Fundamentos destacados: Tercero: los socios (personas naturales o jurídicas) no pueden integrarse como litisconsortes necesarios de la sociedad de la que forman parte, ya que esta al tener personalidad jurídica propia distinta a la de los socios, es la legitimada a intervenir en un proceso judicial, pues para ello se le ha dotado de órganos de administración que actúen en su nombre y en defensa de sus intereses;
Cuarto: lógicamente, cualquier decisión a recaer en el proceso donde es parte una sociedad tendrá efectos en quienes la conforman, pues justamente son los socios quienes, al haber aportado al capital social, tienen interés en lo que pueda afectar o favorecer a la persona jurídica creada por su libre voluntad, lo cual no es suficiente para ser integrado como litisconsorte necesario, debido a que estamos frente a un interés colectivo de un grupo de personas que decidieron constituirse en sociedad y que trasciende más allá del interés individual que cada socio pueda tener
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP N.° 05574-2015-PA/TC
JUNIN
SOCIEDAD AGRÍCOLA DE INTERÉS
SOCIAL CAHUIDE LIMITADA N.° 6,
Representada por CRISPIN CHAMORRO
PAUCAR (PRESIDENTE DE LA
COMISIÓN LIQUIDADORA)
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de enero de 2017
VISTO, el escrito con fecha de recepción 22 de diciembre de 2016; así como los documentos adjuntos presentados por la Comunidad Campesina Chongos Alto, mediante el cual solicita ser integrada como litisconsorte necesario activo; y,
CONSIDERANDO QUE:
Primero: de conformidad con el artículo 92 del Código Procesal Civil hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados porque tienen una misma pretensión, porque sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra;
Segundo: la Comunidad Campesina Chongos Alto solicita integrarse al presente proceso de amparo como litisconsorte necesario activo, pues considera que al ser socia de la demandante, Sociedad Agrícola de Interés Social Cahuide Limitada N.° 6, la decisión final a recaer en el caso de autos repercutirá en ella de manera directa;
Tercero: los socios (personas naturales o jurídicas) no pueden integrarse como litisconsortes necesarios de la sociedad de la que forman parte, ya que esta al tener personalidad jurídica propia distinta a la de los socios, es la legitimada a intervenir en un proceso judicial, pues para ello se le ha dotado de órganos de administración que actúen en su nombre y en defensa de sus intereses;
Cuarto: lógicamente, cualquier decisión a recaer en el proceso donde es parte una sociedad tendrá efectos en quienes la conforman, pues justamente son los socios quienes, al haber aportado al capital social, tienen interés en lo que pueda afectar o favorecer a la persona jurídica creada por su libre voluntad, lo cual no es suficiente para ser integrado como litisconsorte necesario, debido a que estamos frente a un interés colectivo de un grupo de personas que decidieron constituirse en sociedad y que trasciende más allá del interés individual que cada socio pueda tener; en consecuencia, SE RESUELVE: declarar IMPROCEDENTE la integración como litisconsorte necesario activo solicitada por la Comunidad Campesina Chongos Alto. Notifíquese
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA