Fundamentos destacados: Séptimo.- De lo expuesto se acredita el estado de convivencia de manera constante y pública, entre la actora y Gabriel Marroquín Carhuas desde mil novecientos setenta y dos; sin embargo, dicha convivencia es impropia durante la vigencia del matrimonio del referido fallecido con la señora María Cleofe Lucanas Cuba que data del ocho de febrero de mil novecientos sesenta y siete hasta la sentencia de vista de fecha nueve de noviembre de dos mil cuatro de fojas trescientos noventa y seis, que aprueba la sentencia de primera instancia que declara disuelto el vínculo matrimonial, sentencia judicial firme con calidad de cosa juzgada. Sobre el tema el jurista Ticona Postigo expresa: “la cosa juzgada material, además de ser inimpugnable y coercitiva la sentencia, adquiere también de inmutable, al no poderse volver a discutir lo resuelto en otro proceso distinto y posterior (…)”[1]. Que por ende mediante la sentencia el juez crea una norma individual (lex specialis) que constituye una nueva fuente reguladora de la situación jurídica controvertida en el proceso y que, como manifestación trascendente que es del ejercicio de la función jurisdiccional, debe ser acatada por las partes y respetada por los terceros; el efecto natural de toda sentencia consiste por consiguiente en su obligatoriedad e imperatividad, pues si así no fuese es obvio que ella carecería de objeto y de razón de ser.
Octavo.- De lo expuesto se puede advertir que desde la sentencia firme de fecha nueve de noviembre de dos mil cuatro, se extingue el impedimento del fallecido para constituir una unión de hecho, por lo que desde dicha fecha en adelante se configura la convivencia propia o pura hasta el dieciséis de mayo de dos mil siete fecha en que ocurrió el deceso del conviviente; cumpliéndose con ello el término establecido en la ley como requisito de procedibilidad para considerarse la existencia de una unión de hecho para alcanzar finalidades y deberes semejantes a los del matrimonio, como correctamente se ha establecido en la sentencia de primera instancia.
Artículo 326 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 359-2017, LIMA NORTE
Lima, catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 359-2017, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial emite la siguiente resolución:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Que, se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Hilda Martha Núñez Miranda a fojas novecientos cuarenta y seis, contra la sentencia de segunda instancia de fecha dos de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas novecientos treinta y seis, que desaprueba la sentencia apelada de fecha tres de diciembre de dos mil trece, de fojas ochocientos veinticuatro, que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, declara la unión de hecho entre Hilda Martha Núñez Miranda y quien en vida fue Gabriel Marroquín Carhuas, ocurrido desde el nueve de noviembre de dos mil cuatro hasta su fallecimiento que fue el dieciséis de mayo de dos mil siete; reformándola la declara infundada.
II. ANTECEDENTES:
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. DEMANDA
Por escrito de fojas dieciséis, Hilda Martha Núñez Miranda interpone demanda de unión de hecho, contra la sucesión de Gabriel Marroquín Carhuas, a fin que se reconozca judicialmente la unión de hecho que mantuvo con su difunto conviviente Gabriel Marroquín Carhuas desde el año mil novecientos setenta y uno hasta su fallecimiento sucedido el dieciséis de mayo de dos mil siete. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) Que desde el año mil novecientos setenta y uno hasta su muerte ocurrida el dieciséis de mayo de dos mil siete convivió de manera estable, continua y pública con Gabriel Marroquín Carhuas, pero nunca contrajeron matrimonio civil. Durante la unión de hecho procrearon a cinco hijos de nombre Freddy Santos, Juan Gabriel, Milagros Vicencia, Hernán Juan, y Violeta Marroquín Núñez, nacidos con fecha tres de octubre de mil novecientos setenta y tres, nueve de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y siete, veintidós de setiembre de mil novecientos setenta y ocho y seis de abril de mil novecientos ochenta respectivamente, los que a la fecha todos son mayores de edad, y 2) Que si bien no se casó con su conviviente, él siempre la mencionaba como su esposa, apareciendo así en los bienes que adquirieron durante la convivencia y que detallan en la demanda.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante resolución número dieciocho de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, de fojas doscientos dos se declara rebelde a los codemandados Freddy Santos, Juan Gabriel, Milagros Vicencia, Hernán Juan y Violeta Marroquín Núñez; Pepe Luis y Vilma Marroquín Anampa.
Mediante resolución número cuarenta y cinco de fecha trece de abril de dos mil doce, de fojas setecientos treinta y seis se declara rebelde Marleny Nélida, Óscar Federico y Luis Alejandro Marroquín Lucana.
3. PUNTOS CONTROVERTIDOS
Se establecieron como puntos controvertidos; 1) Determinar si se ha configurado la unión de hecho entre la demandante Hilda Martha Núñez Miranda con Gabriel Marroquín Carhuas desde el año mil novecientos setenta y uno hasta el dieciséis de mayo de dos mil siete, fecha de fallecimiento de éste último; 2) Determinar si los bienes adquiridos forman parte de la sociedad de gananciales durante el periodo antes referido; y, 3) Determinar si por el contrario no procede la unión de hecho en razón de que la demandante ha tenido algún impedimento legal.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fojas ochocientos veinticuatro, su fecha tres de diciembre de dos mil trece, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, declara la unión de hecho entre Hilda Martha Núñez Miranda y quien en vida fue Gabriel Marroquin Carhuas ocurrido desde el nueve de noviembre de dos mil cuatro hasta su fallecimiento producido el dieciséis de mayo de dos mil siete, al considerar que: 1) La actora alega haber convivido con Gabriel Marroquín Carhuas por espacio de treinta años, con quien incluso ha procreado cinco hijos conforme aparece de las partidas de nacimiento que obra de folios siete a once quienes a la fecha son mayores de edad; situación de hecho que ha sido reconocida por Vilma Marroquín Anampa de Navarrete y Pepe Luis Enrique Marroquín Anampa hijos de quien en vida fue Gabriel Marroquín Carhuas; con lo cual se acredita el estado de convivencia de manera constante y pública, entre la actora y Gabriel Marroquín Carhuas por treinta años; 2) Sin embargo, se verifica en autos que la accionante ha reconocido haber tenido conocimiento de que en vida Gabriel Marroquín Carhuas, al momento de iniciar la convivencia en mil novecientos setenta y uno estaba casado con María Lucanos Cubas con fecha (ocho de febrero de mil novecientos sesenta y siete), pero que sin embargo, se divorciaron en el año dos mil tres. En ese contexto, obra a folios trescientos noventa y seis copia certificada de la sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil cuatro que aprueba la sentencia de primera instancia de fecha catorce de octubre de dos mil tres que declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre Gabriel Marroquín Carhuas y María Cleofé Lucana Cuba; inscrita en la partida de matrimonio ante el registro civil de la Municipalidad de Lucanas el nueve de agosto del dos mil cinco conforme aparece de la partida de matrimonio de fojas doscientos sesenta y siete; 3) Teniéndose en cuenta que la accionante inició el estado convivencial con Gabriel Marroquín Carhuas; en el año mil novecientos setenta y uno cuando este se encontraba casado hasta la fecha en que se aprobó su divorcio, esto es, el nueve de noviembre del dos mil cuatro; se colige que la convivencia durante dicho periodo fue impropia o impura; por tanto, no es posible reconocer un estado convivencial por dicho lapso de tiempo; sin embargo, el impedimento desapareció desde el momento en que la disolución del vínculo fue aprobada por el órgano jurisdiccional correspondiente con fecha nueve de noviembre de dos mil cuatro, convirtiéndose de allí en adelante en una convivencia propia o pura hasta el dieciséis de mayo de dos mil siete fecha en que ocurrió el deceso del conviviente; habiendo trascurrió más de dos años, cumpliéndose con ello el término establecido en la ley como requisito de procedibilidad para considerarse la existencia de una unión de hecho para alcanzar finalidades y deberes semejantes a las del matrimonio; 4) Durante el periodo en que ocurrió la convivencia propia desde el nueve de noviembre de dos mil cuatro hasta el día dieciséis de mayo del dos mil siete en que falleció el conviviente adquirieron bienes, tales como el inmueble tipo casa B construida sobre el lote 09 de la manzana H con frente a Calle 6 de la Urbanización San Agustín – I etapa, segundo sector del distrito de Comas inscrito en la ficha N° 196092 del registro de predios, conforme aparece de folios seis; la concesión minera Milagritos y Violeta A inscrita en la partida 11680213 conforme aparece de folios doce; concesión minera Milagros y Violeta B inscrita en la partida N° 11948211 conforme aparece de folios trece; y la concesión minera PLAYRONES inscrita en la partida N° 11680206 del Libro de derechos mineros de los Registros Públicos, conforme aparece de folios quince; las cuales forman parte de una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales en cuanto le fuera aplicable.
5. SENTENCIA DE VISTA
Los Jueces Superiores de la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, expiden la sentencia de vista de fecha dos de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas novecientos treinta y seis, que desaprueba la sentencia apelada de fecha tres de diciembre de dos mil trece, de fojas ochocientos veinticuatro, que declara fundada en parte la demanda; reformándola la declara infundada, fundamentando la decisión en lo siguiente: 1) Evaluando los medios de prueba, entre ellos la partida de matrimonio expedida por la Municipalidad Distrital Lucanas de fojas doscientos sesenta y siete, es de verse que doña María Cleofe Lucanas Cuba contrajo matrimonio con el causante, don Gabriel Marroquín Carhuas, el ocho de febrero de mil novecientos sesenta y siete; asimismo, en dicha partida se inscribe la disolución del vínculo matrimonial el día nueve de agosto del dos mil cinco; y, 2) Bajo dicho marco, desde ya debemos inferir la desaprobación de la sentencia materia de consulta, en tanto que la demandante no ha probado haber hecho una vida común y pública, y por el tiempo mínimo de dos (2) años, con el demandado don Gabriel Marroquín Carhuas (causante).
III. RECURSO DE CASACIÓN:
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete de fojas treinta y ocho del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Hilda Martha Núñez Miranda, por las siguientes causales:
A) Infracción normativa del artículo 326 del Código Civil. Alega que, no se ha restringido o lesionado el derecho de alguna esposa, pues el causante a la fecha de iniciada la relación convivencial ya se encontraba separado de su esposa; que el causante no tenía impedimento moral para la relación convivencial; y, si bien es cierto mantenía una unión matrimonial esta sólo existía en documentos; que además en el peor de los casos, para computar el plazo legal de convivencia se debe tomar en cuenta desde la fecha en que feneció el matrimonio que data del catorce de octubre de dos mil tres hasta la fecha del fallecimiento del conviviente el dieciséis de mayo de dos mil siete.
B) Infracción normativa de los artículos 197 y 281 del Código Procesal Civil. Sostiene que se ha vulnerado el derecho a la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, pues el Ad quem incurre en error al tomar como fecha para el cómputo de la unión de hecho, la inscripción de la disolución del vínculo matrimonial en los Registros Públicos.
IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:
Que, la materia jurídica en debate en el presente proceso, se centra en determinar si la sentencia de segunda instancia incurre en infracción normativa de las normas denunciadas, esto es, si se ha vulnerado el derecho de la debida valoración de los medios probatorios y si se ha interpretado de forma errónea el artículo 326 del Código Civil que regula los requisitos copulativos de la configuración de la unión de hecho.
V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA:
PRIMERO.- Habiéndose declarado procedente el recurso por las causales de infracción normativa material y procesal, en primer término debe dilucidarse la relativa a la infracción normativa procesal, pues en caso se declare fundado por dicha causal, en atención a su efecto nulificante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la otra causal de derecho material.
SEGUNDO.- Que, se procede entonces, al análisis de la infracción contenida en el ítem B) del numeral 3 de la presente resolución, al respecto es pertinente indicar que el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, norma que resulta concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo, debe precisarse que, la exigencia de la motivación suficiente, prevista en el inciso 5 del referido artículo, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso, y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional.
TERCERO.- En el caso de autos, se denuncian defectos de motivación, porque se habría tomado como inicio del cómputo de la unión de hecho, la inscripción en los Registros Públicos de la disolución del matrimonio vía judicial, fecha desde la cual la convivencia dejaba de ser impropia; sin embargo, tal situación no constituye propiamente un defecto de motivación, pues, el órgano jurisdiccional ha puesto de manifiesto los fundamentos básicos del razonamiento que conllevó a la formación del juicio jurisdiccional. Ahora bien, el hecho que la decisión sea contraria a los intereses de la recurrente no implica la existencia de un defecto en la motivación, y, por tanto, no se verifica afectación al debido proceso. En todo caso, la interpretación de la norma material que regla los elementos de la unión de hecho será materia de análisis en los fundamentos siguientes, atendiendo a que se ha denunciado también dicha infracción normativa, empero, la infracción normativa procesal debe ser desestimada.
CUARTO.- Que procediendo al análisis de la infracción contenida en el ítem A) del numeral III de la presente resolución referente a la infracción normativa del artículo 326 del Código Civil, es pertinente precisar que la Constitución Política del Perú en su artículo 5 establece que la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes; con este precepto -que ya había sido enunciado en términos similares en el artículo 9 de la Constitución Política de mil novecientos setenta y nueve- se reconoció, con rango constitucional, la existencia de las familias no constituidas formalmente a través del acto de matrimonio y la protección de estas por la sociedad y el Estado. En armonía con la normatividad constitucional, el legislador ordinario de mil novecientos ochenta y cuatro reguló la institución en el artículo 326 del Código Civil en los siguientes términos: “La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita”.
QUINTO.- Es importante advertir que los preceptos citados en los numerales precedentes no se agotan en el reconocimiento de la institución; también prescriben que los elementos de la unión de hecho more uxorio son: i) la cohabitación; ii) la ausencia de impedimentos matrimoniales; iii) la permanencia que se traduce en la intención de ambos concubinos de alcanzar finalidades y cumplir deberes similares a los del matrimonio, la que se caracteriza por la singularidad (que excluye la coexistencia de otras relaciones paralelas conformadas por uno de los concubinos); finalmente, iv) el término mínimo determinado por la ley para su reconocimiento, elementos que siendo concurrentes obliga a que se verifique que todos ellos se presentaron en el caso materia de análisis.
SEXTO.- De autos se ha acreditado que la actora ha procreado con el fallecido Gabriel Marroquín Carhuas cinco hijos nacidos el tres de octubre de mil novecientos setenta y tres, nueve de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y siete, veintidós de setiembre de mil novecientos setenta y ocho y seis de abril de mil novecientos ochenta conforme aparece de las partidas de nacimiento que obra de folios siete a once; asimismo, se tiene las declaraciones de Vilma Marroquín Anampa de Navarrete y Pepe Luis Enrique Marroquín Anampa en las cuales manifestaron conocer a la accionante como conviviente de su padre el señor Gabriel Marroquín Carhuas por más de treinta años con quien procreó cinco hijos quienes son sus hermanos por parte de padre; y, finalmente se tiene el Certificado Registral Inmobiliario de fecha diecinueve de febrero de dos mil tres de fojas seis, la Inscripción de propiedad de concesión minera de fecha quince de setiembre de dos mil cuatro de fojas doce y Resolución Jefatural N° 01013 de fecha siete de marzo de dos mil cinco emitido por el Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero de fojas dieciséis, en todos los cuales se consigna a la demandante como casada de Gabriel Marroquín Carhuas.
SÉTIMO.- De lo expuesto se acredita el estado de convivencia de manera constante y pública, entre la actora y Gabriel Marroquín Carhuas desde mil novecientos setenta y dos; sin embargo, dicha convivencia es impropia durante la vigencia del matrimonio del referido fallecido con la señora María Cleofe Lucanas Cuba que data del ocho de febrero de mil novecientos sesenta y siete hasta la sentencia de vista de fecha nueve de noviembre de dos mil cuatro de fojas trescientos noventa y seis, que aprueba la sentencia de primera instancia que declara disuelto el vínculo matrimonial, sentencia judicial firme con calidad de cosa juzgada. Sobre el tema el jurista Ticona Postigo expresa: “la cosa juzgada material, además de ser inimpugnable y coercitiva la sentencia, adquiere también de inmutable, al no poderse volver a discutir lo resuelto en otro proceso distinto y posterior (…)”[1]. Que por ende mediante la sentencia el juez crea una norma individual (lex specialis) que constituye una nueva fuente reguladora de la situación jurídica controvertida en el proceso y que, como manifestación trascendente que es del ejercicio de la función jurisdiccional, debe ser acatada por las partes y respetada por los terceros; el efecto natural de toda sentencia consiste por consiguiente en su obligatoriedad e imperatividad, pues si así no fuese es obvio que ella carecería de objeto y de razón de ser.
OCTAVO.- De lo expuesto se puede advertir que desde la sentencia firme de fecha nueve de noviembre de dos mil cuatro, se extingue el impedimento del fallecido para constituir una unión de hecho, por lo que desde dicha fecha en adelante se configura la convivencia propia o pura hasta el dieciséis de mayo de dos mil siete fecha en que ocurrió el deceso del conviviente; cumpliéndose con ello el término establecido en la ley como requisito de procedibilidad para considerarse la existencia de una unión de hecho para alcanzar finalidades y deberes semejantes a los del matrimonio, como correctamente se ha establecido en la sentencia de primera instancia.
VI. DECISIÓN:
Por estos fundamentos, de conformidad con el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Hilda Martha Núñez Miranda obrante a fojas novecientos cuarenta y seis; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fecha dos de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas novecientos treinta y seis, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.
Actuando en sede de instancia: APROBARON la sentencia apelada de fecha tres de diciembre de dos mil trece, que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, declara la unión de hecho entre Hilda Martha Núñez Miranda y quien en vida fue Gabriel Marroquín Carhuas, ocurrido desde nueve de noviembre de dos mil cuatro hasta su fallecimiento que fue el dia dieciséis de mayo de dos mil siete.
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Hilda Martha Núñez Miranda con Luis Alejandro Marroquín Lucana y otros, sobre declaración de unión de hecho; y los devolvieron. Por licencia de los Jueces Supremos señor Távara Córdova y señora del Carpio Rodríguez, integran esta Sala los Jueces Supremos señora Cabello Matamala y De La Barra Barrera. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas.
SS.
HUAMANÍ LLAMAS
CABELLO MATAMALA
CALDERÓN PUERTA
DE LA BARRA BARRERA
SÁNCHEZ MELGAREJO
Descargue en PDF la resolución
[1] TICONA POSTIGO, Víctor. El Derecho al Debido Proceso en el Proceso Civil. Segunda Edición. Editorial Grijley, 2009, p. 834.