Sentencia firme de violencia familiar no sustenta desheredación si fue expedida antes de su incorporación como causal [Exp. 2375-2016-0]

Fundamento destacado: QUINTO.- Al respecto, el texto original del artículo 667 del Código Civil, no establecía como causal de exclusión de la sucesión por indignidad como herederos forzosos o legatarios, la sentencia por violencia familiar; siendo que recién por Ley 30364, publicada el veintitrés de noviembre de dos mil quince, introduce a través de su Cuarta Disposición Complementaria, el inciso 6 a dicho dispositivo legal que establecía:
“Son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios. (…).
6. Los que hubieran sido sancionados con sentencia firme en más de una oportunidad en un proceso de violencia familiar en agravio del causante”. Norma legal que nuevamente fuera modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30490, publicada el veintiuno julio dos mil dieciséis, cuyo texto es el siguiente:
“6. Los que hubieran sido sancionados con sentencia firme en un proceso de violencia familiar en agravio del causante.”.

SEXTO.- En ese sentido, si bien es cierto como bien señala el apelante, actualmente el inciso 6) del artículo 667° del Código Adjetivo establece como causal de desheredación, la sentencia firme de violencia familiar en agravio del causante, dicho supuesto al no haber estado previsto en el momento en que se tramitó el proceso de violencia familiar contra el demandado, en mérito del artículo 103° de la Constitución del Estado, no resulta aplicable al caso de autos; por lo que el rechazo de la demanda por improcedente se encuentra arreglada a ley.

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PODER JUDICIAL DEL PERÚ
Corte Superior de Justicia de Lambayeque
Primera Sala Especializada Civil

Auto N°. 128
Exp. N° : 02375-2016-0-1706-JR-CI-07
Demandante : MELCHOR DÍAZ PÉREZ
Demandado : ALBERTO MELCHOR DÍAZ NÚÑEZ
Materia : DESHEREDACIÓN POR INDIGNIDAD
Juez Superior Ponente: Sr. Carrillo Mendoza

RESOLUCION NUMERO: SIETE.
Chiclayo, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

AUTOS y VISTOS; en estudio; por sus fundamentos; y; Considerando; además:

I.- ASUNTO.

Es objeto de grado la resolución que declara la nulidad de todo lo actuado, y reponiendo el proceso al estado de calificar la demanda de Desheredación por Indignidad interpuesta por Melchor Díaz Pérez, la declara Improcedente; por apelación concedida al sucesor de la parte actora.

II.- FUNDAMENTOS.

PRIMERO.- Que, el recurso de apelación conforme lo establece el artículo 364° del Código Procesal Civil tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de terceros legitimados, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente.
SEGUNDO.- Que, es materia de grado la resolución número tres que, al considerar el juzgador que con la ley que se tramito el proceso de violencia familiar que se invoca como motivo para la pretensión propuesta, los actos de violencia no eran considerados delitos, por lo que, de oficio declara la nulidad de todo lo actuado e improcedente la demanda.
TERCERO.- La pretensión impugnatoria de folios 55 a 56 se fundamenta en que el Juez no ha observado lo establecido en el inciso 6) del articulo 667° del Código Civil que prescribe como causal de desheredación, cuando hay una sentencia firme en un proceso de violencia familiar en agravio del causante; denuncia agravio a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.
CUARTO.- Al respecto, la sentencia de violencia Familiar data del diez de abril del dos mil doce (folios 3 a 8), confirmada por la de vista del treinta de enero del dos mil trece (ver folios 09 a 11), que reprime los hechos de violencia familiar cometidos por Alberto Melchor Díaz Núñez en agravio de don Melchor Díaz Pérez ocurridos el año dos mil diez, data del año dos mil trece.
QUINTO.- Al respecto, el texto original del artículo 667 del Código Civil, no establecía como causal de exclusión de la sucesión por indignidad como herederos forzosos o legatarios, la sentencia por violencia familiar; siendo que recién por Ley 30364, publicada el veintitrés de noviembre de dos mil quince, introduce a través de su Cuarta Disposición Complementaria, el inciso 6 a dicho dispositivo legal que establecía:
“Son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios. (…).
6. Los que hubieran sido sancionados con sentencia firme en más de una oportunidad en un proceso de violencia familiar en agravio del causante”. Norma legal que nuevamente fuera modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30490, publicada el veintiuno julio dos mil dieciséis, cuyo texto es el siguiente: “6. Los que hubieran sido sancionados con sentencia firme en un proceso de violencia familiar en agravio del causante.”.
SEXTO.- En ese sentido, si bien es cierto como bien señala el apelante, actualmente el inciso 6) del artículo 667° del Código Adjetivo establece como causal de desheredación, la sentencia firme de violencia familiar en agravio del causante, dicho supuesto al no haber estado previsto en el momento en que se tramitó el proceso de violencia familiar contra el demandado, en mérito del artículo 103° de la Constitución del Estado, no resulta aplicable al caso de autos; por lo que el rechazo de la demanda por improcedente se encuentra arreglada a ley.

Por las consideraciones expuestas y artículo 364° del Código Procesal Civil; RESOLVIERON: CONFIRMAR la resolución número tres del nueve de mayo de dos mil diecisiete, de folios cincuenta y uno a cincuenta y dos, que declara la NULIDAD de todo lo actuado e IMPROCEDENTE la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos por MELCHOR DÍAZ PÉREZ contra ALBERTO MELCHOR DÍAZ NÚÑEZ sobre DESHEREDACIÓN POR INDIGNIDAD; y, los devolvieron. Intervinieron los señores Carrillo Mendoza, Salazar Fernández y Terán Arrunátegui quienes intervinieron en la fecha de vista de la causa; y el segundo de los nombrados por licencia del señor Lara Conteras, notifíquese conforme a ley.

Sres.
Carrillo Mendoza.
Saalzar Fernández
Terán Arrunátegui.

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