Reconocimiento en rueda: no se exige un número mínimo o máximo de personas, ni la prohibición de que los policías lo integren [Casación 1326-2018, Ica]

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Fundamento destacado: Cuarto. Que es verdad que la diligencia de reconocimiento personal no solo debe realizarse mediante el mecanismo de rueda de personas, sino que además en ella debe estar presente el defensor de los imputados y, en su defecto, debe intervenir el Juez de la Investigación Preparatoria (artículo 189, apartado 3, del Código Procesal Penal). En el presente caso, las diligencias de reconocimiento personal de fojas quince y treinta y ocho contaron con la presencia de abogados defensores de los imputados: dos de confianza y uno público, en el primer caso, y abogados defensores de confianza, en el segundo caso. De otro lado, se realizó una identificación en rueda. Es del caso precisar que le Ley no exige un número determinado de las personas que han de integrar la rueda.

El hecho de que las personas componentes de la rueda para el reconocimiento fueron policías, en nada afecta la fiabilidad del acto, en tanto se cumpla con la exigencia de que se trate de personas de aspecto exterior semejante (que no idéntico) a los imputados —afinidad tipológica corporal, o de sexo, raza, biotipo, tramo de edad y estatura—, lo que no se cuestionó en estas actuaciones procesales. Nada indica que se vulneró esta exigencia ineludible —es decir, que existió disparidad entre los integrantes de la rueda—, cuyo protocolo legal impide que se desemboque en un error y por tanto en un error judicial. Por ende, la idoneidad de tal diligencia está fuera de toda duda.


Sumilla. Reforma en peor y sindicación del agraviado. 1. En relación a las declaraciones contradictorias de los testigos, una vez identificada la contradicción de testimonios —producidos en las etapas de investigación y de enjuiciamiento— y efectuado el interrogatorio esclarecedor en el acto oral, el órgano jurisdiccional decisor, motivadamente, tiene la potestad de asumir una u otra versión, la que a su vez debe correlacionar con los demás medios de prueba y, en función a ellos, determinar lo que corresponda,

2. La diligencia de reconocimiento personal no solo debe realizarse mediante el sistema de rueda de personas, sino que además en ella, debe estar presente el defensor de los imputados y, en su defecto, el Juez de la Investigación Preparatoria (artículo 189, apartado 3 del Código Procesal Penal). El hecho de que las personas puestas en Código Procesal Penal rueda para el reconocimiento sean policías, en nada afecta el acto, en tanto se cumplan con la exigencia de que se trata de personas de aspecto exterior semejante a los imputados, lo que no se cuestionó en esas actuaciones procesales.

3. En los delitos de clandestinidad la declaración de los agraviados y testigos presenciales tiene entidad para ser utilizada en la configuración de una sentencia condenatoria. Existen factores de seguridad y racionalidad que se exigen, epistemológicamente, para confirmar un fallo condenatorio. La versión del agraviado o testigo presencial debe ser coherente y circunstanciada, y ésta, además, debe estar ausente de móviles espurios y debe estar rodeada de elementos objetivos periféricos de carácter externo. También se plantea que la declaración incriminadora sea persistente. Pero no todos estos factores deben concurrir. Algunos pueden obviarse. Por ejemplo, la persistencia puede descartarse si se advierte que la retractación no tiene bases objetivas de consolidación, aunque siempre ha de exigirse el factor corroboración periférica.

4. La aplicación del artículo 426, apartado 2, del es una consecuencia del principio de interdicción de reforma peyorativa y, además, es un derecho que integra la garantía de tutela jurisdiccional. Es un límite al órgano jurisdiccional de reenvío como consecuencia de un recurso que solo interpuso el imputado; él, como consecuencia del principio dispositivo de los recursos, ya ganó un determinado límite punitivo, de suerte que la nueva sentencia no puede agravarle su situación jurídica.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N.° 1326-2018/ICA
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve

VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación por inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal, violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial, interpuestos en lo pertinente por los encausados JULIO CÉSAR MUÑOZ BELLIDO, ULISES RICARDO CANALES CALDERÓN y AUGUSTO RICARDO CANALES ORMEÑO contra la sentencia de vista de fojas setecientos noventa y tres, de tres de julio de dos mil dieciocho, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas seiscientos sesenta y cuatro, de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, los condenó —al primero— como cómplice secundario y —a los otros dos restantes— como coautores del delito de robo con agravantes en agravio de Joel Li Cahua Figueroa a diez años de pena privativa de libertad —al primero— y doce años de pena privativa de libertad —a los demás—, así como al pago para cada uno de trescientos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado que el día tres de octubre de dos mil trece, siendo aproximadamente las diez de la noche, el agraviado Joel Li Cahua Figueroa conducía su mototaxi, en compañía de su amigo Luis Miguel Mundini Alejos, y realizaba un servicio de taxi a una pareja de enamorados, quienes le solicitaron una carrera con dirección al hotel “Las Garzas” por la avenida Panamericana Sur. Es del caso que, antes de llegar al lugar, la pareja le pidió que los deje un poco antes, lo que en efecto hizo, pero en esas circunstancias, de forma inesperada, fueron abordados por tres sujetos quienes momentos antes habían descendido de otra mototaxi color rojo con negro, los cuales provistos con un arma de fuego, amenazaron y golpearon en la cabeza a Mundini Alejos a fin que les entregue todas sus pertenencias. Los otros dos asaltantes, a viva voz, los bajaron de la mototaxi al citado Mundini Alejos y al agraviado Cahua Figueroa, mientras que un tercero individuo intentó llevarse la mototaxi pero con resultado negativo. El agraviado Cachua Figueroa aprovechó ese descuido para huir con dirección a la Comisaria y pedir ayuda. Los delincuentes se llevaron sesenta soles que había en la mototaxi y se dieron a la fuga con dirección al Pueblo Joven San Miguel de Pisco.

∞ Una vez comunicado el hecho, el personal policial ejecutó un operativo en compañía de los agraviados a fin de ubicar a los asaltantes, al punto que logró capturarlos cuando se hallaban a bordo de la mototaxi de placa cero nueve cuatro ocho guion uno A, conducida por el encausado Muñoz Bellido. En la parte posterior de la mototaxi se encontraban los acusados Canales Calderón y Canales Ormeño. A este último, como consecuencia del registro personal, se le halló a la altura del abdomen un revolver, marca Ranger, de serie número N cero seis veinticinco seis A, abastecido con cinco cartuchos de treinta y ocho milímetros, sin percutir.

∞ Los tres imputados fueron identificados por el agraviado como los autores del robo en su perjuicio.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:

1. La acusación de fojas once, de veinte de marzo de dos mil catorce, atribuyó a los encausados Muñoz Bellido, Canales Calderón y Canales Ormeño la comisión, en calidad de coautores, del delito de robo con agravantes en agravio de Joel Li Cahua Figueroa, y requirió se les imponga catorce años de pena privativa de la libertad.

2. La inicial sentencia de primera instancia, corriente a fojas doscientos veinticinco, de diecisiete de abril de dos mil quince, condenó a Ulises Ricardo Canales Calderón y Augusto Ricardo Canales Ormeño como coautores y a Julio César Muñoz Bellido como cómplice secundario del delito de robo con agravantes en grado de tentativa en agravio de Joel Li Cahua Figueroa, e impuso a los dos primeros diez años de pena privativa de libertad y al tercero ocho años de pena privativa de libertad, así como fijó en trescientos soles el monto de la reparación civil que pagarán solidariamente a favor del agraviado.

3. La defensa de los tres encausados interpusieron los recursos de apelación de fojas doscientos sesenta y dos, de nueve de junio de dos mil quince, y de fojas doscientos setenta y uno y doscientos setenta y ocho, ambos de diez de junio de dos mil quince.

4. Culminado el trámite impugnativo, la Sala Superior Mixta y de Apelación de Pisco emitió la primera sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta y nueve, de veintinueve de diciembre de dos mil quince. Ésta declaró nula la sentencia recurrida y ordenó nuevo juicio oral por otro Colegiado.

5. Terminado el nuevo juicio oral de primera instancia, se dictó la sentencia de fojas seiscientos sesenta y cuatro, de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, que condenó a Ulises Ricardo Canales Calderón y Augusto Ricardo Canales Ormeño como coautores y a Julio César Muñoz Bellido como cómplice secundario del delito de robo con agravantes consumado en agravio de Cahua Figueroa e impuso a los dos primeros doce años de pena privativa de libertad y al tercero diez años de pena privativa de libertad.

6. Los abogados de los encausados interpusieron los recursos de apelación de fojas doscientos ochenta y ocho, de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, y de fojas seiscientos noventa y nueve, de dos de mayo de dos mil diecisiete.

7. Culminado este nuevo trámite impugnativo, la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco profirió la sentencia de vista de fojas setecientos noventa y tres, de tres de julio de dos mil dieciocho, que confirmando la sentencia de primera instancia condenó a los encausados por robo con agravantes consumado y ratificó las penas impuestas.

8. Contra esta sentencia de vista las defensas de los encausados promovieron recursos de casación.

TERCERO. Que el encausado Muñoz Bellido en su recurso de casación de fojas ochocientos quince, de dieciséis de julio de dos mil dieciocho, invocó como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material, violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 3, 4 y 5, del Código Procesal Penal).

CUARTO. Que el encausado Canales Calderón en su recurso de casación de fojas ochocientos veintiuno, de diecisiete de julio de dos mil dieciocho, ampliado a fojas ochocientos cuarenta y uno, de veintitrés de julio de dos mil dieciocho, citó como motivos de casación: infracción de precepto material, violación de la garantía de motivación, apartamiento de doctrina jurisprudencial e inobservancia de precepto constitucional, al igual que quebramiento de precepto procesal (artículo 429, incisos 1, 2, 3, 4 y S, del Código Procesal Penal).

QUINTO. Que el encausado Canales Ormeño en su recurso de casación de fojas ochocientos setenta y uno, de veintitrés de julio de dos mil dieciocho, planteó como motivos de casación: quebrantamiento de precepto procesal y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, numerales 2 y 5, del Código Penal).

[Continúa…]

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