Sentencia es nula, puesto que Sala Civil omite pronunciarse sobre la conversión del terreno en bien social [Casación 4234-2011, Ayacucho]

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Fundamento destacado: Noveno.- Que, del contenido de la sentencia de vista se advierte que no contiene fundamento alguno que absuelve el agravio expuesto en el recurso de apelación referido:

a) Que el demandado Amadeo Gutiérrez Gamboa solo adquirió el terreno del inmueble que es materia de la demanda sin construcciones. y

b) Que la demandante junto al demandado habrían edificado la vivienda construida sobre dicho terreno durante la vigencia de la sociedad de gananciales y por lo tanto se trataría de un bien social absoluto que debe de pronunciarse a la luz de las pruebas que obran en autos.

Décimo.- Que, la omisión señalada en el considerando precedente evidentemente infringe lo previsto en los artículos 364 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil en tanto que afecta el principio de congruencia procesal que en el presente caso vincula al Juzgador a emitir pronunciamiento expreso y motivado acerca de todos los agravios expuestos en el recurso de apelación y siendo así dicho medio procesal vulnera el debido proceso y acarrea la nulidad de la sentencia materia del recurso de conformidad a lo previsto en el artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil.


CASACION 4234-2011-AYACUCHO

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa en el día de la fecha expide la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación obrante de fojas doscientos ochenta y uno a doscientos ochenta y seis interpuesto por Alejandrina Quispe Martínez de Gutiérrez contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno obrante de fojas doscientos sesenta y siete a doscientos setenta y dos dictada por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho la cual confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda de nulidad de acto jurídico de compraventa de fecha diez de octubre del año mil novecientos sesenta y cuatro y otros promovida contra Amadeo Gutiérrez Gamboa y otra.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución obrante de fojas veintiséis a veintinueve del cuadernillo de casación con fecha veintidós de noviembre del año dos mil once ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal y material específicamente en cuanto se denuncia:

a) Afectación de la finalidad del recurso de apelación al trasgredirse los artículos 356 segundo párrafo y 364 del Código Procesal Civil.

b) Contravención al principio de congruencia procesal y vulneración de la debida motivación de las decisiones judiciales previsto en el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil; la Sala Superior solo ha resuelto algunos de los puntos expresados en el escrito de apelación omitiendo pronunciarse sobre el extremo de la incongruencia procesal advertida en la sentencia de primera instancia.

c) Inaplicación del artículo 310 segundo párrafo del Código Civil pues no se ha analizado adecuadamente los extremos de los documentos de transferencia de fojas tres y cinco respectivamente en los que se advierte que el codemandado Amadeo Gutiérrez Gamboa adquirió con fecha diez de octubre del año mil novecientos sesenta y cuatro un terreno constituido además por una casa de paja y un galpón caído que tiene aproximadamente un área de ciento ochenta y siete metros cuadrados y posteriormente con fecha seis de agosto del año mil novecientos noventa y uno durante la vigencia del matrimonio transfiere a favor de la demandada Marina Méndez Rivas una casa construida con seis habitaciones de parte baja con sus respectivos patios con techo de eternit rojo con un área superficial de cien metros cuadrados por ende la edificación levantada sobre el mismo constituye un bien social de los cónyuges.

CONSIDERANDOS:

Primero.- Que, según lo establecido por el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364 el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República por tanto este Tribunal Supremo sin constituir una tercera instancia adicional en el proceso debe pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso de casación por la causal declarada procedente.

Segundo.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por las causales referidas a vicios in procedendo así como por la causal de vicios in iudicando corresponde analizar primero la causal de infracción normativa procesal pues en la eventualidad que se declare fundado el recurso de casación por esta causal carecería de objeto emitir pronunciamiento de fondo acerca de los fundamentos del recurso de casación por la otra causal declarada procedente.

Tercero.- Que, antes de ingresar al análisis de los fundamentos del recurso de casación interpuesto respecto a la causal procesal conviene hacer notar que el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado establece como principio y garantía de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional los cuales son exigibles a todos los órganos jurisdiccionales y en todas las instancias del proceso comprendiendo en tal sentido el debido proceso y a su vez un haz de derechos que forman parte de un estándar mínimo: El derecho al juez natural, el derecho de defensa, la pluralidad de instancia, la actividad probatoria entre otros garantizando asimismo el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado que los jueces cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los que ha llevado a decidir una controversia asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley por tanto habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustenten la decisión así como que la motivación responda efectivamente a la Ley y a la que fluye de los actuados debiendo existir una correspondencia lógica entre lo pedido y lo resuelto de tal modo que la resolución por sí misma constituya suficiente justificación de lo que se decide u ordena incurriéndose en caso contrario si la resolución infringe alguno de estos aspectos esenciales de la motivación en causal de nulidad contemplada en el artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley número 27524.

Cuarto.- Que, de otro lado, además no debe perderse de vista que el principio de congruencia procesal contemplado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil vincula que las sentencias expedidas en segunda instancia observen el aforismo tantum apellatum quantum devolutum por el cual se atiende que la competencia del Juez Superior está determinada por aquello que es materia de apelación razón por la cual el Tribunal Superior o Tribunal de revisión debe necesariamente emitir pronunciamiento respecto a todos los agravios expresados en el recurso de apelación ya que de no hacerlo se vulneraría notablemente lo previsto en el artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil al constituir los mismos el sustento de la pretensión impugnatoria.

Quinto.- Que, precisado lo anterior es del caso señalar que en el presente caso la demandante Alejandrina Quispe Martínez de Gutiérrez pretende se declare la nulidad del acto jurídico contenido en la Escritura imperfecta de compra venta de fecha seis de agosto del año mil novecientos noventa y uno otorgado por Amadeo Gutiérrez Gamboa a favor de Marina Méndez Riva viuda de Gómez por las causales de falta de manifestación de la voluntad, fin ilícito y por nulidad virtual y accesoriamente reivindicación de la propiedad alegando que contrajo matrimonio con Amadeo Gutiérrez Gamboa ante la Municipalidad Distrital de la Victoria el día veintiuno de setiembre del año mil novecientos sesenta y ocho así como que su cónyuge adquirió el inmueble de ciento ochenta y siete metros cuadrados ubicado en el jirón Inca Pachacutec antes Jirón Sinchi Roca sin número signado con el número trescientos diez del Barrio Chuspata materia de la demanda por Escritura Pública de Compraventa de fecha diez de octubre del año mil novecientos sesenta y cuatro de su anterior propietario Dionisio Gómez Najarro por lo que constituye un bien social pues cuando contrajo matrimonio civil su cónyuge no declaró dicho bien como propio no obstante lo cual ha transferido cien metros cuadrados de dicho inmueble a favor de la demandada Marina Méndez Rivas viuda de Gómez por dos toros y dos vacas lo cual ha sido de conocimiento de la demandada en el mes de marzo del año dos mil cuatro.

Sexto.- Que, admitida la demanda y sustanciada la litis con arreglo a ley el Juez del Juzgado Mixto de Vilcashuamán mediante resolución de fecha veintiocho de octubre del año dos mil diez declaró infundada la demanda en todos sus extremos e infundada la reconvención de prescripción adquisitiva de dominio pues considera que si bien el demandado Amadeo Gutiérrez Gamboa transfirió el bien materia de litis sin la intervención de su cónyuge lo que es también que esta última no ha probado que el dinero proveniente de dicha transferencia no hay sido utilizado en beneficio del interés familiar además que el contrato contiene la manifestación de voluntad siendo su fin lícito y no es contrario a las normas que interesan al orden público.

Séptimo.- Que, contra lo resuelto por el A quo la demandante interpuso recurso de apelación exponiendo entre otros agravios que el inmueble materia de la demanda fue adquirido solo como terreno y estando vigente la sociedad de gananciales formado por el demandado Amadeo Gutiérrez Gamboa y Alejandrina Quispe Martínez de Gutiérrez han construido sobre dicho terreno una vivienda de dos plantas de material rústico con techo de eternit.

Octavo.- Que, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho mediante resolución de fecha quince de julio del año dos mil once ha confirmado la apelada en todos sus extremos pero con otros fundamentos pues según argumenta el inmueble materia de litis ha sido adquirido por el demandado Amadeo Gutiérrez Gamboa a título oneroso de su anterior propietario Dionisio Gómez Najarro en su condición de soltero el día diez de octubre del año mil novecientos sesenta y cuatro esto es antes de la celebración de matrimonio con la demandante por tanto constituye un bien propio correspondiendo a la sociedad conyugal los frutos y productos derivados de dicho bien no obstante la pretensión de la demandante deviene en infundada al no haberse acreditado que el acto jurídico que es materia de la demanda ha incurrido en las causales invocadas.

Noveno.- Que, del contenido de la sentencia de vista se advierte que no contiene fundamento alguno que absuelve el agravio expuesto en el recurso de apelación referido: a) Que el demandado Amadeo Gutiérrez Gamboa solo adquirió el terreno del inmueble que es materia de la demanda sin construcciones. y b) Que la demandante junto al demandado habrían edificado la vivienda construida sobre dicho terreno durante la vigencia de la sociedad de gananciales y por lo tanto se trataría de un bien social absoluto que debe de pronunciarse a la luz de las pruebas que obran en autos.

Décimo.- Que, la omisión señalada en el considerando precedente evidentemente infringe lo previsto en los artículos 364 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil en tanto que afecta el principio de congruencia procesal que en el presente caso vincula al Juzgador a emitir pronunciamiento expreso y motivado acerca de todos los agravios expuestos en el recurso de apelación y siendo así dicho medio procesal vulnera el debido proceso y acarrea la nulidad de la sentencia materia del recurso de conformidad a lo previsto en el artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil.

Undécimo.- Que, resultando fundado el recurso de casación interpuesto por la causal de infracción normativa procesal y dados los efectos anulatorios de la sentencia de casación que ampara dicha denuncia carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a los demás fundamentos del recurso de casación, por lo que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil declararon: FUNDADO el recurso de casación que obra de fojas doscientos ochenta y uno a doscientos ochenta y seis interpuesto por Alejandrina Quispe Martínez de Gutiérrez; por la causal de infracción normativa procesal; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos sesenta y siete a doscientos setenta y dos de fecha quince de julio del año dos mil once la cual confirma la apelada que declara infundada la demanda ORDENARON que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho expida nueva resolución acorde a ley;

DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Alejandrina Quispe Martínez de Gutiérrez con Marina Méndez Rivas y otro sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.-

SS.
TICONA POSTIGO, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN

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