Dejan sin efecto declaración de prescripción y condenan a gerente municipal que autorizó tapiar local basado en ordenanza derogada [Casación 1302-2017, Sullana]

Fundamento destacado. Decimoséptimo. De la revisión de los recaudos, se aprecia que en el auto de prescripción emitido por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Sullana (a foja noventa y tres) se indicó -considerado cinco punto siete que la formalización de investigación preparatoria se dio el dos de septiembre de dos mil trece; mientras que el actor civil, en su recurso de casación, indicó quo la fecha es dos de diciembre de dos mil trece.

En todo caso, resulta evidente que aún se mantiene vigente la suspensión de la prescripción, que en este caso es de seis años, que corresponde al plazo ordinario de prescripción del delito materia de acusación[3] (cuatro años) más una mitad de dicho plazo. Se debe reiterar que, conforme a lo establecido en el mencionado acuerdo plenario, una vez que se cumpla el tiempo máximo de suspensión (sea el dos de septiembre de dos mil diecinueve o el dos de diciembre de dos mil diecinueve[4]), se retomaba el cómputo del plazo de prescripción de la acción penal que se suspendió con la formalización de la investigación preparatoria.


Sumilla: Se verificó el apartamiento de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema. La sentencia de vista no valoró de manera correcta lo establecido en el Acuerdo Plenario número tres-dos mil doce/CJ-ciento dieciséis respecto a la interpretación del articulo trescientos treinta y nueve, inciso uno del Código Procesal Penal, pues declaró prescrita de oficio la acción penal sin considerar el plazo de suspensión de esta por la formalización de la investigación preparatoria.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación 1302-2017, Sullana

-SENTENCIA DE CASACIÓN-

Lima, cinco de octubre de dos mil dieciocho

VISTOS: en audiencia pública el recurso de casación interpuesto por el actor civil Johnny Reusche Flores contra la sentencia de vista del veintisiete de abril de dos mil diecisiete (a foja ciento noventa y cuatro), que dejó sin efecto la sentencia del tres de marzo de dos mil diecisiete (a foja ciento cuarenta y tres) y declaró de oficio la prescripción de la acción penal en el proceso seguido contra John Federico Morón Rey como autor del delito contra la administración pública-abuso de autoridad, en perjuicio de la Municipalidad Provincial de Sullana y de Johnny Reusche Flores; y. en consecuencia, dispuso el sobreseimiento del proceso.

Intervino como ponente el señor juez supremo Principe Trujillo.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. El Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Sullana emitió la sentencia, del tres de marzo de dos mil diecisiete (a foja ciento cuarenta y tres), que condenó a John Federico Morón Rey como aufor del delito de abuso de autoridad, en perjuicio de la Municipalidad Provincial de Sullana y de Johnny Reusche Flores, a dos años de pena suspendida en su ejecución por el plazo de prueba de dos años, condicionado a determinadas reglas de conducta, y el pago de quinientos soles y de veinte mil soles a favor de los agraviados, respectivamente.

En este pronunciamiento se analizó cada uno de los elementos configurativos del delito contra la administración pública imputado, así como la responsabilidad del encausado. De esta manera, se estableció específicamente cuándo se materializaron los actos funcionales que conllevaron la tipificación de la conducta de John Federico Morón Rey como abuso de autoridad en el marco de su actuación como gerente de Servicios Públicos de la Municipalidad Provincial de Sullana (cargo en el que se desempeñó durante el orto dos mil diez): y cómo estos resultaron una extralimitación de sus labores como funcionario público al no tener sustento legal vigente. Se analizaron los contenidos de las resoluciones gerenciales que emitió (con base normativa de una ordenanza municipal ya derogada) y cómo estas causaron perjuicio al agraviado Johnny Reusche Flores.

Además, se valoró la configuración de la agravante imputada (segundo párrafo del artículo trescientos setenta y seis del Código Penal), es decir, los hechos derivaban, efectivamente, de un procedimiento de cobranza coactiva.

Segundo. El actor civil Johnny Reusche Flores y el procesado John Federico Morón Rey presentaron sendos recursos de apelación (a fojas ciento setenta y cuatro, y ciento ochenta, respectivamente), y la Sala Penal de Apelaciones de Sullana emitió la sentencia del veintisiete de abril de dos mil diecisiete (a foja ciento noventa y cuatro), en la que se indicó que según un pronunciamiento anterior (apelación de un auto de prescripción[1]), se estableció que la acción penal en el presente proceso prescribía el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete y que esta interpretación no fue recurrida, por lo que declaró de oficio la prescripción de la acción penal.

Tercero. Esta decisión fue recurrida por el actor civil mediante recurso de casación excepcional (a foja doscientos dos), donde alegó que la sentencia de vista afectaba su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva e invocó como motivo de casación que la Sala Superior se apartó, inmotivadamente, de lo establecido en el Acuerdo Plenario número tres-dos mil doce/CJ-ciento dieciséis, referido a la suspensión del plazo de prescripción dispuesto en el artículo trescientos treinta y nueve, inciso uno del Código Procesal Penal.

Cuarto. Dicho recurso fue declarado inadmisible por la Sala de Apelaciones con funciones de Liquidadora de Sultana (a foja doscientos once). por lo que el actor civil interpuso su recurso de queja de derecho (a foja doscientos catorce), que este Colegiado Supremo declaró fundado mediante ejecutoria suprema del veinte de julio de dos mil diecisiete, recaída en la Queja número trecientos treinta-dos mil diecisiete NCPP Sullana (a foja doscientos veintinueve), y dispuso que se eleven los actuados.

Quinto. Este Colegiado Supremo, luego de analizar los fundamentos del recurso de casación presentado, mediante ejecutoria suprema del dieciséis de marzo de dos mil dieciocho (a foja cuarenta y siete del cuadernillo), declaró bien concedido el recurso de casación respecto a  la causal prevista en el artículo cuatrocientos veintinueve, inciso cinco, del Código Procesal Penal[2].

Se indicó que se analizaría la decisión de la Sala Superior, recaída en la sentencia de vista, a fin de verificar si cumplió con aplicar el Acuerdo Plenario número tres-dos mil doce/CJ-ciento dieciséis, o justificar el apartamiento de este conforme a lo previsto por el artículo veintidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin de concluir que la acción penal se encontraba prescrita.

Sexto. Instruido el expediente en Secretaría y señalada la fecha para la audiencia de casación el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, esta se celebró con la concurrencia del abogado defensor del actor civil Johnny Reusche Flores.
Concluida la audiencia, a continuación se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta en la misma fecha.

Efectuada, tras el preceptivo debate, la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios, corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Séptimo. Como se desprende del requerimiento de acusación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Sullana (a foja uno), se imputó a John Federico Morón Rey, en su condición de gerente de Servicios Públicos de la Municipalidad Provincial de Sullana, haber expedido diversas resoluciones gerenciales (durante el año dos mi diez) en las que dispuso el tapiado del local comercial de propiedad del agraviado Johnny Reusche Flores (como medida para ejecutar la clausura definitiva, previamente ordenada), y sustentó esta medida en una ordenanza municipal derogada, a pesar de que, incluso, fue informado por un auxiliar coactivo de que la sanción de tapiado ya no se encontraba considerada en el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones.

Octavo. En la sentencia condenatoria, el Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial consideró que los actos imputados al procesado se materializaron en dos oportunidades, con la expedición de las Resoluciones de Gerencia número ciento veinte-dos mil diez/MPS-GSP y numero novecientos cincuenta y ocho-dos mil diez/MPS-GSP, del diez de febrero de dos mil diez y el veinte de octubre de dos mil diez, respectivamente; pues en ambas ocasiones ordenó que se proceda al tapiado de puertas y ventanas del local, con base en lo previsto en la Ordenanza Municipal número cuatro-dos mil cinco/MPS, del veintisiete de abril de dos mil cinco, a pesar de que esta fue dejada sin efecto por la Ordenanza Municipal número nueve-dos mil nueve/MP del primero de abril de dos mil nueve.

Noveno. No obstante, la Sala Penal de Apelaciones, en la sentencia de vista, indicó que en un pronunciamiento anterior (apelación de un auto de prescripción), ya había establecido que la acción penal prescribía el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, pues el ilícito imputado (abuso de autoridad agravado) establecía una pena máxima de cuatro años, y el plazo extraordinario de prescripción era de seis; y el delito fue cometido el veinticuatro de marzo de dos mil once.

Precisó que dicha decisión se sustentó en el análisis del Acuerdo Plenario número tres-dos mil doce/CJ-ciento dieciséis y la Casación número trescientos ochenta y tres-dos mil doce-La Libertad.

Agregó que ninguna de las partes cuestionó la interpretación plasmada en la referida resolución, por lo que no podía ampararse su cuestionamiento respecto a la vigencia de la acción penal, expuesto en su apelación.

Décimo. Este Colegiado Supremo considera pertinente recordar que el derecho a la tutela jurisdiccional (artículo ciento treinta y nueve, inciso tres, de la Constitución Política) garantiza no solo la posibilidad de acceder libremente al órgano jurisdiccional a través de un proceso (según tos recursos Impugnatorios. a las Instancias superiores correspondientes), sino que este se lleve a cabo con las garantías necesarias que permitan arribar a una decisión definitiva fundada en derecho, y que esta pueda ser cumplida.

Undécimo. En el presente caso, la sentencia de vista recurrida se limitó a remitirse a una decisión previa (Resolución número cuarenta y uno), adoptada cuando conoció la apelación de un auto de prescripción, en la cual se indicó -como argumento central para sustentar su decisión- que la Casación número trescientos ochenta y tres-dos mil doce-La Libertad reinterpretó y dejó sin efecto el Acuerdo Plenario número tres-dos mil doce/CJ-ciento dieciséis, pues aquella casación establece -según refiere- que “él delito siempre va a prescribir vencido el filazo extraordinario de prescripción”, por lo que en este caso -retinó-, la acción penal prescribiría el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.

Duodécimo. El argumento de la Sala Superior de que dicha decisión (e interpretación) no fue recurrida por el actor civil no resulta una motivación suficiente para no analizar los cuestionamientos planteados en su apelación (y durante la audiencia de apelación) respecto a que la acción penal aún se encontraba vigente, máxime cuando el procesado John Federico Morán Rey alegaba no ser responsable del delito imputado y el actor civil cuestionaba la valoración del Juzgado Penal respecto a la fecha de comisión de los hechos y la interpretación de los alcances de la Casación número trescientos ochenta y tres-dos mil doce-La Libertad, efectuada por la Sala Superior en la Resolución número cuarenta y uno.

Decimotercero. Conforme se indicó en la ejecutoria que declaró bien concedido el presente recurso, este Colegiado Supremo solo analizará si la decisión de la Sala Superior de declarar de oficio prescrita la acción penal expresada en la sentencia de vista recurrida aplicó los alcances del Acuerdo Plenario número tres-dos mil doce/CJ-ciento dieciséis, que contenía doctrina legal que debe ser invocada por todos los jueces respecto a los alcances de la suspensión de la prescripción dispuesta en el artículo trescientos treinta y nueve, inciso uno del Código Procesal Penal.

Decimocuarto. Ya que la Sala de Apelaciones, en la sentencia de vista, se remite a la Resolución número cuarenta y uno respecto a la valoración y análisis del mencionado acuerdo plenario, se verifica de la referida decisión que la conclusión a la que se arribó (que la acción penal prescribía el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete) se basó en una lectura sesgada y una errónea interpretación de la Casación número trescientos ochenta y tres-dos mil doce-La Libertad y del Acuerdo Plenario número tres-dos mil doce/CJ-ciento dieciséis.

Así, la Sala Superior, sin motivación alguna, indicó que la referida casación “reinterpreta el artículo trescientos treinta y nueve, inciso uno, del Código Procesal Penal y deja sin efecto la doctrina establecida en el citado acuerdo plenario, pues, según la casación, el delito siempre va a prescribir vencido el plazo extraordinario de prescripción”.

Decimoquinto. Esta conclusión no se sustenta en ningún análisis plasmado en su decisión, pues solo se trascribió parte de los considerandos de la referida casación, en la que se indicó que “la suspensión de la prescripción en el caso del artículo trescientos treinta y nueve, inciso uno, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo”.

Como resulta evidente, dicho argumento no contradice, reinterpreta o deja sin efecto lo establecido por esta Corte Suprema en el Acuerdo Plenario número tres-dos mil doce/CJ ciento dieciséis; por el contrario, lo reafirma y recoge, pues dicha cita de la casación recoge textualmente lo establecido en el fundamento jurídico once del acuerdo.

La Sala Superior no consideró que tanto la casación como el acuerdo plenario se refieren no al plazo extraordinario de la acción penal (previsto en el artículo ochenta y tres del Código Penal), sino al plazo máximo de la suspensión de la prescripción de la acción penal, como efecto de la formalización de la investigación preparatoria; de hecho, no hace referencia a este acto procesal.

Decimosexto. En la sentencia de vista (que se remite a la Resolución número cuarenta y uno) se inobservó lo establecido en el acuerdo plenario y, además, lo previsto en el artículo trescientos treinta y nueve, inciso uno del Código Procesal Penal;

Artículo 339. Efectos de la formalización de la investigación.-
1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal.

En ninguno de sus considerandos evaluó o realizó el cómputo correspondiente a este plazo de suspensión de la prescripción, sino que solo contabilizó el plazo de prescripción extraordinaria previsto en el Código Penal sin considerar esta excepción introducida por el Código Procesal Penal.

Decimoséptimo. De la revisión de los recaudos, se aprecia que en el auto de prescripción emitido por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Sullana (a foja noventa y tres) se indicó -considerado cinco punto siete que la formalización de investigación preparatoria se dio el dos de septiembre de dos mil trece; mientras que el actor civil, en su recurso de casación, indicó quo la fecha es dos de diciembre de dos mil trece.

En todo caso, resulta evidente que aún se mantiene vigente la suspensión de la prescripción, que en este caso es de seis años, que  corresponde al plazo ordinario de prescripción del delito materia de acusación[3] (cuatro años) más una mitad de dicho plazo. Se debe reiterar que, conforme a lo establecido en el mencionado acuerdo plenario, una vez que se cumpla el tiempo máximo de suspensión (sea el dos de septiembre de dos mil diecinueve o el dos de diciembre de dos mil diecinueve[4]), se retomaba el cómputo del plazo de prescripción de la acción penal que se suspendió con la formalización de la investigación preparatoria.

Decimoctavo. Por tanto, la sentencia de vista contravino la interpretación vinculante realizada por esta Corte Suprema respecto al artículo trescientos treinta y nueve, inciso uno, plasmada en el Acuerdo Plenario número tres-dos mil doce/CJ-ciento dieciséis. Así, se verificó la causal de procedencia del recurso de casación alegado y corresponde que se declare en ese sentido.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el actor civil Johnny Reusche Flores -por la causal de apartamiento de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corle Suprema (artículo cuatrocientos veintinueve, inciso cinco, del Código Procesal Penal)- contra la sentencia de vista del veintisiete de abril de dos mil diecisiete (a foja ciento noventa y cuatro), que dejó sin efecto la sentencia del tres de marzo de dos mil diecisiete (a foja ciento cuarenta y tres) y declaró de oficio la prescripción de la acción penal en el proceso seguido contra John Federico Morón Rey como autor del delito contra la administración pública-abuso de autoridad, en perjuicio de la MunicipalidadProvincial de Sullana y de Johnny Reusche Flores; y. en consecuencia, dispuso el sobreseimiento del proceso.

II. En consecuencia, CASARON la referida sentencia de vista.

III. ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA, confirmaron la sentencia de primera instancia del tres de marzo de dos mil diecisiete (a foja ciento cuarenta y tres), que condenó al referido Morón Rey como autor del delito de abuso de autoridad, en perjuicio de la Municipalidad Provincial de Sullana y de Johnny Reusche Flores, a dos años de pena suspendida en su ejecución por el plazo de prueba de dos años, condicionado a determinadas reglas de conducta, y el pago de quinientos soles y de veinte mil soles a favor de los agraviados, respectivamente.

IV. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta Sede Suprema.

Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por licencia de la señora jueza suprema Barrios Alvarado.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
PRINCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHAVEZ MELLA
BERMEJO RÍOS

Descarga en PDF la resolución completa


[1] Resolución número cuarenta y uno. del ocho de febrero de dos mil diecisiete (a foja ciento treinta), que reformó el auto de prescripción dictado en primera instancia y, por tanto, declaró infundada la solicitud de prescripción pedida por la defensa del procesado, y dispuso que se continúe el trámite de la causa.

[2] Articulo 429  Causales.- Son causales para interponer recurso de casación:
[…]
5. Si la sentencia o auto so aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corle Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

[3] Articulo trescientos setenta y seis, segundo párrafo, del Código Penal.

[4] Este aspecto deberá ser aclarado con los recaudos correspondientes, ya que en estos no obra la copia de la disposición do formalización de la investigación preparatoria.

Comentarios: