FUNDAMENTO DESTACADO: OCTAVO.- Sin embargo, al momento de resolver la litis, al haberse condenado de manera personal a tres personas naturales, no se ha indicado por qué se condena a Arturo Ordóñez Delgado, y en todo caso no se hace ninguna referencia a la sucesión intestada de Rosa Aurora Gálvez Rondón, de cómo ésta debe responder por un supuesto de responsabilidad civil por hechos ocurridos cuando la referida causante era dueña del predio llamado “Hacienda Paucarpata”; siendo así, la decisión recurrida no se ha pronunciado sobre la validez de la relación procesal (en cuanto a la legitimidad para obrar pasiva), según facultad excepcional prevista en el artículo 121 del Código Procesal Civil, ni pronunciarse de manera puntual sobre las cuestiones controvertidas fijadas a fojas trescientos sesenta y siete, sobre todo en lo relativo a – una vez apreciada la validez de la relación jurídico procesal – establecerse el factor de atribución de cada uno de los demandados, no habiéndose atendido al mérito de lo actuado, ni al proceso, conforme se ha dejando evidenciado.
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SENTENCIA
CAS. NRO. 555-2009.
CUSCO
Lima, nueve de julio del dos mil nueve.
SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con los acompañados; vista la causa número quinientos cincuenta y cinco- dos mil nueve, oído el informe oral; en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación, con arreglo a ley, con los expedientes acompañados; emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Es materia de autos el recurso de casación interpuesto a fojas setecientos noventa y ocho por la demandada doña Rosa Velasco Gálvez de Ordóñez, contra la sentencia de vista de fojas setecientos setenta y cuatro, su fecha veintinueve de noviembre del dos mil ocho, la que revocando la apelada de fojas seiscientos cuarentidos, su fecha veinticinco de enero del dos mil ocho, y reformándola, ha declarado fundada en parte la demanda sobre indemnización por responsabilidad contractual, disponiéndose que Arturo Ordóñez Delgado, Rosa Velasco Gálvez y Cecilia Velasco Gálvez paguen al demandante la suma de cien mil nuevos soles, más intereses legales desde la notificación de la demanda, con costos y costas.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala ha declarado procedente el recurso mediante resolución de fecha veintinueve de abril del dos mil nueve, por las causales previstas en los incisos 2º y 3º del artículo 386 del Código Procesal Civil, sustentado en: a) La contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, denunciando: a.1) Contravención del artículo 121 del Código Procesal Civil, en cuanto a la falta de pronunciamiento respecto de la integridad de cuestiones controvertidas en el proceso y la validez de la relación procesal, señala al respecto que: La denuncia civil para que se emplace a la sucesión de su madre fue admitida, incorporándose al proceso a su hermana Cecilia Velasco Gálvez; sin embargo, de la sentencia recurrida en ningún extremo se ha definido el factor de atribución de cada uno de los demandados: Rosa Velasco Gálvez de Ordóñez y su cónyuge Arturo Ordóñez Delgado, y la sucesión de Rosa Aurora Gálvez Rondón, conformada por la recurrente y por su hermana Cecilia Velasco Gálvez; atribuyéndose de forma genérica a todos los demandados la obligación de indemnizar; a.2) Contravención del artículo 123 del Código Procesal Civil, en cuanto a la inmutabilidad de la cosa juzgada constituida por la Resolución de vista del diecinueve de setiembre del dos mil tres de fojas ciento cuarenta y cinco y la Resolución número veintiuno, referidas a la legitimidad para obrar pasiva de los sujetos del proceso, habiéndose establecido que la propietaria del Fundo Paucarpata y por tanto quien ejerció el dominio de la cosa (picadora de chala y tractor) fue Rosa Aurora Gálvez Rondón, por lo que se incorpora al proceso a sus sucesoras; entonces el vicio en que incurre la recurrida en sus considerandos dos punto dos vi), dos punto tres iii), iv), se presenta cuando vulnerando la cosa juzgada afirma que el tractor es de propiedad de los demandados, comprendiendo en la indemnización a todos, si tener en cuenta la distinción de la sucesión de Rosa Aurora Gálvez Rondón respecto de los demandados (sociedad conyugal conformada por la recurrente y por Arturo Ordóñez Delgado), que ya ha sido establecido en el proceso; b) La inaplicación del artículo 660 del Código Civil, señalando que tal norma establece la transmisión sucesoria de pleno derecho, norma que resulta relevante al igual que el artículo 661 del Código Civil, que precisa la responsabilidad limitada o intra vires hereditatis, a efectos de establecerse que la obligación derivada de la responsabilidad civil le corresponde a los sucesores de Rosa Aurora Gálvez Rondón, propietaria del Fundo Paucarpata, lugar en donde se produjeron los hechos materia del proceso.
3. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Atendiendo a las causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación, debe ser materia de análisis primero la causal relativa a la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues de declararse fundada tal denuncia no será necesario pronunciarse sobre la causal in iudicando, dados los efectos procesales de aquélla.
SEGUNDO.- Debe tenerse en cuenta que, en materia de casación es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio.
TERCERO.- La motivación de las resoluciones judiciales constituye un principio y derecho la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 5° del artículo 139 de la Constitución Política, norma constitucional que ha sido recogida también en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, inciso 6° del artículo 50 e incisos 3° y 4° del artículo 122 del Código Procesal Civil, cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas adjetivas señaladas.
[Continúa…]

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