La Defensoría del Pueblo presentó el Proyecto de Ley 5336/2020-CR que propone sancionar en sede administrativa las conductas de acaparamiento y especulación en situaciones de emergencia.

En el proyecto se explica que, en condiciones normales, el mercado está compuesto por la oferta y la demanda, y de la interacción de estas dos fuerzas, surgen los precios. Estas condiciones, sin embargo, han sido alteradas por la pandemia de la covid-19. Como resultado de ello, la demanda se encuentra diezmada, pues existen 6.8 millones de hogares sin ingresos formales reconocidos.

Agrega que las deficiencias del mercado justifican la acción del Estado para proteger la vida y salud de las y los ciudadanos. Parafraseando al Tribunal Constitucional, por el carácter social que nuestro modelo económico, el Estado no puede permanecer indiferente a las actividades económicas; más aún, si estas afectan o ponen en riesgo el efectivo goce de los derechos de las personas.

Por ello, las autoridades estatales deben adoptar medidas eficientes para evitar la especulación en los precios de los medicamentos, sobre todo, si se tiene en cuenta que las medicinas son un bien esencial y su acceso y disponibilidad forma parte del derecho fundamental a la salud.

En ese sentido, la Defensoría del Pueblo plantea una modificación legislativa para otorgar al Indecopi, en su calidad de autoridad nacional de defensa del consumidor, la competencia de sancionar el acaparamiento y especulación de bienes de primera necesidad en el marco de un contexto de emergencia, previamente declarado.

Para la Defensoría, el derecho administrativo sancionador resulta la vía menos lesiva y eficaz frente al control de estas conductas abusivas.

Sobre la posbiilidad de penalizar estas condutas, la exposición de motivos indica que es importante recordar que el derecho penal se rige por los principios de mínima intervención, subsidiariedad y fragmentariedad.

Por ese motivo, al ser una intervención de ultima ratio, es fundamental, al evaluar la creación de nuevos delitos, identificar si existen instrumentos jurídicos no penales menos invasivos que puedan ser igual de eficaces para disciplinar un comportamiento.

En opinión de la Defensoría del Pueblo no resulta prudente apostar por la vía penal, no solo debido a la demora de los procesos penales; sino, debido al contexto de hacinamiento y sobrepoblación carcelaria en la que nos encontramos, donde los centros de detención no cumplen con las condiciones mínimas de sanidad.


LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO DEL CONSUMIDOR Y FACULTA AL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL A SANCIONAR EL ACAPARAMIENTO Y LA ESPECULACIÓN DE BIENES O SERVICIOS ESENCIALES EN SITUACIONES DE EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL

Artículo 1.- Objeto de la ley

La presente ley tiene por objeto proteger a las y los consumidores y usuarios afectados por las conductas de acaparamiento y especulación en situaciones de excepción constitucional al dotar al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) de facultades para sancionar tales actos.

Artículo 2.- Modificaciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor

Modifícanse los artículos 1, 57 y 110 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en los términos siguientes:

Artículo 1.- Derechos de los consumidores

1.1 En los términos establecidos por el presente Código, las y los consumidores tienen los siguientes derechos:

(…)

c. Derecho a la protección de sus intereses económicos y en particular contra las cláusulas abusivas, métodos comerciales coercitivos, especulación u acaparamiento en situaciones de emergencia debidamente declaradas o cualquier otra práctica análoga e información interesadamente equívoca sobre los productos o servicios.

Artículo 57.- Prácticas abusivas

También son métodos abusivos todas aquellas otras prácticas que, aprovechándose de la situación de desventaja del consumidor resultante de las circunstancias particulares de la relación de consumo, le impongan condiciones excesivamente onerosas o que no resulten previsibles al momento de contratar. El acaparamiento u la especulación en situaciones de desastre debidamente declaradas constituyen prácticas abusivas.

Artículo 110.- Sanciones administrativas

El órgano resolutivo puede sancionar las infracciones administrativas a que se refiere el artículo 108 con amonestación y multas de hasta cuatrocientos cincuenta (450) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), las cuales son calificadas de la siguiente manera:

a) Infracciones leves, con una amonestación o con una multa de hasta cincuenta (50) UIT.

b) Infracciones graves, con una multa de hasta ciento cincuenta (150) UIT.

c) Infracciones muy graves, con una multa de hasta cuatrocientos cincuenta (450) UIT.

En caso de acaparamiento o especulación en situaciones de emergencia podrá imponerse como sanción una multa de hasta novecientos (900) UIT. (…)

Artículo 3.- Incorporación de los artículo 3-A y 97-A al Código de Protección y Defensa del Consumidor

Incorpórase los artículos 3-A y 97-A en la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, conforme al siguiente texto:

Artículo 3-A.- Prohibición de acaparar y especular en situaciones de emergencia

Está prohibida toda acción de acaparamiento o especulación con bienes o servicios declarados esenciales en situaciones de emergencia en el tiempo y zona geográfica que así haya sido declarada por el Poder Ejecutivo mediante decreto supremo.

Los procedimientos dirigidos a sancionar el acaparamiento o la especulación únicamente serán iniciados de oficio. Las y los ciudadanos podrán presentar denuncias informativas sobre la posible comisión de estas infracciones. El órgano competente dará a estos procedimientos preferencia en el trámite.

Artículo 97-A.- Derechos de los consumidores en situaciones de emergencia

En situaciones de emergencia, previstas en el artículo 137 de la Constitución, se encuentra prohibido el acaparamiento y la especulación de bienes y servicios que así hayan sido oficialmente declarados como esenciales. La prohibición rige en el tiempo y espacio geográfico señalado en la norma que fije la declaración del régimen de excepción.

Se entiende por acaparamiento toda acción por la cual el productor, proveedor o comerciante sustrae del mercado, bienes o servicios considerados oficialmente esenciales en situaciones de emergencia, con el fin de alterar los precios, provocar escasez u obtener lucro indebido en perjuicio de la colectividad.

Se entiende por especulación la acción por la cual el productor, proveedor o comerciante pone en venta productos o servicios considerados oficialmente esenciales a precios superiores que los habituales, sin que exista justificación económica para ello.

Los actos de acaparamiento y especulación se determinan, objetivamente, conforme a las exigencias de la buena fe empresarial que deben orientar la concurrencia en una economía social de mercado.

Artículo 4.- Destino de las multas

Los ingresos recaudados por concepto de multas por la comisión de las infracciones de acaparamiento y especulación serán destinados a programas de asistencia social en favor de personas en situación de vulnerabilidad y, preferentemente, de la población afectada durante la situación de emergencia.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera Disposición final

Facúltase al Poder Ejecutivo, cuando haga uso del régimen de excepción, a establecer los bienes y servicios que, de forma razonable y proporcional, resulten esenciales para asegurar la vida, integridad y salud de la población. La declaración, así como su modificación, deberá realizarse por decreto supremo.

Segunda Disposición final

Se faculta al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) a adaptar su normativa, organización interna y procedimientos a fin de hacer efectiva su actuación frente al acaparamiento y la especulación en situaciones de emergencia.

[Continúa…]

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