Separación de hecho: Pago de alimentos no será requisito si no existe estado de necesidad [Casación 1261-2014, Lima]

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Sumilla: Divorcio por la Causal de Separación de Hecho: Si bien es cierto en los procesos de divorcio por la causal de separación de hecho resulta imprescindible o que el actor se encuentre al dí­a en el pago de sus obligaciones alimentarias, también lo es que en  determinados casos, como resulta el presente, la Y norma citada en el artículo 345-A del Código Civil puede flexibilizarse estando a que no se advierte algún tipo de requerimiento por parte de la demandada o acto dirigido a la ejecución del cobro de las pensiones alimenticias devengadas desde el año mil novecientos noventa y cuatro, hasta la actualidad; evidenciándose de esta forma la inexistencia del estado de necesidad que se busca proteger a través de la citada norma.


Fundamento destacado: 4.11. De esta forma se aprecia la inexistencia del estado de necesidad que se busca proteger a través de la citada norma para que se acuda con alimentos, consecuentemente, se puede prescindir del requisito previsto en el primer párrafo del artículo 345 – A del Código Civil, si se tiene en cuenta que ambos radican en el extranjero, produciéndose de esta forma el cese efectivo de la vida conyugal consistente en el quebrantamiento definitivo y permanente de la convivencia, sin solución de continuidad e intención cierta de los cónyuges de continuar viviendo juntos, por lo que tampoco se evidencia la existencia de un cónyuge perjudicado que pudiera ser pasible de indemnización.

4.12. Que, aunque los Jueces Superiores al revocar la apelada emitieron un pronunciamiento declarando improcedente la demanda, su fundamentación se basó en el análisis de los hechos, las pruebas y con aplicación de normas sustantivas que corresponden a una decisión sobre el fondo de la controversia; por lo que, al no encontrarse afectado el derecho de defensa de las partes, es decir, no les causa indefensión, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal contemplados en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, es menester resolver en Sede de Instancia la presente controversia a efecto de poner fin a la litis.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1261-2014 LIMA

DIVORCIO POR LA CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO

Lima, once de mayo dos mil quince.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil doscientos sesenta y uno – dos mil catorce, en Audiencia Pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

1.- ASUNTO:

En el presente proceso que trata sobre la pretensión de divorcio por la causal de separación de hecho, el demandante Giuliano Augusto Bludau Vargas interpuso recurso de casación a folios trescientos dieciséis, contra la sentencia de vista a folios trescientos catorce, de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, que desaprueba la sentencia elevada en consulta de fecha tres de julio de dos mil trece, de folios doscientos setenta y cuatro, que declara fundada la demanda y disuelto el vinculo matrimonial. Vibrarán las llamadas y notificaciones

2.- ANTECEDENTES:

DEMANDA

2.1. A folios veinticuatro, subsanada a folios treinta y tres, Giuliano Augusto Bludau Vargas interpone demanda contra Ada Luisa Centurión Zolórzano, solicitando como pretensión principal: El divorcio por la causal de separación de hecho, y como pretensión accesoria: La exoneración de la obligación alimentaria a favor de la emplazada. Sostiene que: i) Con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete contrajo matrimonio civil con la demandada por ante la Municipalidad Distrital de Jesús Marí­a; agrega, que no tienen descendientes, ni han adquirido bienes susceptibles de partición Fijaron como domicilio conyugal el inmueble de propiedad de la madre de su cónyuge, empero, por el carácter temperamental de la emplazada, desde el veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve cada uno siguió rumbos distinto: Ha rehecho su vida con Milagros Liliana Zúñiga Muroya, con quien viajó a Japón en el año de mil novecientos noventa y tres, naciendo en dicho paí­s su hijo, quien actualmente tiene dieciséis años de edad; iv) La emplazada le siguió un proceso de alimentos ante el Décimo Quinto Juzgado de Familia de Lima, siendo que en su escrito de demanda manifestó que el veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve se retiró del hogar conyugal; v) El cinco de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, la demandada emigró al país de Chile, retornando al Perú después de muchos años, a consecuencia del terremoto en dicho país; actualmente vive con su tía en el distrito de Villa Marí­a del Triunfo; vi) Respecto a la pretensión accesoria, precisa que en el proceso instaurado por la ahora emplazada (alimentos), se fijó a su favor una ” pensión mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de su remuneración, no obstante dicha petición debe cesar como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial; además, porque la emplazada no se halla en un estado de necesidad que haga vigente la relación alimenticia, pues dicho proceso no ha sido impulsado desde el año mil novecientos ochenta y nueve.

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.2. A folios cuarenta, la Décima Séptima Fiscalía Provincial de Familia de Lima contesta la demanda, precisando que al no tener los cónyuges hijos menores de edad, el plazo aplicable es de dos años ininterrumpidos de separación de hecho, por lo que el debate al interior de la litis debería realizarse a efectos de determinar que la separación se haya praducido en la fecha alegada, y que en todo caso se mantenga hasta la actualidad.

2.3. A través de la Resolución número dieciséis de fecha nueve de noviembre de dos mil once, obrante a folios ciento cuarenta y nueve, se resolvió mombrar a Carlos Enrique Arteaga Gonzáles como curador procesal de la demandada Ada Luisa Centurión Zolórzano, quien contesta la demanda a folios ciento sesenta y tres; sostiene que – desconoce las situaciones facticas que narra el demandante como fundamentos de hecho de su pretensión y, que no puede esgrimir un juicio de valor sobre la actitud que lleva al actor a dar inicio al presente proceso; en tal sentido, se ciñe a la obligación de ejercer la defensa de la emplazada utilizando los mecanismos procesales para tal efecto, con observancia de los deberes y obligaciones que la ley y la ética imponen a abogados defensores.

FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS

2.4. Por Resolución número veinte de fecha once de abril de dos mil doce, se resolvió fijar como puntos controvertidos: i) Determinar si se configura fijar los presupuestos legales para amparar la demanda de Di Causal de Separación de Hecho que deduce el demandante respecto de i¡) Determinar si procede el cese de la obligación la demandada; alimentaría en relación a la demandada.

[Continúa…]

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