Solo es posible reservar la impugnación de resolución oral si se trata de la «sentencia» [Casación 33-2010, Puno]

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Fundamentos destacados: SEGUNDO. Que el artículo 405° del nuevo Código Procesal Penal, salvo los supuestos específicos, regula los presupuestos subjetivos y formales de los recursos impugnativos en general. En cuanto a la forma del acto de interposición, el literal b) del apartado 1 del artículo 405° del nuevo Código Procesal Penal, estipula que éste puede ser por escrito u oral. La interposición oral del recurso de la parte procesal legitimada sólo cabe respecto de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, supuesto en el que el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva. El apartado 2 del citado artículo estipula que en estos casos, de tratarse de resoluciones finales expedidas en la audiencia, el recurso se formalizará por escrito en el plazo de cinco días, salvo disposición distinta de la Ley.

TERCERO. Que (i) es evidente que no es viable impugnar oralmente una resolución escrita, pues la regla es que esta modalidad de resolución sólo se recurre por escrito y en el plazo previsto por la Ley. También (ii) es incuestionable que el nuevo Código Procesal Penal en el caso de decisiones expedidas oralmente o leídas en audiencia, como consecuencia de la concordancia de dos principios que la informan: oralidad y concentración, introduce dos reglas clarísimas: (a) acto de interposición oral en esa misma audiencia, y (b) ulterior formalización escrita del recurso en fecha posterior. Sólo en el caso de expedición de sentencias, por imperio del artículo 401°, apartado 1, del nuevo Código Procesal Penal, es posible la reserva del acto de interposición.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 33-2010, Puno

Lima, once de noviembre de dos mil diez.-

VISTOS; el recurso de casación por inobservancia de ley procesal penal interpuesto por la señora FISCAL SUPERIOR DE PUNO contra el auto superior de fojas cuarenta y cuatro, del dieciséis de octubre de dos mil nueve, que declaró infundado el recurso de queja de derecho promovido por la señora Fiscal Provincial de Puno contra la resolución del Juez de la Investigación Preparatoria de fojas treinta y tres, del seis de octubre de dos mil nueve, que declaró improcedente el recurso de apelación que planteó contra la resolución oral registrada en la audiencia de fojas veintisiete, del uno de octubre de dos mil nueve, que declaró fundado el requerimiento de tutela de derechos a favor de María Cahui Coila y Mercedes Mamani Coila.
Interviene como ponente el señor Lecaros Cornejo.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Que mediante solicitud de fojas veintiuno, del uno de octubre de dos mil nueve, las investigadas en sede preliminar Mercedes Mamani Coila y María Cahui Coila solicitaron una audiencia de tutela de derechos al amparo del artículo 71° apartado 4 del nuevo Código Procesal Penal, a cuyo efecto denunciaron que desde la intervención policial no se les hizo conocer los cargos formulados en su contra y se les negó el acceso a las copias simples de las actuaciones de investigación. Previa diligencia constatación del Juzgado de Investigación Preparatoria y realizada la audiencia de tutela de derechos, se emitió la resolución oral mediante la cual se declaró fundada la solicitud de tutela de derechos —acta de constatación de fojas veintitrés y acta de la audiencia de fojas veinticinco y siguientes—.

SEGUNDO. Que la señora Fiscal Provincial a fojas veintinueve interpuso recurso de apelación contra la referida resolución. Empero, el Juzgado de la Investigación Preparatoria por auto de fojas treinta y tres, del seis de octubre de dos mil nueve, declaró improcedente el mencionado recurso porque no se interpuso en el mismo acto de la audiencia.

Formulado el recurso de queja de derecho por denegatoria de la apelación —fojas treinta y seis—, la Sala Penal de Apelaciones por auto de fojas cuarenta y cuatro, del dieciséis de octubre de dos mil nueve, declaró infundado dicho recurso, contra el cual la señora Fiscal Superior interpuso recurso de casación, el mismo que fue denegado liminarmente, pero este Supremo Tribunal declaró fundado el recurso de queja de derecho y ordenó la concesión del referido recurso extraordinario por inobservancia de norma procesal mediante Ejecutoria de fojas ochenta, del cinco de Febrero de dos mil diez.

TERCERO. Que efectuado el trámite de traslados y de calificación del recurso de casación, así como cumplido lo previsto por el apartado 1 del artículo 431° del nuevo Código Procesal Penal, sin que las partes presenten alegatos ampliatorios, se ha llevado a cabo la audiencia de casación conforme a sus propios términos y según consta en el acta correspondiente.

CUARTO. Que deliberada la causa en sesión secreta y producida la votación, corresponde dictar sentencia absolviendo el grado, que se leerá en acto público, conforme a la concordancia de los artículos 431°, apartado 4, con el artículo 425°, apartado 4, del Código acotado, el día siete de diciembre de los corrientes a las ocho y treinta de la mañana.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que es materia del recurso de casación el auto superior de fojas cuarenta y cuatro, del dieciséis de octubre de dos mil nueve, que declaró infundado el recurso de queja de derecho promovido por la señora Fiscal Provincial de Puno contra la resolución del Juez de la Investigación Preparatoria de fojas treinta y tres, del seis de octubre de dos mil nueve, que declaró improcedente el recurso de apelación que planteó contra la resolución oral registrada en la audiencia de fojas veintisiete, del uno de octubre de dos mil nueve, que declaró fundado el requerimiento de tutela de derechos a favor de María Cahui Coila y Mercedes Mamani Coila.

El Juzgado de la Investigación Preparatoria rechazó el recurso de apelación de la señora Fiscal Provincial porque no se interpuso recurso en forma oral en el mismo acto de la audiencia. Esta decisión desestimatoria fue confirmada por la Sala Penal Superior, que estimó que contra las resoluciones dictadas en el curso de una audiencia el recurso que se interpone debe ser oral, conforme al artículo 405°, apartado 2, del nuevo Código Procesal Penal.

SEGUNDO. Que el artículo 405° del nuevo Código Procesal Penal, salvo los supuestos específicos, regula los presupuestos subjetivos y formales de los recursos impugnativos en general. En cuanto a la forma del acto de interposición, el literal b) del apartado 1 del artículo 405° del nuevo Código Procesal Penal, estipula que éste puede ser por escrito u oral. La interposición oral del recurso de la parte procesal legitimada sólo cabe respecto de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, supuesto en el que el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva. El apartado 2 del citado artículo estipula que en estos casos, de tratarse de resoluciones finales expedidas en la audiencia, el recurso se formalizará por escrito en el plazo de cinco días, salvo disposición distinta de la Ley.

TERCERO. Que (i) es evidente que no es viable impugnar oralmente una resolución escrita, pues la regla es que esta modalidad de resolución sólo se recurre por escrito y en el plazo previsto por la Ley. También (ii) es incuestionable que el nuevo Código Procesal Penal en el caso de decisiones expedidas oralmente o leídas en audiencia, como consecuencia de la concordancia de dos principios que la informan: oralidad y concentración, introduce dos reglas clarísimas: (a) acto de interposición oral en esa misma audiencia, y (b) ulterior formalización escrita del recurso en fecha posterior. Sólo en el caso de expedición de sentencias, por imperio del artículo 401°, apartado 1, del nuevo Código Procesal Penal, es posible la reserva del acto de interposición.

CUARTO. Que, en el acto de la audiencia, expedida la resolución oral cuestionada, la señora Fiscal Provincial expresó:

“…, no estando conforme, solicitamos se nos notifique y se nos haga llegar los audios correspondientes a fin de evaluar las medidas y acciones correspondientes que tomará el Ministerio Público, en relación a los hechos materia de audiencia” (fojas veinticinco).

Al respecto cabe una precisión y dos aclaraciones.

1. La señora Fiscal Provincial no impugnó expresamente el auto judicial de tutela de derechos. No hay una voluntad impugnativa claramente consignada. No basta decir “no estando conforme”, se requiere que la parte legitimada se pronuncie clara y contundentemente sobre la impugnación, si recurre o no recurre.

2. La decisión oral se da por notificada en el mismo momento de su expedición en presencia de las partes que asistieron a la audiencia —las características del principio de oralidad así lo imponen—.

3. No puede condicionarse un acto procesal de parte —ni menos la suspensión del tiempo del proceso— a que se le haga entrega del audio de la audiencia o se notifique una decisión oral —que en este último caso no es viable— (para evaluar, según anotó, las medidas y acciones correspondientes), puesto que el Ministerio Público estuvo representado en el acto de la audiencia y conocía de lo sucedido y decidido.

QUINTO. Que así las cosas la desestimación del recurso de apelación es jurídicamente correcto. No se tergiversó ni se dejó de observar las disposiciones citadas del artículo 405° del nuevo Código Procesal Penal. El recurso de casación, por consiguiente, debe desestimarse.

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I.- Declararon INFUNDADO el recurso de casación infracción de ley procesal penal interpuesto por la señora FISCAL SUPERIOR DE PUNO.

En consecuencia, NO CASARON el auto superior de fojas cuarenta y cuatro, del dieciséis de octubre de dos mil nueve, que declaró infundado el recurso de queja de derecho promovido por la señora Fiscal Provincial de Puno contra la resolución del Juez de la Investigación Preparatoria de fojas treinta y tres, del seis de octubre de dos mil nueve, que declaró improcedente el recurso de apelación que planteó contra la resolución oral registrada en la audiencia de fojas veintisiete, del uno de octubre de dos mil nueve, que declaró fundado el requerimiento de tutela de derechos a favor de María Cahui Coila y Mercedes Mamani Coila.

II. ORDENARON se de lectura de la presente sentencia casatoria en audiencia pública y se publique como corresponde. Hágase saber.—

Ss.
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
CALDERÓN CASTILLO
SANTA MARÍA MORILLO

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