SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS DAVID ZUÑIGA DIAZ contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 233-2023-OGRRHH-OGEC del 16 de febrero de 2023, emitida por la Oficina General de Recursos Humanos del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en aplicación del principio de legalidad.
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TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL
RESOLUCIÓN 002773-2023-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE : 4372-2023-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : CARLOS DAVID ZUÑIGA DIAZ
ENTIDAD : MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
REGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA : EVALUACIÓN Y PROGESIÓN EN LA CARRERA
LICENCIA POR PATERNIDAD
Lima, 8 de septiembre de 2023
ANTECEDENTE
1. Con solicitud presentada con fecha 04 de enero de 2023, el señor CARLOS DAVID ZUÑIGA DIAZ, Director Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia de Tumbes, en adelante el impugnante, solicitó a la Dirección General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia del MINISTERIO DE JUSTICIA y DERECHOS HUMANOS, en adelante, la Entidad, licencia por paternidad por el período de diez (10) días naturales, en aplicación de la Ley Nº 29409[1].
2. Mediante Carta 233-2023-OGRRHH-OGEC2 del 16 de febrero de 2023, emitida por la Oficina General de Recursos Humanos de la Entidad, se denegó la licencia por paternidad solicitada por el impugnante, en razón de no haber remitido el acta de matrimonio o documento que acredite la unión de hecho declarada por el Poder Judicial o ante cualquier notaria a nivel nacional, de acuerdo a lo indicado previamente por la Entidad en la Carta 178-2023-OGRRHH-OGEC del 07 de febrero de 2023.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
3. El 6 de marzo de 2023, el impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 233-2023-OGRRHH-OGEC del 16 de febrero de 2023, en virtud de los siguientes argumentos:
i) Ni la Ley Nº 29409 ni su reglamento han establecido requisitos exigibles para demostrar la relación matrimonial o convivencial, así como tampoco el Reglamento Interno de los Servidores Civiles del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
ii) Se ha demostrado la convivencia con otros medios que considera idóneos como: partida de nacimiento de la recién nacida, fotografías familiares, documentos de identidad de los miembros de la familia, charlas pre bautismales en relación a la recién nacida.
iii) El certificado de reconocimiento de unión de hecho que le ha sido exigido por la Entidad solo formaliza la convivencia, siendo un documento declarativo más no constitutivo de derechos.
iv) El tramitar una constancia notarial de unión de hecho acarrearía un plazo notarial y registral que dificultaría el atender las necesidades y obligaciones familiares propias de la reciente paternidad, no cumpliéndose con el objetivo del otorgamiento de la licencia.
4. Con Oficio 195-2023-JUS/OGRRHH del 29 de marzo de 2023, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.
5. A través de los Oficios 12390 y 12391-2022-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión a trámite del recurso de apelación.
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ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[3], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[4], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[5], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[6], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[7]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[8], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[9].
[Continúa…]
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[1] Ley que concede el derecho de licencia por paternidad a los trabajadores de la actividad pública y privada, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20 de septiembre de 2009; modificada a través de la Ley 30807, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 5 julio 2018.
[2] Notificada al impugnante con fecha 19 de febrero de 2023.


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