Sucesión no puede impugnar pago del impuesto predial antes del vencimiento del plazo de indivisión porque tiene condición de condómino [Casación 1063-2020, Lima]

Fundamento destacado: SEXTO: La recurrente denuncia las siguientes causales:

a) Vulneración de los principios de debido procedimiento, tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso, así como de los artículos 845, 850 y 854 del Código Civil. La recurrente sostiene que el porcentaje de partición que la Municipalidad de San Isidro busca imponer, se contrapone a lo dispuesto por el artículo 854 del Código Civil, pues según este artículo de no existir indivisión, la puede solicitar cualquier heredero, o acreedor de la sucesión o de cualquiera de los herederos. Sin embargo, en el presente caso se está imponiendo la norma tributaria, en desconocimiento de la disposición testamentaria. Además, la sentencia de vista aplica el artículo 660 del Código Civil, argumentado que se trasmitió a la demandante la proporción de cuota que tenía derecho a heredar respecto del inmueble materia de litis, constituyéndose en copropietaria, sin tomar en cuenta la indivisión testamentaria conforme lo establecen los artículos 845, 850 y 854 del Código Civil. Por otro lado, la recurrente sostiene que se hizo la declaración jurada de impuesto predial a nombre de la sucesión al fallecer el causante, se puso en conocimiento el fallecimiento oportunamente, pues el causante falleció el veintiuno de agosto de dos mil catorce y para el año dos mil quince ya existía reconocida la sucesión del causante en la municipalidad. Con ello se evidencia el abuso de poder por parte de la Municipalidad, pues busca multar y falta a la verdad al decir que no se presentó declaración jurada de impuesto predial el año dos mil quince, ya que esta sí se presentó y no se hizo a nombre de cada heredero porque hay una indivisión testamentaria. Pero la Municipalidad tergiversa este hecho y sostiene que no se detectó, siendo esta afirmación falsa aludiendo a que no se ha declarado, cuando la declaración la hizo la sucesión. Finalmente, argumenta que la Sala de mérito pretende aplicar el Código Tributario, sobre el Código Civil, pues se considera que existe la obligación de presentar declaración jurada como persona natural, lo que no corresponde pues no es contribuyente ni deudora y, quien ha cumplido con esa obligación es la sucesión; por ende, al aplicar la norma tributaria sobre la civil, vulnera su derecho y se señala que debe pagar una multa por una infracción que no ha cometido.


Corte Suprema de Justicia de la República
Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACIÓN N.° 1063-2020
LIMA

Lima, veinticinco de junio de dos mil veinte

VISTOS;

con los expedientes principal y administrativo; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por María Beatriz Mónica de Rivera Vucetich de Criado de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos cincuenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos cuarenta y uno, que revocó la sentencia apelada de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento cincuenta y cuatro, que declaró fundada la demanda, y reformándola declararon infundada la misma. En consecuencia, se debe proceder a verificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley N.° 29364, de aplicación supletoria a los proce sos contenciosos administrativos, concordantes con los artículos 35 numeral 3 y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584 – Ley que Regula el Pr oceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS.

SEGUNDO: El presente recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que se interpone: 1) contra una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; 2) ante la Sala que emitió la resolución impugnada; 3) dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y, 4) adjunta el arancel judicial, conforme se aprecia a fojas doscientos sesenta y cinco. Por consiguiente, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia.

TERCERO: Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación por parte de la entidad recurrente debe ser clara,precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial.

CUARTO: El artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, prescribe que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial». Entiéndase por infracción normativa a aquella causal a través de la cual la recurrente denuncia la existencia de un error de naturaleza procesal o sustantiva que incide directamente sobre el sentido de lo decidido. Los errores alegados como infracción normativa pueden comprender a los supuestos de aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma, que como se ha señalado son de carácter sustantivo o procesal.

QUINTO: En relación al primer requisito de procedencia previsto en el modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la sentencia de primera instancia no le fue adversa a la recurrente, por lo que no presentó recurso de apelación, evidenciándose que el presupuesto contenido en el numeral 1 de la norma procesal anotada, no le es exigible ya que establece que solo si la sentencia le es adversa a la parte recurrente, esta debe impugnarla.

[Continúa…]

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