- Fundamento destacado: Décimo primero: Que, empero, en el caso de autos, de acuerdo a lo constatado en la inspección judicial, únicamente existen dos pequeñas construcciones de adobe judicial, únicamente existen dos pequeñas construcciones de adobe en el predio materia de litis cuyo valor y mínima área en proporción a las 15 hectáreas de terreno sub litis no justifican que el conflicto que se presente sea ventilado previamente como accesión para determinar la titularidad del bien, pues sujetar a ello al propietario sería imponerle una carga en exceso gravosa y permitir el ejercicio abusivo de un derecho por quien posee, además de atentar contra el derecho de tutela jurisdiccional efectiva a que tiene todo justiciable, lo que afecta el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, así como el artículo 139 inciso 3 de la Carta Magna, concordado con el artículo 70 de la misma, lo que motiva que se anule la apelada, resultando de aplicación el artículo 396 inciso 2 acápite 2.1 del Código Procesal Civil.
SENTENCIA
CASACIÓN 2398-2008 ICA
Lima, cuatro de diciembre
del dos mil ocho.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTOS; con los acompañados, en audiencia pública llevad a cabo de la fecha con los Vocales Supremos Rodríguez Mendoza, Gazzolo Villata, Pachas Ávalos, Ferreira Vildozola y Aranda Rodríguez, se emite la siguiente sentencia:

1.-Materia del Recurso:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos treinta por el apoderado de PROAGHRO Sociedad Anónima contra la sentencia de vista de fojas seiscientos veintiuno, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica el siete de mayo del dos mil ocho que revoca la sentencia apelada de fojas cuatrocientos doce del cuatro de octubre del dos mil siete, y reformándola declara improcedente su demanda de desalojo por ocupación precaria dejando a salvo su derecho para que lo haga valer con arreglo a Ley.
2. Fundamentos por los cuales se ha declarado procedente el recurso:
Esta Sala Superior por resolución de fecha trece de octubre del dos mil ocho obrante a fojas cincuenta y seis del cuaderno de casación ha declarado procedente el recurso por la causal del inciso 3 del artículo 386 del Código procesal Civil, sustentada en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.
3. Considerando:
PRIMERO:
Que, el recurrente ha denunciado la vulneración del principio de congruencia procesal señalando que, de acuerdo al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos a los alegados por las partes, perlo la Sala de Mérito ha dictado un fallo ultra petita al declarar la improcedencia de la demanda apoyándose en que en la inspección se encontró una edificación, desconociéndose así que los predios rústicos requieren instalaciones (ambientes para obreros, almacenes para cosechas), lo que no significa que ello sea otra propiedad, además que, de ser el caso, la contraria (que es rebelde) debió demostrar tal propiedad, empero el colegiado no tuvo en cuenta el artículo 188 del Código Procesal Civil, mientras que los demandados nunca reclamaron la restitución de obras en la estación correspondiente, siendo incongruente y violatorio de su derecho que la segunda instancia se pronuncie sobre hechos no alegados por los demandados, transgrediéndose los artículos I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y 139 inciso 3 y 70 de la Constitución Política del Estado, pues pese a que se reconoció su condición de propietario del inmueble sub materia no se ha hecho así sobre las construcciones existentes sobre ella, las que se afirma corresponderían a los demandados sin mencionar norma que ampare ello, todo lo que afecta el inciso 5 del artículo 139 precitado.
[Continúa…]
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