un registro de control de asistencia que no cumple con el contenido mínimo exigido en el Decreto Supremo N° 004-2066-TR, propondrá multa por una infracción leve conforme al tipo previsto en el numeral 23.7 del artículo 23 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (…)”.

3.21. Al respecto, si bien se exhibió un registro de control de asistencia, en el cual el señor Julio Reynaldo Quiroz Spray registró su horario de ingreso; sin embargo, se ha verificado que no consignó su horario de salida, no pudiendo advertirse el tiempo real que estuvo a disposición de su empleador, incumpliéndose de esta forma con un requisito de carácter esencial, determinándose que la inspeccionada no cuenta con un registro de control de asistencia conforme a ley, razón por la cual no puede ser calificado dicho incumplimiento como una infracción leve, si no como infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, ya que dicho incumplimiento, como ya se ha señalado, trajo como consecuencia que no se pueda verificar otras obligaciones laborales relacionadas a la jornada de trabajo, lo cual afectó al mencionado extrabajador.

De la infracción a la labor inspectiva por la falta de colaboración

3.22. En cuanto a lo argumento en el numeral vii) del recurso de apelación, de la revisión de los actuados, se advierte de los hechos verificados precisado en el numeral 4.15.8 del Acta de Infracción que el Inspector comisionado verificó la existencia de Reportes de activación y desactivación de alarmas que realizaban los trabajadores a la apertura y cierre de las Agencias y que contienen, entre otros, la información de la fecha y hora en el que el Jefe de servicios ingresó y salió del centro de trabajo, los mismos que fueron solicitados a la inspeccionada, este no los exhibió en las comparecencias de los días 04 y 13 de julio de 2018, pese a que el Inspector comisionado le informó a la inspeccionada que dicha omisión constituiría una infracción a la labor inspectiva.

3.23. Al respecto, en los fundamentos 43, 44 y 45 de la resolución de Sub Intendencia, se señala que la inspeccionada no presentó los reportes solicitados, así como otros documentos que sustenten el porqué de su negativa, teniendo en cuenta que a través de dicha información se podía evidenciar las horas laboradas en sobretiempo del señor Quiroz Spray, por lo que se concluyó que incurrió en infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

3.24. En ese contexto, al constituir solo manifestación de parte lo alegado por la inspeccionada, ya que ni durante el procedimiento de fiscalización, así como en el procedimiento sancionador, no presentó documento alguno que sustente lo manifestado, lo cual no logra desvirtuar la infracción incurrida; en consecuencia, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Sub Intendencia.

De la sanción aplicable

3.25. En cuanto a lo alegado por la inspeccionada en el numeral viii) del recurso de apelación, con relación al valor de la UIT, el artículo 39 de LGIT, expresamente señala: “La multa máxima por el total de infracciones detectadas no podrá superar las trescientas unidades impositivas tributarias (UIT) vigentes en el año en que se constató la falta”. En ese sentido, para efectos del cálculo de la sanción a imponer, independientemente de la fecha en que la inspeccionada incurrió en infracción, corresponde la aplicación de la UIT vigente del año 2018, tomando en cuenta que se constató la infracción atribuida en el año 2018; por consiguiente, no se puede amparar lo solicitado en dicho extremo.

3.26. En consecuencia, los argumentos expuestos en su recurso no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada, las cual han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia, correspondiendo confirmar la resolución de Sub Intendencia.

Por lo expuesto, y de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41 de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981.

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- REVOCAR la Resolución de Sub Intendencia N° 586-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 26 de junio de 2019, que declaró improcedente el recurso de reconsideración de fecha 17 de junio de 2019, interpuesta por la inspeccionada en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 268-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por los fundamentos 3.4, 3.5 y 3.6 de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Declarar INFUNDADO el contenido del recurso de reconsideración, encauzado por este Despacho como uno de apelación, interpuesto por SCOTIABANK PERÚ S.A.A., por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N° 268-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 19 de marzo de 2019, que impone sanción a SCOTIABANK PERÚ S.A.A., por la suma de de S/ 18,675.00 (Dieciocho mil seiscientos setenta y cinco y 00/100 Soles), por los fundamentos contenidos en el presente acto administrativo.

HÁGASE SABER.-

Descargue la resolución aquí


[1] Aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR.

[2] 1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.

[3] 1.9. Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.

[4] Artículo 1.- Ámbito
Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas.
No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día.”
Artículo 2.- Contenido del registro
El registro contiene la siguiente información mínima:
– Nombre, denominación o razón social del empleador.
– Número de Registro Único de Contribuyentes del empleador.
– Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador.
– Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo.
– Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo.»

[5] Mendo Rubio, Celso. Citado por Milko Briones Quispe. “Algunas particularidades en relación a los trabajadores de confianza en Derechos Laborales, Derechos Pensionarios y Justicia Constitucional”, SPDTSS, Lima, 2006, Pág. 591.

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