¿Qué sucede si existe un proceso penal y administrativo sobre un mismo hecho? [Exp. 2405-2006-PHC/TC]

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Fundamentos destacados: 6. En el presente caso, la controversia constitucional se centra en establecer si la opinión del representante del Ministerio Público, recaída en el dictamen de fecha 25 de mayo de 2005, por la procedencia del principio de oportunidad, la abstención de promover la acción penal en contra del beneficiario por el delito contra la seguridad pública cometido y el archivo definitivo de los actuados, y la posterior imposición de la sanción administrativa de suspensión de licencia de conducir, vulnera el principio ne bis in idem.

7. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en la STC 2050-2002-AA/TC que dicho principio se encuentra implícito en el derecho al debido proceso, reconocido por el inciso 2) del artículo 139°, de la Constitución Política del Perú, y tiene una doble dimensión. En tal sentido, se sostuvo que en su vertiente material garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces por la infracción de un mismo bien jurídico, pues guarda conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad; en su dimensión procesal, no ser sometido a juzgamiento dos o más veces por un mismo hecho, es decir, que se inicien dos o más procesos con el mismo objeto, siempre y cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador. contrario a las garantías propias del Estado de Derecho.

8. Como ya lo ha expuesto este tribunal, dicho principio determina una interdicción de la duplicidad de procesos o de sanciones, administrativas o penales, o entre ellas, respecto a un mismo sujeto, un mismo hecho y con identidad de fundamento, sin embargo, un mismo hecho no puede existir y dejar de existir para los órganos del Estado, lo que habilita a que en el supuesto de existencia de una dualidad de procedimientos sobre un mismo hecho, penal y administrativo, el órgano administrativo queda inexorablemente vinculado a lo que en el proceso penal se haya declarado como probado o improbado, puesto que el derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo.


EXP. N.° 2405-2006-PHC/TC
LIMA
EFRAÍN LLERENA MEJÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días de abril de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Zevallos Minchola y otro a favor de don Efraín Llerena Mejía, contra la resolución de la Segunda Sala Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 361, su fecha 11 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de setiembre de 2005 los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus a favor de Efraín Llerena Mejía y la dirigen contra el Director de Circulación y Seguridad Vial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, don Luis Ortiz Narváez y contra el Fiscal de la Trigésima Novena Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, don Humberto Valente Ruiz Peralta, solicitando se declare sin efecto el proceso administrativo sancionador. expediente N.° 012283, seguido ante el Ministerio citado y se aplique lo regulado por el artículo 8° del Código Procesal Constitucional.

Refieren que habiendo sido investigado y aplicado el principio de oportunidad por la conducta de conducir un vehículo en estado de ebriedad, en la denuncia 28-05 el Director de Circulación y Seguridad Vial emplazado inició el procedimiento administrativo sancionador al favorecido, expediente N° 012283, disponiendo la suspensión de su licencia de conducir por el término de dos años, acto administrativo que viola su derecho a la libertad de tránsito y al debido proceso en su manifestación ne bis in idem procesal. De otro lado alegan que el fiscal demandado, al declarar improcedente su pedido de oficiar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a fin de que se deje sin efecto la potestad sancionadora administrativa, permitió la vulneración impugnada.

Realizada la investigación sumaria el fiscal emplazado manifiesta que la invocación del principio ne bis in idem es desproporcionada, pues lo que pretenderían los abogados accionantes es sustraer a su patrocinado del proceso administrativo sancionador. De otro lado el Director demandado sostiene que el objetivo de la sanción es evitar y reducir los elevados índices de accidentes de tránsito.

Por otra parte los Procuradores Públicos a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio Público y del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a su turno, absuelven el traslado de la demanda señalando que no existe inobservancia del principio alegado puesto que no se ha abierto proceso penal en contra del beneficiario, por lo que el procedimiento administrativo sancionador se encuentra expedito.

Con fecha 13 de octubre de 2005, el Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el accionar del beneficiario tiene las connotaciones de delito y falta administrativa, lo cual no enerva en lo mas mínimo el principio cuestionado.

La recurrida confirma la apelada por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el proceso administrativo sancionador seguido al favorecido, expediente 012283, y en consecuencia, inaplicable a su persona la Resolución Directoral 3793-2005-MTC/15 de fecha 9 de agosto de 2005, que resuelve sancionarlo con la suspensión de la licencia de conducir por el periodo de dos años; asimismo, que se aplique al caso el artículo 8° del CPC.

Cuestiones previas

2. De los actuados se observa que en la tramitación de la investigación sumaria se ha producido una notoria anomalía, pues se ha recabado la toma de dicho del abogado y no del favorecido; sin embargo, al correr en el expediente suficientes elementos de juicio, este Colegiado ingresará al análisis de fondo.

[Continúa…]

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