Conclusiones: 3.1 Las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos.
3.2 Conforme a lo señalado en el numeral 2.9 del presente informe, el marco normativo que regula el régimen de los profesionales de la salud prohíbe la acumulación de tiempo de servicios por formación profesional; en consecuencia, no podría hacerse extensivo el beneficio contemplado en el literal k) del artículo 24 del Decreto Legislativo No 276 ya que este solo es aplicable a los servidores de la carrera administrativa.
3.3 El SERUMS por su especial naturaleza no implica una relación de trabajo entre las entidades públicas y los profesionales de la salud sujetos a dicho ámbito, por lo que solo corresponderá a estos últimos los beneficios establecidos en las normas especiales que regulan dichos servicios. Asimismo, el tiempo establecido para que los profesionales de la salud desarrollen el SERUMS, aun cuando hayan sido remunerados, no podrá ser contabilizado como tiempo de servicios, en tanto no se desarrolló dentro de una relación laboral.
3.4 En el marco del Decreto Legislativo No 559, Ley de Trabajo Médico, y su reglamento, solo para efectos de la progresión en la carrera (ascenso), será posible la acumulación de tiempo de servicios prestados en el SERUMS y Residentado Médico.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000471-2022-Servir-GPGSC
Lima,31 de marzo de 2022
Para: BRATZO BENJAMÍN BARTRA IBAZETA
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto: a) Acumulación de tiempo de servicios por formación profesional
b) De la naturaleza del SERUMS
Referencia: Documento con registro No 0007379-2022
I. Objeto de la consulta:
Mediante el documento de la referencia, se consulta a SERVIR lo siguiente:
En el marco de un proceso de ascenso, es posible que a una servidora que tiene 18 años de servicios, la comisión de ascenso le considere 4 años de servicios adicionales por formación universitaria (a pesar de no contar con la resolución de reconocimiento) y adicionar un año de SERUMS logrando así un total 23 años, a pesar de no estar establecido en el reglamento de ascenso dicha acumulación o solo debería de sumarse a los 18 años de servicios el SERUMS siendo igual a 19 años de servicios.
II. Análisis:
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Delimitación del informe
2.4 De lo anterior, se colige que no corresponde a SERVIR, a través de una opinión técnica emitir pronunciamiento sobre la situación concreta descrita en el documento de la referencia. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar en cada caso en concreto.
Sobre el régimen de los profesionales de la salud y la acumulación de tiempo de servicios por formación profesional
2.5 Al respecto, corresponde precisar que la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante LSC), reconoce como carrera especial a la normada por la Ley N° 23536, Ley que establece las normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los profesionales de la salud.
2.6 Así, los profesionales de la salud son aquellos que prestan servicios asistenciales en el Sector Salud, considerándose como trabajo asistencial a las actividades finales, intermedias y de apoyo que realizan los profesionales de la salud en los establecimientos de salud del Sector Público[1].
2.7 De acuerdo al artículo 6 de la Ley N° 23536, están considerados como profesionales de la salud y constituyen las respectivas líneas de carrera: a) Médico Cirujano; b) Cirujano-Dentista; c) Químico Farmacéutico; d) Obstetriz; e) Enfermero; f) Médico Veterinario; g) Biólogo; h) Sicólogo; i) Nutricionista; j) Ingeniero Sanitario; y, k) Asistenta Social[2].
Dicha disposición precisa que respecto a los profesionales de la salud señalados en los literales f), g), h), i), j) y k), aplica únicamente a los que laboren en el campo asistencial de la Salud Pública.
2.8 Asimismo, se comprende al Tecnólogo Médico, cuyo trabajo y ejercicio profesional se regulan por Ley N° 28456 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2008-SA, tratándose de un profesional de la salud al cual le son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes N° 23536 y N° 23728.
2.9 El artículo 16 de la Ley N° 23536 señala que el tiempo de servicios de los profesionales de la salud, se determina por el número de años en el ejercicio de la profesión en el Sector Público.
En esa misma línea, el artículo 44 del Reglamento de la Ley N° 23536[3] establece que los años de formación profesional no son convalidables para el tiempo mínimo de permanencia en cada nivel, ni para alcanzar el nivel máximo en cada línea de carrera.
2.10 Ahora bien, el literal k) del artículo 24 del Decreto Legislativo N° 276 establece que uno de los derechos de los servidores de la carrera administrativa, entre otros, es:
“Acumular a su tiempo de servicios hasta cuatro años de estudios universitarios a los profesionales con título reconocido por la Ley Universitaria, después de quince años de servicios efectivos, siempre que no sean simultáneos”.
2.11 De lo señalado, podemos colegir que el régimen de los profesionales de la salud prohíbe la acumulación de tiempo de servicios por formación profesional; en consecuencia, no podría hacerse extensivo el beneficio contemplado en el literal k) del artículo 24 del Decreto Legislativo N° 276, más aun teniendo en consideración que dicho beneficio solo es aplicable a los servidores de la carrera administrativa.
De la naturaleza del SERUMS
2.12 Al respecto, SERVIR ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones sobre la naturaleza del Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud (en adelante SERUMS), tal es así que nos remitiremos al Informe Técnico N° 969-2017-SERVIR/GPGSC – cuyo contenido ratificamos y recomendamos su revisión para mayor detalle- el cual concluyó lo siguiente:
“3.1. El vínculo entre el profesional de la salud que participa del SERUMS y el Estado no es de naturaleza laboral pues, para que exista una relación de trabajo entre ambos, la Ley N° 23330 exige que el profesional haya culminado el SERUMS.
3.2 Entonces podemos afirmar que el SERUMS es un servicio de naturaleza especial que se rige bajo su propia normativa, no encontrándose sujeto a las normas que regulan los regímenes laborales de la administración pública.
3.3. El tiempo que se desarrolla el SERUMS así sea remunerado no podrá ser contabilizado como tiempo de servicios en tanto, no se ha desarrollado dentro de una relación laboral
(…)”.
2.13 En ese sentido, el SERUMS por su especial naturaleza no implica una relación de trabajo entre las entidades públicas y los profesionales de la salud sujetos a dicho ámbito, por lo que solo corresponderá a estos últimos los beneficios establecidos en las normas especiales que regulan dichos servicios. Asimismo, el tiempo establecido para que los profesionales de la salud desarrollen el SERUMS, aun cuando hayan sido remunerados, no podrá ser contabilizado como tiempo de servicios, en tanto no se desarrolló dentro de una relación laboral.
2.14 Ahora bien, cabe indicar que, el Decreto Legislativo N° 559, Ley de Trabajo Médico[4], y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 024-2001-SA[5], establecen que el tiempo de servicios prestado en el SERUMS o su equivalente, así como en el Residentado Médico, es reconocido para el ascenso.
Siendo así, solo para efectos de la progresión en la carrera (ascenso), será posible la acumulación de tiempo de servicios prestados en el SERUMS y Residentado Médico, lo cual no significa que dicha acumulación tenga efectos remunerativos, o incidencia alguna para el otorgamiento de los beneficios previstos en su respectivo régimen laboral.
III. Conclusiones
3.1 Las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos.
3.2 Conforme a lo señalado en el numeral 2.9 del presente informe, el marco normativo que regula el régimen de los profesionales de la salud prohíbe la acumulación de tiempo de servicios por formación profesional; en consecuencia, no podría hacerse extensivo el beneficio contemplado en el literal k) del artículo 24 del Decreto Legislativo No 276 ya que este solo es aplicable a los servidores de la carrera administrativa.
3.3 El SERUMS por su especial naturaleza no implica una relación de trabajo entre las entidades públicas y los profesionales de la salud sujetos a dicho ámbito, por lo que solo corresponderá a estos últimos los beneficios establecidos en las normas especiales que regulan dichos servicios. Asimismo, el tiempo establecido para que los profesionales de la salud desarrollen el SERUMS, aun cuando hayan sido remunerados, no podrá ser contabilizado como tiempo de servicios, en tanto no se desarrolló dentro de una relación laboral.
3.4 En el marco del Decreto Legislativo No 559, Ley de Trabajo Médico, y su reglamento, solo para efectos de la progresión en la carrera (ascenso), será posible la acumulación de tiempo de servicios prestados en el SERUMS y Residentado Médico.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
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[1] Reglamento de la Ley de trabajo y carrera de los profesionales de la salud, aprobado por Decreto Supremo N° 019-83-PCM
“Artículo 2°. – Están comprendidos en la ley los profesionales de la salud que prestan servicios en la Dependencia y Organismos del Sector Salud así como en el Instituto Peruano de Seguridad Social, que se encuentren bajo el régimen de la Ley N° 11377, sus ampliatorias, modificatorias y complementarias, en condición de nombrados, que prestan servicios asistenciales en los establecimientos oficiales determinados en el Artículo 163 del Código Sanitario”.
[2] De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30112, Ley del ejercicio profesional del Trabajador Social, se precisa que en la Ley N° 23536, Ley que establece las normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los profesionales de la salud, la referencia a Asistente Social comprende al Trabajador Social y viceversa, de conformidad con la Ley N° 27918, Ley de creación del Colegio de Trabajadores Sociales del Perú. Lo mismo rige para la citada Ley y otras normas vigentes.
[3] Aprobado por Decreto Supremo N° 0019-83-PCM
[4] Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 559, Ley del Trabajo Médico
[5] Artículo 37° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 559, Decreto Supremo N° 024-2001-SA