¿Cuándo se produce la renuncia tácita de la prescripción adquisitiva ganada? [Casación 2774-2016, Lima]

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Sumilla: Con la renuncia expresa no se presentan las dificultades que sí se pueden presentar con la renuncia tácita. Con la renuncia expresa los medios empleados por el renunciante tienen por finalidad dar a conocer su voluntad directa inmediatamente al pretensor. Con la renuncia tácita la manifestación de voluntad no está dirigida al pretensor de manera directa e inmediata sino que éste debe deducirla de un hecho, de una manera concluyente, incompatible con la voluntad del prescribiente de favorecerse con la prescripción y que le permita inferir de manera indubitable la renuncia.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CASACIÓN 2774-2016, LIMA
SENTENCIA

Lima, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA, la causa número dos mil setecientos setenta y cuatro – dos mil dieciséis; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Rueda Fernández – Presidenta, Wong Abad, Toledo Toribio, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

Se trata del recurso de casación interpuesto por Ana María Desireé Diez Dibós y Julián Carlos Martín Diez Dibós, de fecha seis de agosto de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos noventa y ocho, contra la resolución de vista de fecha quince de septiembre de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos setenta y cuatro, en el extremo que revocaron la resolución apelada de primera instancia, de fecha diecinueve de abril de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos ocho, que declaró infundada la excepción de prescripción respecto a las acreencias contenidas en los certificados de depósito judicial a que hace referencia la parte demandante en su escrito de demanda y refiere que no se le ha entregado hasta la fecha; y, reformándola, declararon fundada la acotada excepción de prescripción extintiva; asimismo, revocaron la resolución apelada de primera instancia, de fecha diecinueve de abril de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos ocho, que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva, deducida por el procurador público a cargo de los asunto judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas; y reformándola, declararon fundada la citada excepción; nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

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II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Por resolución de fecha dos de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento treinta del cuadernillo de casación formado ante esta Sala Suprema, se declaró procedente el citado recurso de casación por las causales:

a) Infracción normativa del artículo 1996 inciso 1 del Código Civil. Sostiene que se podrá interrumpir la prescripción por reconocimiento de la obligación. En tanto son varios los actos de reconocimiento que han interrumpido la prescripción desde el año dos mil, conforme lo sostiene la sentencia del Tribunal Constitucional, expedida el quince de marzo de dos mil uno, publicada el once de mayo de dicho año, en el proceso de inconstitucionalidad materia del Expediente N° 022-1996-I/TC, sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada y es vinculante para los poderes del Estado; precisa que operó la interrupción de la prescripción de conformidad con el artículo 1996 inciso 1 del Código Civil, pues reconoció la existencia de esta deuda la que se había dado en un trato confiscatorio; en consecuencia, el Tribunal Constitucional dispuso el pago a valor actualizado de conformidad con lo previsto en el artículo 1236 del Código Civil y, por ello, expulsó del ordenamiento jurídico peruano las normas inconstitucionales que discriminaban al acreedor agrario, como es el caso de la Ley N° 26597. En consecuencia, a partir del once de mayo de dos mil once, empezó a correr un nuevo decurso prescriptorio que permitiría un margen para demandar hasta el once de mayo de dos mil once. Por lo que, al ser presentada la demanda el nueve de julio de dos mil nueve, esto es, dentro del margen de diez años contados a partir de la publicación de la indicada sentencia del Tribunal Constitucional, su acción no ha prescrito; más aún, si esta declaración comprende a toda deuda demandada, en consecuencia los bonos acreditan la existencia de la deuda, pero la deuda en general no ha prescrito; en consecuencia, no aceptar esta conclusión es desacatar la aludida sentencia del Tribunal Constitucional que tiene efectos vinculantes para todos los poderes y organismos del Estado, especialmente para la magistratura ordinaria, como lo señala dicha sentencia en su considerando sexto, que fue incluido expresamente como parte del fallo del Tribunal Constitucional; y,

b) Infracción normativa del artículo 1991 del Código Civil y la Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 022-1996-PI/TC; sostienen los recurrentes que al emitirse la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha quince de marzo de dos mil uno, publicada el once de mayo de dos mil uno, que ordena el pago de la deuda agraria a valor actualizado, al ordenar que la renuncia a la prescripción es expresa, no tácita. Agregando que el Ad quem transgrede la sentencia del Tribunal Constitucional, pues esta sentencia ordenó el pago actualizado de los bonos de la deuda agraria, bajo la teoría valorista y aplicando el artículo 1236 del Código Civil, expulsando del sistema legal peruano los artículos 1 y 2 de la Disposición Final de la Ley N° 26597, así como la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 26756, que impedían la actualización del valor de la deuda a favor de los expropiados. Las normas inconstitucionales expulsadas tuvieron vigencia durante años, durante los cuales fue imposible también accionar contra el Estado situación que no ha tomado ni siquiera en cuenta la Sala Superior al declarar prescrito determinados cupones representativos de la deuda.

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III. ANTECEDENTES DEL PROCESO

DEMANDA

Tomás Diez Luckie pretende que el órgano jurisdiccional ordene al Estado Peruano que cumpla con pagarle, debidamente revalorizada, la deuda indemnizatoria pendiente, derivada de la expropiación del complejo Agro Industrial Andahuasi Estate CO., ejecutada bajo los alcances del Decreto Ley N° 17716. La acotada deuda está representada en bonos agrarios y sus respectivos cupones de la deuda agraria de la Clase B, las que le han sido adjudicadas por la Junta General de Accionistas y que se encuentran en su poder sin que hayan sido pagadas. S/. 6210,898.80 (seis millones doscientos diez mil ochocientos noventa y ocho soles con ochenta céntimos), en bonos de la deuda agraria clase B, emitidos a nombre de la empresa Agro Industrial Andahuasi Estate CO, que adjuntan a la demanda. S/. 9 873,031.38 (nueve millones ochocientos setenta y tres mil treinta un soles con treinta y ocho céntimos), deuda acreditada con la escritura pública de traslado de dominio del seis de junio de mil novecientos setenta y tres a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, quien depositó el prenotado importe mediante Certificados de Depósito Judicial N° 772907 (por S/. 31.38, treinta y un soles con treinta y ocho céntimos) y N° 678 (por S/ 9’873,000.00, nueve millones ochocientos setenta y tres mil treinta un soles) en bonos de la deuda agraria clase B; sin embargo, dichos certificados no fueron entregados a la empresa Agro Industrial Andahuasi Estate CO, por tanto, se encuentran en poder del Estado. S/. 1 605,839.40 (un millón seiscientos cinco mil ochocientos treinta y nueve soles con cuarenta céntimos) en bonos de la deuda agraria clase B emitida a nombre de Combustibles y Transportes Sociedad Anónima (Cotransa), consignados según Certificado N° 510 a la orden del Juzgado de Tierras, que no fue entregada a la citada Empresa y, por tanto, se encuentra en poder del Estado, el que le ha sido adjudicado. Y S/. 68,293.17 (sesenta y ocho mil doscientos noventa y tres mil soles con diecisiete céntimos) consignados en efectivo a la orden del Juzgado de Tierras mediante Certificado N° 685082-B, que no fue entregado a Combustibles y Transportes Sociedad Anónima – Cotransa y que, por tanto, se encuentra en poder del Estado, el que le fue adjudicado. Agrega que el Estado ha reconocido las obligaciones provenientes de las expropiaciones mediante: a.- Decreto de Urgencia N° 088-2000, publicado el diez de octubre del dos mil; y b.- Decreto Supremo N° 148-2001-EF, publicado el quince de julio de dos mil uno.

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EXCEPCIÓN

El Ministerio de Economía y Finanzas deduce la excepción de prescripción extintiva. Manifiesta que parte de la deuda fue consignada en certificados de depósitos judiciales ante el Juzgado Agrario respectivo. Entonces al estar contenida la deuda en certificados de depósito judicial resulta de aplicación el primer párrafo de la XV[1] Disposición Complementaria del Código Procesal Civil y el primer párrafo de la III[2] Disposición Transitoria de dicho Código; consecuentemente, teniendo en cuenta que el actor no ha retirado los certificados de depósito judicial oportunamente y estando a que dichos depósitos datan de la década del setenta, la pretensión de retiro o de cobro de dichos certificados se encuentra perjudicada por la prescripción extintiva.

ABSOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN

La parte demandante absuelve la acotada excepción indicando que existe abundante jurisprudencia que desestima la excepción de prescripción respecto a los bonos agrarios ya que se presenta la interrupción de la prescripción por reconocimiento expreso del Estado de la deuda agraria.

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RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Por resolución de fecha diecinueve de abril de dos mil trece, el Vigésimo Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la excepción de prescripción extintiva de derechos, al considerar que:

i) el Decreto de Urgencia N° 088-2000 contiene un reconocimiento por parte del Estado Peruano de que la deuda agraria está pendiente de pago y, por tanto, dicho reconocimiento surte los efectos de interrumpir el plazo de prescripción conforme lo establece el inciso 1 del artículo 1996 del Código Civil; y,
ii) por medio del Decreto Supremo N° 148-2001, el Estado Peruano renunció a la prescripción ya ganada a que se refieren el primer párrafo de la XV Disposición Complementaria del Código Procesal Civil y el primer párrafo de la III Disposición Transitoria de dicho Código.

RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Por resolución de vista del quince de septiembre de dos mil catorce, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la resolución apelada de primera instancia, que declaró infundada la excepción prescripción extintiva de derechos y, reformándola, declara fundada la acotada excepción, señalando que:

1) Respecto a la deuda agraria contenida en los certificados de depósito judicial, en bonos agrarios y consignados en efectivo, debe señalarse que, al no haberse verificado en supuesto de interrupción (diez de octubre del dos mil y quince de julio de dos mil uno) o suspensión (entre el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis y once de mayo de dos mil uno) del decurso prescriptorio, antes del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y tres, tal deuda ha prescrito en aplicación de lo previsto en la XV Disposición Complementaria del Código Procesal Civil y en la III Disposición Transitoria de dicho Código.

FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

IV. CONSIDERANDO

PRIMERO: Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); precisado en la Casación N° 4197-2007/La Libertad[3] y Casación N° 615-2008/Arequipa[4]; y, modernamente se agregan otros fines como el dikelógico y el control de logicidad; por tanto, esta Sala Suprema, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes.

SEGUNDO: En cuanto al artículo 1996 inciso 1[5] del Código Civil, según Vidal Ramírez[6]: “El acto jurídico que configura el reconocimiento de la obligación, ya sea intervivos o mortis causa, es un acto unilateral y recepticio, pues solo requiere de la voluntad del obligado y ésta se dirige a la persona del pretensor.”. Asimismo, en lo pertinente al artículo 1991[7] del citado Código el citado autor[8] indica: “(…) con la renuncia expresa no se presentan las dificultades que sí se pueden presentar con la renuncia tácita. Con la renuncia expresa los medios empleados por el renunciante tienen por finalidad dar a conocer su voluntad directa inmediatamente al pretensor. Con la renuncia tácita, la manifestación de voluntad no está dirigida al pretensor de manera directa e inmediata sino que éste debe deducirla de un hecho, de una manera concluyente, incompatible con la voluntad del prescribiente de favorecerse con la prescripción y que le permita inferir de manera indubitable la renuncia.”.

TERCERO: En ese contexto, mediante el Decreto de Urgencia N° 088­2000, publicado el diez de octubre del dos mil y el Decreto Supremo N° 148-2001-EF, publicado el quince de julio de dos mil uno, el Estado Peruano[9] ha procedido a reconocer la deuda derivada de la deuda agraria; por tanto, es un supuesto de interrupción de la prescripción prevista en el inciso 1 del artículo 1996 del Código Civil. Igualmente, con la publicación de los precitados decretos de urgencia, se entiende que el Estado Peruano ha renunciado a la prescripción que pudo haber ganado en virtud del primer párrafo de la XV Disposición Complementaria del Código Procesal Civil y del primer párrafo de la III Disposición Transitoria de dicho Código.

CUARTO: Los Certificados de depósito judicial no son títulos valores, por lo que la obligación que subyace a ellos es de la deuda agraria, objeto de cobro y actualización en este proceso: por ende, desde el reconocimiento de la deuda agraria (quince de julio de dos mil uno) a la fecha de la interposición de la demanda (nueve de julio dos mil nueve) no ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil; en consecuencia, las infracciones normativas invocadas en el recurso de casación, descritas en los literales a) y b), resultan fundadas.

V. DECISIÓN

Por tales consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ana María Desireé Diez Dibós y Julián Carlos Martín Diez Dibós, de fecha seis de agosto de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos noventa y ocho; en consecuencia, CASARON la resolución de vista de fecha quince de septiembre de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos setenta y cuatro; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la resolución apelada de primera instancia, de fecha diecinueve de abril de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos ocho, que declaró improcedente la excepción de caducidad; e infundada la excepción de prescripción extintiva, con lo demás que contiene; en los seguidos por la sucesión de Tomás Diez Luckie contra el Ministerio de Economía y Finanzas, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como Juez Supremo Ponente: Toledo Toribio.

S.S.
RUEDA FERNÁNDEZ
WONG ABAD
TOLEDO TORIBIO
CARTOLIN PASTOR
BUSTAMANTE ZEGARRA


[1]  “Prescribe a los cinco años de culminado el proceso que dio origen, el derecho de retirar o cobrar los importes de dinero correspondientes a consignaciones judiciales efectuadas en el Banco de la Nación y los intereses devengados.”

[2]  “Se declara prescrita, para los fines a que se refiere la XV Disposición Final, la pretensión de retiro o de cobro de los importes de las consignaciones judiciales no impugnadas antes del 31 de diciembre de 1981, y que uno u otro caso no sean retirados del Banco de la Nación antes del 28 de febrero de 1993.”

[3]  Diario oficial “El Peruano”: Sentencia en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690.

[4]  Diario oficial “El Peruano”: Sentencia en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301.

[5] Se interrumpe la prescripción por reconocimiento de la obligación.

[6]  Vidal Ramírez, Fernando. “Prescripción Extintiva y Caducidad”, Cuarta Edición, Gaceta Jurídica 2002, Pág. 148.

[7]  “Puede renunciarse expresa o tácitamente a la prescripción ya ganada” y “Se entiende que hay renuncia tácita cuando resulta de la ejecución de un acto que resulta incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción”.

[8] Vidal Ramírez, Fernando. Op.Cit. Pág.

[9]  Mediante Decreto Supremo número 017-2014-EF, publicado el 18 de enero de 2014, el Estado Peruano ha vuelto a reconocer la deuda derivada de los Bonos de la Deuda Agraria.

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