Sobrinas nietas no pueden heredar a su tía abuela mediante representación sucesoria al no ser hijas de un hermano premuerto [Casación 5307-2006, Lima]

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Fundamentos destacados: Sexto: Que, en lo que respecta a esto último, existe reiterada jurisprudencia que señala que “el derecho de representación en la línea colateral sólo existe a favor de los hijos de un hermano premuerto del heredado, cuando concurren a la herencia con hermanos sobrevivientes”

Sétimo: Que, en consecuencia, en el presente caso no se presenta la figura jurídica de la representación sucesoria invocada por las impugnantes, dado que ellas no son sobrinas de la causante sino sobrinas nietas, a quienes no les alcanza la disposición que contiene el mencionado artículo 828 del Código Civil,


CAS. No 5307-2006 LIMA.

Lima, veintisiete de marzo del dos mil siete.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cincuenta y cinco por doña María del Pilar Zavaleta Raez y otras, la resolución de vista de fojas trescientos cuarenta y siete, su fecha cuatro de mayo del dos mil seis, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada de primera instancia de fojas doscientos cuarenta y cuatro, de fecha veintinueve de diciembre del dos mil cuatro, declara fundada la demanda de fojas diecinueve, subsanada a fojas treinta y cuatro; en los seguidos por Irving Estuardo Raez Manrique sobre petición de herencia.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Civil mediante resolución de fecha veinticinco de enero del presente año, ha declarado procedente el recurso de casación por la causal prevista por el inciso 1o del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativo a la interpretación errónea de una norma de derecho material; denunciando las impugnantes que la Sala Superior ha interpretado erróneamente el artículo 828 del Código Civil al no haber merituado en forma idónea la figura de la representación sucesoria en la línea colateral, al señalar que la salvedad a que hace referencia la parte in fine no alcanza a los sobrinos nietos, quien no pueden concurrir con los sobrinos de la causante, habida cuenta que el límite se encuentra fijado por el artículo 683 del acotado Código.

3. CONSIDERANDO:

Primero: Que, conforme es de verse del escrito de demanda de fojas diecinueve, don Irving Estuardo Raez Manrique solicita como pretensión principal que se declare judicialmente la invalidez por exclusión del acta de protocolización de declaratoria de herederos de quien en vida fuera doña Bertha Yolanda Manrique Soldevilla, extendida el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve ante el Notario Público de Lima doctor José Barreto Boggiano, en la parte que declara como herederas de la causante a sus sobrinas nietas Luisa Angélica, Marita Marcela, María del Pilar y Ana Cecilia Zavaleta Rárez y como segunda pretensión principal, que se le declare judicialmente como único y universal heredero de su tía antes mencionada.

Segundo: Que, la representación sucesoria es el derecho que poseen los descendientes de un heredero premuerto a concurrir a la masa hereditaria del causante en el lugar que aquél ocuparía; y siendo la representación un caso de excepción al principio del mejor derecho sólo opera cuando está expresamente previsto por la ley.

Tercero: Que, el artículo 828 del Código Civil, denunciado por las impugnantes por haberse a su criterio interpretado erróneamente, señala que si no hay descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge con derecho a heredar, la herencia corresponde a los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive, excluyendo lo más próximos a los más remotos, “salvo el derecho de los sobrinos para concurrir con sus tíos en representación de sus padres, de conformidad con el artículo 683 del propio texto legal”.

Cuarto: Que, al respecto, cabe señalar que el artículo 683 del Código Sustantivo determina que en la línea colateral sólo hay representación para que al heredar a un hermano, concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos que tengan derecho a representarlo en los casos previstos en el artículo 681 del acotado.

Quinto: Que, a diferencia de la línea recta descendente en que la representación es ilimitada a favor de los descendientes de los hijos, sin distinción alguna; en la línea colateral la representación es limitada, exigiéndose la concurrencia de un hermano, es decir que favorece sólo a los hijos de hermanos del causante cuando concurran con sus tíos”.

Sexto: Que, en lo que respecta a esto último, existe reiterada jurisprudencia que señala que “el derecho de representación en la línea colateral sólo existe a favor de los hijos de un hermano premuerto del heredado, cuando concurren a la herencia con hermanos sobrevivientes”

Sétimo: Que, en consecuencia, en el presente caso no se presenta la figura jurídica de la representación sucesoria invocada por las impugnantes, dado que ellas no son sobrinas de la causante sino sobrinas nietas, a quienes no les alcanza la disposición que contiene el mencionado artículo 828 del Código Civil,

Octavo: Que, las circunstancias descritas en los considerandos precedentes, permiten establecer que la instancia de mérito ha resuelto la materia controvertida conforme a derecho; y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 681 del Código Civil y artículo 397 del Código Procesal Civil.

4. DECISIÓN:

a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cincuenta y cinco por doña María del Pilar Zavaleta Ráez y otras; y, en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista de fojas trescientos cuarenta y siete, de fecha cuatro de mayo del dos mil seis, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

b) CONDENARON a las recurrentes al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal.

c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad, en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Irving Estuardo Ráez Manrique sobre petición de herencia; interviniendo como Vocal Ponente el señor Mansilla Novella; y los devolvieron.

SS. VASQUEZ VEJARANO, CARRION LUGO, CAROAJULCA BUSTAMANTE, SANTOS PEÑA, MANSILLA NOVELLA

C-75731-48

 

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