Si bien el agente fue negligente al no averiguar la edad real de la menor (13 años), quien le mintió diciendo que tenía 15 años, corresponde absolverlo porque en el delito de violación no se admite la forma culposa [RN 368-2025, Lima Sur, f. j. 10]

Fundamento destacado. Décimo. En el presente caso, este Tribunal considera que concurre una corroboración objetiva adicional suficiente para respaldar la versión del procesado, la cual se encuentra sustancialmente acreditada a través de  los medios probatorios actuados, en especial las pruebas periciales y pruebas personales.

Así tenemos, que tanto el acusado como la menor agraviada señalaron que se conocieron a través de la red social Facebook, que posteriormente iniciaron una relación de enamorados y que esta se prolongó durante aproximadamente seis meses.

En ese sentido, ambas partes coincidieron en que, el día de los hechos, acordaron acudir voluntariamente al hostal “XXX” con el propósito de mantener relaciones sexuales. Este detalle no solo describe el contexto en que se desarrollaron los acontecimientos, sino que también refleja la naturaleza consensuada de la dinámica sentimental que mantenían.

Cabe resaltar que la propia agraviada reconoció que, desde el inicio de la relación, omitió la verdad sobre su edad, informándole al procesado que tenía quince años. Justificó esta conducta señalando que, de haber revelado su verdadera edad —trece años—, el acusado no aceptaría iniciar ni mantener el vínculo sentimental con ella.

Si bien es cierto que el rol social del imputado le imponía el deber de adoptar las precauciones necesarias para conocer con mayor certeza a la persona con la que pretendía entablar una relación sentimental —por ejemplo, verificar datos relevantes como el año escolar que cursaba, su lugar de residencia, u otra información de importancia; lo indiscutible es, que en el caso, el procesado tuvo actuar negligente al dar por cierto el relato de la menor, quien le manifestó tener quince años de edad.

Actuar negligente que se vio reflejado en la capacidad intelectiva, discernimiento y percepción del encausado, advertido en los resultados de las pericias psiquiátrica 5492-2017-PSQ y psicológica 3748-2016-PSC que le fueron practicados (fojas 91-95 y 111-124, respectivamente), que concluyó que en principio este no presenta disfunciones sexuales; empero, en el área de personalidad se identificaron rasgos de inmadurez propios de una adolescencia tardía, lo que denota que, al momento de los hechos, su capacidad para evaluar y prever las consecuencias de su conducta era limitada.

Tal perfil de inmadurez, sumado a la ausencia de un escrutinio diligente sobre la verdadera edad de la menor, revela un actuar negligente por parte del procesado, quien omitió adoptar medidas de verificación antes de iniciar y mantener una relación íntima. Esta omisión, si bien no configura dolo, sí incide en un actuar culposo.

A lo que se aúna la Pericia Psicológica 8013-2016-PSC (foja 132), en la que se determinó que la menor no presenta indicadores de afectación emocional compatibles con el motivo de la denuncia. Dicha pericia, suscrita por la psicóloga Andrea Lutzgarda Lozada Talavera y ratificada en juicio oral por su autora (sesión de audiencia de juicio oral IV del 31 de enero de 2023, a foja 282), precisó que el relato de la menor era fluido, coherente y con capacidad para expresar ideas y emociones.

Que, compulsado con el relato de la agraviada, quien expresó efusivamente que no desea que el procesado sea encarcelado, afirmando que lo ocurrido fue con su voluntad. Reconociendo haber mentido sobre su edad para mantener la relación de enamorados e intimar sexualmente con el procesado en dos ocasiones, las cuales (según su propio dicho) fueron consentidas.

A su vez, atendiendo a las condiciones personales del acusado —quien contaba con educación secundaria completa—, así como las características físicas de la agraviada al momento de los hechos, descritas tanto por las partes procesales como por su madre (esto es, una estatura aproximada de un metro cincuenta y dos centímetros y contextura delgada, donde no especificaron que la fisonomía de la menor aparentaba ser de trece años o menor de esta edad), y considerando además el contexto en el que se desarrolló la relación sentimental que ambos mantuvieron, con encuentros ocasionales de una vez por semana en un parque por el transcurso de treinta minutos, permite concluir en el caso que el procesado estuvo en posibilidad de salir del error inducido por la víctima.

No obstante, si bien se acreditó la conducta negligente del recurrente, es preciso puntualizar que, en nuestro ordenamiento jurídico, los delitos contra la libertad sexual no se encuentran tipificados en la modalidad culposa. En consecuencia, para el presente, se configura un supuesto de error de tipo vencible, el cual recae sobre un elemento constitutivo del tipo penal —el dolo—, para el que no se encuentra prevista sanción en su forma culposa.

Por ende, dicho error excluye la responsabilidad penal del procesado, al no haberse configurado el elemento subjetivo exigido por la ley penal para la consumación del delito imputado. En virtud de lo expuesto, corresponde absolver al procesado de los cargos formulados en su contra.


Sumilla. ERROR DE TIPO VENCIBLE. En nuestro ordenamiento jurídico, los delitos contra la libertad sexual no se encuentran tipificados en la modalidad culposa.

En este caso, se configura un supuesto de error de tipo vencible, el cual recae sobre un elemento constitutivo del tipo penal —el dolo—, para el que no se encuentra prevista sanción en su forma culposa.

Por ende, dicho error excluye la responsabilidad penal del procesado, al no haberse configurado el elemento subjetivo exigido por la ley penal para la consumación del delito imputado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 368-2025, LIMA SUR

Lima, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado E.O.S.R. contra la sentencia del quince de marzo de dos mil veintitrés (foja 307), emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales J. D. A. R., a veintitrés años de pena privativa de libertad; fijó en S/ 15 000,00 (quince mil soles) el monto por concepto de reparación civil y se impuso al procesado la obligación de someterse a un tratamiento terapéutico para su readaptación sexual y social, previo examen médico y psicológico.

Con lo expuesto por el fiscal supremo de familia.

Intervino como ponente la jueza suprema Baca Cabrera.

CONSIDERANDO

HECHOS IMPUTADOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Primero. Conforme a la acusación fiscal formulada en el Dictamen 534-2019-FSPP-DFLS del uno de octubre de dos mil diecinueve (foja 222), los hechos incriminados son los siguientes:

1.1. Posteriormente, el 24 de diciembre de 2015, la menor junto con el procesado acudieron al hostal XXXX, ubicado en la XXXXXX, XXX, distrito de Villa María del Triunfo, donde ambos mantuvieron sexuales por vía vaginal.

1.2. Del mismo modo, el 6 de marzo de 2016, la menor agraviada solicitó permiso a su progenitora G. C. R. M., para ir a la vivienda de una amistad, motivo por el cual la referida condujo a la menor hasta la casa de su amiga; pero, el procesado, E.O.S.R., había citado a la menor agraviada J. D. A. R., por lo que ambos acudieron al hostal XXX, donde mantuvieron relaciones sexuales por segunda vez.

1.3. En dichas circunstancias, G. C. R. M. tomó conocimiento del hecho por parte de un vecino, procediendo a apersonarse al hostal en mención, donde verificó que la menor J. D. A. R., se encontraba en una habitación en compañía del imputado E.O.S.R.. Por lo tanto, dio aviso a la autoridad policial, la cual procedió con la intervención del imputado y lo condujo a la dependencia policial del sector a fin esclarecer lo sucedido.

Segundo. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual en menor de edad, conforme con lo previsto en el inciso 2 del artículo 173 del Código Penal.

DELIMITACIÓN DEL RECURSO IMPUGNATORIO

Tercero. El procesado E.O.S.R. interpuso recurso de nulidad mediante escrito del 8 de junio de 2023 (foja 310). En dicho recurso solicitó se revoque la resolución impugnada y, reformándola, se le absuelva de los cargos en su contra al obrar un error de tipo invencible. Para ello sostuvo lo siguiente:

3.1 No se valoró la coherencia y homogeneidad del relato de la menor, quien, en su declaración en entrevista única en cámara Gesell, manifestó haber mantenido una relación amorosa con el procesado, a quien le indicó que tenía quince (15) años de edad.

3.2 La Sala Superior, de manera errónea, infirió que el acusado conocía la verdadera edad de la menor, basándose en que esta cursaba estudios de nivel secundario y en la declaración del propio procesado, quien señaló que la agraviada tenía una estatura aproximada de un metro cincuenta y dos centímetros.

3.3 En el presente caso, se configura un error de tipo invencible, puesto que, durante el proceso, el sentenciado E.O.S.R. manifestó haber mantenido relaciones sexuales con la menor en dos ocasiones, bajo la convicción de que esta tenía 15 años, conforme ella le habría indicado. Tal afirmación guarda correspondencia con lo señalado por la propia menor en la entrevista única en cámara Gesell; máxime si sus características físicas correspondían a las de una adolescente de dicha edad.

3.4 Se vulneró el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que la sentencia sustenta la acreditación de los hechos materia de imputación con las declaraciones de los peritos Ruth Santa Cruz Huallpa (médico legista), Olga Justina Núñez Tasayco (psicóloga), Andrea Lutzgarda Lozada Talavera (psicóloga) y Elba Placencia Medina (psiquiatra). Sin embargo, dichas declaraciones (a criterio de la defensa) respaldan el relato de la menor agraviada, quien manifestó haber mantenido una relación amorosa con el procesado durante aproximadamente seis meses, a quien le indicó que tenía 15 años. En tal contexto, el procesado sostuvo relaciones consentidas con la agraviada bajo la creencia de que esta contaba con 15 años.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Cuarto. Conforme a la sentencia del 15 de marzo de 2023 (folio 307), se concluyó en la condena penal en atención a lo siguiente:

4.1 Sobre la responsabilidad penal del procesado, esta es en mérito a la sindicación de la agraviada. Relato que debe ser valorado conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario 2- 2005/CJ-116

4.2 En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, se advierte que no existían relaciones de odio, resentimiento, enemistad u otros móviles que pudieran incidir en la veracidad del testimonio de la menor. Por el contrario, la menor ha referido conocer al procesado, con quien mantuvo una relación amorosa de seis meses, antes que se evidenciaran los hechos. Por lo tanto, se cumple con este requisito.

4.3 En cuanto a la verosimilitud, esta se encuentra acreditada no solo por la coherencia y la solidez del relato de la menor agraviada, sino también por las corroboraciones periféricas, como son: i) el Certificado Médico Legal 4008-LS (foja 20), practicado a la menor agraviada, que concluyó que la evaluada tiene la edad aproximada 13 años y presenta signos de desfloración antigua con lesiones genitales y extragenitales recientes; ii) la manifestación de G. C. R. M., madre de la menor agraviada (fojas 15 y 59); y iii) el protocolo de Pericia Psicológica 008013-2016-PSC (foja 132) de la menor agraviada.

[Continúa…]

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