Sobrino nieto del poeta César Vallejo no será desalojado por un copropietario del inmueble que funciona como casa museo del personaje, ya que, luego de perder en primera instancia donde sostuvo que había adquirido el bien por usucapión, compró el 3% de acciones y derechos del predio a otros copropietarios [Exp. 06009-2021-0]

Fundamentos destacados. 9. El señor Vallejo probó ser copropietario del inmueble litigioso (15.40m²) y del área de 81.78m²,conforme se desprende del contrato de compraventa de acciones y derechos por el cual adquirió el 3% que le pertenecían a los señores XXXX dicho título de propiedad se encuentra inscrito en los asientos C9 y C6 de las partidas N° XXXX y XXXX respectivamente.

10. Al respecto, el artículo 974 del Código Civil establece que «(…) (e)1 derecho de usar el bien común corresponde a cada copropietario (…)». Sobre el particular, Arata2 enseña que «cada copropietario tiene derecho a servirse del bien común sin más limitación que respetar el destino del bien y no perjudicar el interés de los demás, lo que hace es configurar a la facultad de uso con el carácter de solidaria».

11. El mismo autor agrega que esta facultad de uso es de carácter no cuantificable, y por tanto «(i) no puede ser fraccionada en función de las cuotas atribuidas a cada condómino, у; (ii) по рuede circunscribirse el ejercicio de dicha facultad a una división material del bien, operada en función de la cuota, con la intención de hacer recaer sobre cada fracción de la cosa dividida su ejercicio exclusivo»3.

12. De ello sigue que el señor Vallejo tiene título de dominio sobre el bien materia de litis al igual que el señor XXXX y le asiste plenamente el derecho de uso y/o posesión del bien común. De dicho derecho emerge un título posesorio válido que desvirtúa su calidad de ocupante precario e impide su desalojo. Consecuentemente, este Colegiado decide revocar la sentencia y, reformándola se declara infundada la demanda.


PODER JUDICIAL DEL PERÚ
Sala Civil Transitoria
Corte Superior de Justicia de Lima

Expediente N° 06009-2021-0-1801-JR-CI-19

PONENCIA DEL SEÑOR JUEZ SUPERIOR TITULAR
ROLANDO A. ACOSTA SÁNCHEZ

EXPEDIENTE N° 06009-2021-0-1801-JR-CI-19

DEMANDANTE: XXXX
DEMANDADO : XXXX
MATERIA: DESALOJO DE PRECARIO
PROCEDENCIA:

VC 01.10.2025 (23)

SENTENCIA DE VISTА

RESOLUCIÓN CINCO.

Lima, catorce de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los señores jueces superiores titulares María Sofía Vera Lazo (presidenta), Rolando Augusto Acosta Sánchez (ponente) y Lourdes Cristina Quiroz Vigil, en el proceso seguido por XXXX contra el señor XXXX (el señor XXXX), sobre desalojo por ocupación precaria, celebrada la vista de la causa y votada la causa, expide la siguiente sentencia de vista.

I. ASUNTO:

Apelaciones interpuestas por el señor Vallejo contra las resoluciones dictadas por el juez Jaime Román Pérez, encargado del Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima:

1. Siete (folio 204), el extremo que declaró improcedente la inspección ocular

2. La sentencia contenida en la resolución diez (folio 231) que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria.

II. ANTECEDENTES:

La demanda de desalojo por ocupación precaria

1. El señor XXXX en calidad de copropietario, reclamó la restitución del inmueble que se encuentra en posesión del señor Vallejo sin título alguno que lo legitime.

 

La contestación del señor XXXX

2. Sostuvo que posee ad usucapionem el predio desde hace más de 40 años, y desde hace más de 35 años lo convirtió en la Casa Museo del Poeta y Vate Universal César Abraham Vallejo Mendoza.

3. El inmueble que ocupa cuenta con un área de 97.18 m², sin embargo, el demandante sólo ha acreditado titularidad sobre el 15.40m², y los 81.78m² se encuentran inscritos en otra partida en la que el señor XXXX no registra derecho de propiedad alguno.

4. Con el propósito de constatar la ubicación, área y distribución real del inmueble que posee ad usucapionem desde 1964 ofreció la inspección ocular.

La resolución siete que declaró improcedente la admisión de la inspección ocular ofrecida por el señor Vallejo

5. El juez no admitió dicha prueba porque ésta resulta innecesaria, ya que el demandado no negó estar en posesión del inmueble.

La apelación de la resolución siete

6. El señor Vallejo apeló (folio 211) el extremo que declaró improcedente la admisión de la inspección ocular. Pidió su revocatoria y sostuvo que esta prueba es necesaria para conocer la ubicación del área de 15.40m² respecto a la casa vecina.

[Continúa…]

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