¿Se suspendieron plazos de procedimientos disciplinarios durante la emergencia? [Informe 000451-2021-Servir]

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Fundamento destacado.- 3.1. El Decreto Supremo Nº 008-2021-PCM ha prorrogado el estado de emergencia nacional decretado por el Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM (prorrogado previamente por el Decreto Supremo Nº 201-2020- PCM) en todo el territorio nacional, y por otra parte el Decreto Supremo N° 023-2021-PCM -modificando el citado Decreto Supremo N° 008-2021-PCM- ha extendido la medida de inmovilización social obligatoria en todas las regiones, sin embargo, la hora de inicio de dicha medida depende del nivel de alerta en que se encuentre la región.

3.2. Ninguno de los dispositivos normativos antes mencionados contiene disposición expresa sobre el tratamiento de los plazos de los procedimientos administrativos en el sector público.

3.3. A través del Anexo del Decreto Supremo Nº 011-2021-PCM, publicado el 30 de enero de 2021 en el diario oficial El Peruano, se precisó la lista de actividades permitidas en los departamentos con el nivel de alerta extremo, entre ellas, las “actividades jurídicas”, “actividades de mensajería”, “servicios notariales”, entre otros; por lo tanto, se puede apreciar que si bien se ha dispuesto la inmovilización social obligatoria, lo cierto es que sí se ha permitido la realización de una serie actividades con las que resulta posible el impulso y realización de los actos del PAD, tanto de aquellos iniciados bajo el régimen disciplinario de la LSC, como de aquellos iniciados bajo el régimen disciplinario de la LRM.

3.4. En irrestricta aplicación del principio de legalidad previsto en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, se concluye que, en tanto no existiera disposición normativa expresa que la establezca la suspensión de los plazos correspondientes a los procedimientos administrativos en el sector público, todos los plazos inherentes a los PAD (tanto de la LSC como de la LRM) continuarán con su cómputo regular.

3.5. El análisis sobre la suspensión de plazos de prescripción contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2020-SERVIR/TSC emitida por el TSC se limita únicamente a la declaratoria de estado de emergencia e inmovilización social obligatoria dispuesta por el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM y sus prórrogas, por lo que dicho precedente no resultaría aplicable a la declaratoria de estado de emergencia e inmovilización obligatoria efectuada por el Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM y sus prórrogas.

3.6. Tanto las secretarias técnicas del PAD, como las autoridades del PAD (tanto de la LSC como de la LRM) deberán tomar las medidas necesarias a efectos de prevenir la prescripción de los plazos tanto para el inicio del PAD como para su trámite, así como tomar las medidas pertinentes para garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa de los servidores.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil

Lima, 05 de abril de 2021

INFORME TÉCNICO 000451-2021-SERVIR-GPGSC

A: ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil

De: ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal

Asunto: Sobre los plazos de los procedimientos administrativos disciplinarios en el marco del Estado de Emergencia Nacional regulado por el Decreto Supremo N° 023-2021-PCM.

Referencia: Oficio N° 00145-2021-MINEDU/VMGP-DIGEDD.


I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia, la Directora de la Dirección General de Desarrollo Docente del Ministerio de Educación – MINEDU consulta sobre los plazos de los procedimientos administrativos disciplinarios en el marco del Estado de Emergencia Nacional regulado por el Decreto Supremo N° 023-2021-PCM.

II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.

2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR -a través de una opinión técnica- emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.

Sobre los plazos de procedimientos administrativos disciplinarios en el marco del Estado de Emergencia Nacional regulado por el Decreto Supremo N° 023-2021-PCM

2.4 Con fecha 27 de enero de 2021 fue publicado en el diario oficial El Peruano, el Decreto Supremo N° 008- 2021-PCM, que prorroga el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia de la COVID-19 y modifica el Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, el Decreto Supremo N° 201-2020-PCM, el Decreto Supremo N° 002-2021-PCM y el Decreto Supremo N° 004-2021-PCM.

2.5 A través del artículo 1º del citado decreto supremo, se dispuso prorrogar el estado de emergencia nacional decretado mediante Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, prorrogado por Decreto Supremo Nº 201-2020-PCM, por el plazo de veintiocho (28) días calendario, a partir del lunes 01 de febrero de 2021, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19. Asimismo, se precisó que durante la prórroga del estado de emergencia quedan restringidos el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f) del mismo artículo de la Constitución Política del Perú.

2.6 Posteriormente, a través del artículo 1º del citado decreto supremo, se dispuso la modificación del numeral 8.1 del artículo 8° del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 002-2021-PCM y el Decreto Supremo Nº 008-2021-PCM, que aprobó la tabla de niveles de alerta por departamento, la misma que es de aplicación para las disposiciones contenidas en los Decretos Supremos Nº 184-2020-PCM y Nº 201-2020-PCM y sus modificatorias.

Dicha tabla de niveles de alerta quedó de la siguiente manera:

Informe tecnico 000451-2021 - Servir-LPInforme tecnico 000451-2021 - Servir-cuadro-LP

2.7 Por su parte, el mismo artículo 8º del Decreto Supremo Nº 023-2021-PCM ha dispuesto la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios de lunes a domingo, según el nivel de alerta por departamento descrito en el cuadro señalado en el numeral precedente y conforme al siguiente detalle:

• En el caso del Nivel de alerta moderado: la inmovilización rige desde las 23:00 horas hasta las 04:00 horas.

• En el caso del Nivel de alerta alto: la inmovilización rige las 21:00 horas hasta las 04:00 horas. • En el caso del Nivel de alerta muy alto: la inmovilización rige desde las 20:00 horas hasta las 04:00 horas.

• En el caso del Nivel de alerta extremo: la inmovilización desde las 00:00 horas hasta las 23:59 horas.

2.8 Así pues, se advierte que el Decreto Supremo Nº 008-2021-PCM ha prorrogado el estado de emergencia nacional decretado por el Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM (prorrogado previamente por el Decreto Supremo Nº 201-2020-PCM) en todo el territorio nacional, y por otra parte el Decreto Supremo N° 023- 2021-PCM -modificando el citado Decreto Supremo N° 008-2021-PCM- ha extendido la medida de inmovilización social obligatoria en todas las regiones, sin embargo, la hora de inicio de dicha medida depende del nivel de alerta en que se encuentre la región.

2.9 Sin perjuicio de lo anterior, es de observar que ninguno de los dispositivos normativos antes mencionados contiene disposición expresa sobre el tratamiento de los plazos de los procedimientos administrativos en el sector público, como si ocurrió por ejemplo en el caso de las disposiciones temporales contenidas en el numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del D.U. N° 026-2020 [1], el artículo 28º del Decreto de Urgencia N° 029-2020 [2], el artículo 12° del Decreto de Urgencia N° 053-2020 [3], los artículos 1° y 2° del Decreto Supremo N° 087-2020-PCM [4], entre otros.

2.10 Inclusive, es de tener en cuenta también que a través del Anexo del Decreto Supremo Nº 011-2021- PCM, publicado el 30 de enero de 2021 en el diario oficial El Peruano, se precisó la lista de actividades permitidas en los departamentos con el nivel de alerta extremo, entre ellas, las “actividades jurídicas”, “actividades de mensajería”, “servicios notariales”, entre otros; por lo tanto, se puede apreciar que si bien se ha dispuesto la inmovilización social obligatoria, lo cierto es que sí se ha permitido la realización de una serie actividades, con las que resulta posible el impulso y realización de los actos de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios (en adelante, PAD), tanto de aquellos iniciados bajo el régimen disciplinario de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, LSC), como de aquellos iniciados bajo el régimen disciplinario de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial (en adelante, LRM).

2.11 Por otra parte, se tiene que mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2020-SERVIR/TSC, de fecha 22 de mayo de 2020 [5], el Tribunal del Servicio Civil (en adelante, TSC) emitió un precedente administrativo de observancia obligatoria sobre la suspensión del cómputo de los plazos de prescripción del régimen disciplinario previsto en la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil durante el Estado de Emergencia Nacional (en adelante, el precedente), en el cual se estableció que la suspensión del cómputo de plazos dispuesta mediante el Decreto de Urgencia Nº 029-2020 y prorrogada mediante el Decreto de Urgencia Nº 053- 2020 y el Decreto Supremo Nº 087-2020-PCM, resulta de aplicación tanto a los plazos de prescripción previstos en el artículo 94º de la LSC como a aquellos previstos por la LRM y su reglamento.

Asimismo, el numeral 43 de la referida Resolución de Sala Plena N° 001-2020-SERVIR/TSC (que también ostenta la condición de precedente vinculante de observancia obligatoria), estableció que en caso de prorrogarse el Estado de Emergencia Nacional y el consecuente aislamiento social obligatorio (cuarentena), también debería variarse la fecha de reanudación del cómputo de los plazos de prescripción.

2.12 Al respecto, en principio debe advertirse que el precedente antes reseñado no resulta aplicable a todos los plazos del PAD, sino que se limita únicamente a los plazos de prescripción del mismo [6]. Asimismo, la disposición contenida en el numeral 43 de dicho precedente del TSC (referida a la variación de la fecha de reanudación del cómputo de los plazos de prescripción en caso se prorrogara el estado de emergencia y la inmovilización social obligatoria) se refiere expresamente a la declaratoria de estado de emergencia efectuada por el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM y sus sucesivas prórrogas, normas que fueron derogadas por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo Nº 184- 2020-PCM publicado en el diario oficial el Peruano el 30 de noviembre de 2020 [7].

2.13 Así pues, el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, dispuso una nueva declaratoria de estado de emergencia por el plazo de treinta y un (31) días calendario, a partir del martes 01 de diciembre de 2020, la misma que fue prorrogada por el Decreto Supremo Nº 201-2020-PCM (publicado en el diario oficial El Peruano el 21 de diciembre de 2020), y posteriormente por los Decretos Supremos Nº 008-2021-PCM (publicado en el diario oficial El Peruano el 27 de enero de 2021) y N° 023-2021-PCM (publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de enero de 2021).

2.14 En consecuencia, dado que el análisis sobre la suspensión de plazos de prescripción contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2020-SERVIR/TSC emitida por el TSC se refiere a la declaratoria de estado de emergencia e inmovilización social obligatoria dispuesta por el Decreto Supremo Nº 044- 2020-PCM y sus prórrogas, dicho precedente no resultaría aplicable a la declaratoria de estado de emergencia e inmovilización obligatoria efectuada por el Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM y sus prórrogas.

2.15 Por consiguiente, en irrestricta aplicación del principio de legalidad previsto en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS [8], se concluye que, en tanto no existiera disposición normativa expresa que la establezca la suspensión de los plazos correspondientes a los procedimientos administrativos en el sector público, todos los plazos inherentes a los PAD continuarán con su cómputo regular.

2.16 Siendo ello así, tanto las secretarias técnicas del PAD, como las autoridades del PAD (tanto del régimen disciplinario de la LSC como de aquel regulado por la LRM) deberán tomar las medidas necesarias a efectos de prevenir la prescripción de los plazos -tanto para el inicio del PAD como para su trámite-, así como tomar las medidas pertinentes para garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa de los servidores.

III. Conclusiones

3.1. El Decreto Supremo Nº 008-2021-PCM ha prorrogado el estado de emergencia nacional decretado por el Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM (prorrogado previamente por el Decreto Supremo Nº 201-2020- PCM) en todo el territorio nacional, y por otra parte el Decreto Supremo N° 023-2021-PCM -modificando el citado Decreto Supremo N° 008-2021-PCM- ha extendido la medida de inmovilización social obligatoria en todas las regiones, sin embargo, la hora de inicio de dicha medida depende del nivel de alerta en que se encuentre la región.

3.2. Ninguno de los dispositivos normativos antes mencionados contiene disposición expresa sobre el tratamiento de los plazos de los procedimientos administrativos en el sector público.

3.3. A través del Anexo del Decreto Supremo Nº 011-2021-PCM, publicado el 30 de enero de 2021 en el diario oficial El Peruano, se precisó la lista de actividades permitidas en los departamentos con el nivel de alerta extremo, entre ellas, las “actividades jurídicas”, “actividades de mensajería”, “servicios notariales”, entre otros; por lo tanto, se puede apreciar que si bien se ha dispuesto la inmovilización social obligatoria, lo cierto es que sí se ha permitido la realización de una serie actividades con las que resulta posible el impulso y realización de los actos del PAD, tanto de aquellos iniciados bajo el régimen disciplinario de la LSC, como de aquellos iniciados bajo el régimen disciplinario de la LRM.

3.4. En irrestricta aplicación del principio de legalidad previsto en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, se concluye que, en tanto no existiera disposición normativa expresa que la establezca la suspensión de los plazos correspondientes a los procedimientos administrativos en el sector público, todos los plazos inherentes a los PAD (tanto de la LSC como de la LRM) continuarán con su cómputo regular.

3.5. El análisis sobre la suspensión de plazos de prescripción contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2020-SERVIR/TSC emitida por el TSC se limita únicamente a la declaratoria de estado de emergencia e inmovilización social obligatoria dispuesta por el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM y sus prórrogas, por lo que dicho precedente no resultaría aplicable a la declaratoria de estado de emergencia e inmovilización obligatoria efectuada por el Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM y sus prórrogas.

3.6. Tanto las secretarias técnicas del PAD, como las autoridades del PAD (tanto de la LSC como de la LRM) deberán tomar las medidas necesarias a efectos de prevenir la prescripción de los plazos tanto para el inicio del PAD como para su trámite, así como tomar las medidas pertinentes para garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa de los servidores.

Atentamente,

DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE

ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

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[1] El numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del D.U. N° 026-2020 declaró la suspensión por (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del Decreto de Urgencia, esto es desde el 16 de marzo de 2020 del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente norma, con excepción de aquellos que cuenten con un pronunciamiento de la autoridad pendiente de notificación a los administrados.

[2] Dicho artículo estableció lo siguiente:

“Declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia” (subrayado es nuestro)

[3] Dicha norma dispuso la prórroga, por el término de quince (15) días hábiles, de la suspensión del cómputo de plazos de inicio y tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentran previstos en el artículo 28° del Decreto de Urgencia N° 029-2020, contado a partir del 7 de mayo de 2020. Dicho artículo incluso facultaba a las entidades públicas a aprobar mediante resolución de su titular, el listado de procedimientos cuya tramitación no se encuentra sujeta a:

a) La suspensión de plazos de tramitación de procedimientos administrativos establecida en el numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020 y sus prórrogas.

b) La suspensión del cómputo de plazos de inicio y tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole establecida en el artículo 28 del Decreto de Urgencia N° 029-2020 y sus prórrogas, exceptuando los procedimientos iniciados de oficio.

[4] Que dispuso prorrogar hasta el 10 de junio del 2020 las suspensiones del cómputo de los plazos regulado en el numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020 (ampliado por el Decreto Supremo Nº 076-2020-PCM) y regulado en el artículo 28° del Decreto de Urgencia Nº 029-2020 (ampliado por el Decreto de Urgencia Nº 053-2020), respectivamente

[5] Publicado el 30 de mayo de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”

[6] Es decir, no abarca otros plazos como: el plazo para la presentación de descargos, el plazo para la emisión de la resolución de sanción, la presentación del recurso de apelación, etc.

[7] Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social

(…)

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Deróganse los Decretos Supremos Nº 044-2020-PCM, Nº 045-2020-PCM, Nº 046-2020-PCM, Nº 051-2020-PCM, Nº 053-2020-PCM, Nº 057-2020-PCM, Nº 058-2020-PCM, Nº 061-2020-PCM, Nº 063-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 068-2020-PCM, Nº 072-2020-PCM, Nº 075-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM, Nº 094-2020-PCM, Nº 116-2020-PCM, Nº 129-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM, Nº 139-2020-PCM, Nº 146-2020-PCM, Nº 151-2020-PCM, Nº 156-2020-PCM, Nº 162-2020-PCM, Nº 165-2020-PCM, Nº 170-2020-PCM, Nº 177-2020-PCM, Nº 178-2020-PCM, Nº 180-2020-PCM y el subnumeral 2.3.3 del numeral 2.3 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 110-2020-PCM.

[8] Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019- JUS

TITULO PRELIMINAR

(..)

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

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