Secuestro: Presidente comunal no es responsable por excesos ronderiles cometidos en su ausencia [RN 1207-2018, Lambayeque]

Fundamentos destacados: 7.4. Analizando las versiones que expuso el agraviado en sus dos intervenciones, podemos concluir que si bien emitió la notificación que lo convocaba el cinco de octubre de dos mil cinco, no estuvo presente al momento de la detención y durante las horas en las que la víctima fue víctima de violencia física y sicológica, ya que según la víctima, la persona que disponía que le infieran lesiones era el condenado Maguín Chinchay Martínez.

[…]

7.6. Lo desarrollado nos permite concluir que la actuación del acusado se ajustó a los límites que le permite la jurisdicción comunal (la emisión de la notificación para la concurrencia de aquel a la base para las indagaciones de un presunto robo), no siéndole imputable los excesos que pudieron haberse cometido en su ausencia (mantener privado de la libertad al agraviado y lesionarlo), los cuales, como se demostró mediante una sentencia condenatoria anterior, evidenciaron que en la primera etapa de restricción de libertad de la víctima, se afectó su derecho fundamental a la dignidad e integridad.


Sumilla: No haber nulidad en sentencia absolutoria. No existen elementos de prueba que vinculen al acusado con el delito que se le imputa, por lo que se mantiene incólume la presunción de inocencia que le asiste.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1207-2018, LAMBAYEQUE

Lima, siete de enero de dos mil diecinueve.-

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia del cuatro de mayo de dos mil dieciocho (folio 345), en el extremo que absolvió a Milton Alexander Lumba Córdova de la acusación fiscal por el delito de secuestro, en perjuicio de Dolmark Jiménez Chinchay.

Intervino como ponente el juez supremo Quintanilla Chacón.

CONSIDERANDO

Argumento del recurrente

Primero. El representante del Ministerio Público, en su recurso de nulidad (folio 366), solicitó la realización de un nuevo juicio sobre la base de los siguientes argumentos:

1.1. El Colegiado Superior concluyó que la declaración policial de la víctima, al no contar con la presencia de un representante del Ministerio Público, no tiene valor probatorio; sin embargo, no consideró que en aquella intervención la víctima manifestó que días antes de los hechos en su perjuicio, el procesado, presidente de las rondas campesinas de Chirino, acudió al bar que dirigía en estado etílico, le pidió crédito y, ante su negativa, lo amenazó con “pasarlo de ronda a ronda”, confabulándose con Maguín Chinchay Martírfez.

1.2. Se omitió valorar la declaración del imputado, quien en su condición de presidente de la ronda campesina aceptó haber notificado al agraviado para su concurrencia el cinco de octubre de dos mil cinco, y ordenó su detención pero fue para que haga ejercicio físico, todo en acuerdo con la directiva; sin embargo, no identifica a los demás miembros.

1.3. El acta de constatación del seis de octubre de dos mil cinco, suscrito por el Juez de Paz de Primera Nominación junto con personal policial, permite acreditar que la libertad del agraviado se logró por insistencia de las autoridades y no por la voluntad del acusado.

1.4. El Colegiado Superior no valoró el certificado médico legal que concluyó siete días de incapacidad médico legal. Si bien el agraviado fue examinado después de cuatro días, se debe a que las lesiones que le infirieron le impedían trasladarse.

1.5. Otro de los argumentos de absolución se fundamentó en la declaración del agraviado en un juicio oral anterior, donde no sindicó al acusado como autor de delito en su agraviado; sin embargo, la Sala no consideró que aquel fue el juzgamiento del condenado José Maguín Chinchay Martínez, razón por la cual es lógico que no lo sindique.

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1.6. Se absolvió pues se consideró que el acusado actuó dentro del marco de la jurisdicción ronderil y es por eso que lo liberaron al día siguiente; pero no se tomó en cuenta que la liberación se dio por presión de los familiares que acudieron a buscar apoyo de la policía y actuaron con intervención de un juez de paz.

1.7. Pese a que logró ubicar al agraviado, lo llevó a la audiencia y solicitó su preventiva antes que se desarrolle la requisitoria, el Colegiado lo rechazó, por lo que se afectó el debido proceso.

1.8. La exigencia de motivación es una garantía que no cumple la sentencia impugnada, por lo cual es nula, de conformidad con el artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales.

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Segundo. El cinco de octubre de dos mil cinco, a las veintidós horas, cuando el agraviado concurrió al comité de rondas campesinas del distrito de Chirinos, provincia de San Ignacio, fue requerido para informar sobre unos bienes sustraídos al condenado José Maguín Chinchay Castillo, mas negó su intervención en dicho evento. En ese lugar, lo ataron de las manos y condujeron al caserío La Laguna, lo colgaron en un arco deportivo y lo golpearon durante una hora y media. Luego lo llevaron a la base ronderil del distrito y lo mantuvieron secuestrado por dos días (entre el cinco y seis de octubre de dos mil cinco), lo que verificó el juez de paz del distrito cuando acudió a las instalaciones de la ronda comunal. Las lesiones que le produjeron están descritas en el certificado médico legal de la evaluación realizada el diez de octubre.

La víctima fue liberada a las veinte con cuarenta y cinco horas del seis de octubre de dos mil cinco, a petición de sus familiares, personal policial y el juez de paz del distrito, quienes presionaron al acusado.

Tercero. Los hechos descritos fueron subsumidos en el artículo ciento cincuenta y dos del Código Penal, que sanciona el delito de secuestro.

Argumento de la sentencia absolutoria

Cuarto. Consideramos importante señalar los argumentos que justificaron la decisión del Colegiado Superior, que fundamenta absolución por insuficiencia probatoria, por lo siguiente:

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4.1. No existen pruebas que vinculen al acusado con el secuestro del agraviado, no está probado que haya sido víctima de tratos inhumanos y agresiones físicas, mucho menos que el acusado haya intervenido en aquellos actos.

4.2. La declaración preliminar del agraviado no fue prestada en presencia de un representante del Ministerio Público, por lo que no tiene valor probatorio.

4.3. En la audiencia de juicio oral del cuatro de junio de dos mil trece, el agraviado no sindicó al procesado como alguna de las personas que lo agredió o torturó físicamente y, mucho menos, que haya dispuesto la privación de su libertad. Solo afirmó que el imputado es presidente de una ronda campesina, lo cual no es suficiente.

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA JURISDICCIÓN CAMPESINA Y SUS LÍMITES

Quinto. La protección surge del mandato contenido en el numeral diecinueve, del artículo dos, de la Constitución Política, el cual reconoce al Estado peruano como plural en lo étnico y cultural. A través del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución Política, y establece lo siguiente:

Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones Jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y las demás instancias del Poder Judicial.

Sexto. Aun cuando se les reconoce autonomía jurisdiccional, se indica que esta debe ser compatible con el respeto de los derechos humanos. Para una mejor comprensión, es útil citar lo desarrollado por el Tribunal Constitucional al respecto en la STC 02765-2014-PC/TC:

En esa trascendental labor, consistente en la determinación de qué prácticas o creencias deben ser legitimadas, lo complejo radica en identificar un sistema de justificación superior que nos permita deslindar lo constitucionalmente prohibido de lo permitido. Y es que resulta importante resaltar que el reconocimiento del principio de igualdad de reconocimiento y trato de las distintas culturas y etnias no implica, necesariamente, una absoluta neutralidad estatal, la cual implicaría que el Estado permanezca inactivo e indiferente frente a cualquier manifestación o práctica que pueda atentar contra los derechos fundamentales o cualquier otro bien constitucionalmente relevante, lo cual, en el marco de un Estado Constitucional, debe ser vedado, pues el deber de tutela exige que las autoridades no solo se abstengan de cometer vulneraciones de los principios y valores protegidos por la Constitución, sino también garantizar que ello no se plasme en las relaciones ínter privatos […].

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En síntesis, es exigencia constitucional que el pluralismo jurídico sea compatible con el respeto a los derechos fundamentales.

Análisis de la sentencia recurrida

Sétimo. Resulta un hecho no cuestionado que la víctima fue privada de su libertad por parte del condenado José Maguín Chinchay Martínez y otros ronderos de la comunidad de Chirinos, lo que propició la emisión de una sentencia condenatoria para el mencionado (folio 160). Ahora, corresponde corroborar la existencia de un vínculo entre aquellos hechos y el procesado.

7.1. El agraviado, en su manifestación preliminar (folio 07), narró la forma y circunstancias en las que fue convocado sobre la base ronderil a través de una notificación, concurriendo el cinco de octubre de dos mi cinco, en horas de la noche, a la base sectorial, donde lo mantuvieron privado de su libertad por dos días (entre el cinco y seis de octubre) y fue objeto de agresión. En aquella oportunidad, identificó plenamente al condenado José Maguín Chinchay Martínez como uno de los presentes y quien había propiciado su detención por supuestamente haberle robado.

En cuanto al acusado, se limitó a involucrarlo porque días antes aquel había concurrido al bar que regentaba juntamente con José Maguín Chinchay Martínez y, ante su negativa de darles alcohol a crédito, lo amenazaron con “pasarlo por la ronda”.

La declaración del agraviado fue proporcionada solo en presencia de un efectivo policial.

7.2. La preventiva del agraviado se obtuvo en un juicio oral anterior[1] (folio 123), oportunidad en la que reiteró la sindicación contra José Maguín Chinchay Martínez, como la persona que ordenaba a los demás que lo golpeen.

En cuanto al acusado Milton Aiexander Lumba Córdova, solo lo reconoce como presidente de la ronda, pero no como alguno de los sujetos que lo lesionaron.

7.3. Corresponde ahora identificar el espacio temporal en el que se le habrían infligido las lesiones descritas en el certificado médico legal (folio 10); para tal efecto, es útil trascribir lo que la víctima declaró en etapa preliminar;

Llegaron varios ronderos acompañados de Maguín Chinchay Martínez, la misma persona que me denuncia les dije que no sabía quién les había robado, y me llevaron a la fuerza con las manos amarradas en la espalda al caserío Laguna, llegando hasta un campo deportivo […] donde me colgaron a un arma de las manos que las tenía amarradas en la espalda, torturándome por una hora y media, aproximadamente, amenazándome que si los denunciaba ante la Policía Nacional me iban a hacer pasar por varias rondas. Luego me trajeron a su base y me encerraron en el calabozo por dos días.

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7.4. Analizando las versiones que expuso el agraviado en sus dos intervenciones, podemos concluir que si bien emitió la notificación que lo convocaba el cinco de octubre de dos mil cinco, no estuvo presente al momento de la detención y durante las horas en las que la víctima fue víctima de violencia física y sicológica, ya que según la víctima, la persona que disponía que le infieran lesiones era el condenado Maguín Chinchay Martínez.

7.5. Lo anterior es compatible con lo declarado por el acusado a nivel preliminar (folio 12), de cuya declaración podemos concluir que estuvo presente al momento en el que el Juez de Paz de Primera Nominación y personal policial se constituyó al local comunal de la ronda, en momentos posteriores de la agresión a la víctima, quien estuvo privado de su libertad por aproximadamente veinticuatro horas.

7.6. Lo desarrollado nos permite concluir que la actuación del acusado se ajustó a los límites que le permite la jurisdicción comunal (la emisión de la notificación para la concurrencia de aquel a la base para las indagaciones de un presunto robo), no siéndole imputable los excesos que pudieron haberse cometido en su ausencia (mantener privado de la libertad al agraviado y lesionarlo), los cuales, como se demostró mediante una sentencia condenatoria anterior, evidenciaron que en la primera etapa de restricción de libertad de la víctima, se afectó su derecho fundamental a la dignidad e integridad.

Octavo. En cuanto a la presunta afectación al derecho de prueba relacionado con la improcedencia de la declaración del agraviado en el juicio oral, debemos señalar que la claridad de sus versiones resulta suficiente para delimitar la responsabilidad (de naturaleza no penal), en la que incurrió el acusado.

Noveno. Lo desarrollado en el considerando previo no hace más que ratificar la sentencia absolutoria emitida en primera instancia, manteniéndose incólume la presunción de inocencia que asiste al acusado, no resultando amparables los fundamentos del representante del Ministerio Público, procediéndose de conformidad con el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, el Colegiado Supremo resuelve NO HABER NULIDAD en la sentencia del cuatro de mayo de dos mil dieciocho (folio 345), en el extremo que absolvió a Milton Alexander Lumba Córdova de la acusación fiscal por el delito de secuestro, en perjuicio de Dolmark Jiménez Chinchay. DISPUSIERON se notifique la presente resolución a las partes apersonadas en esta Suprema Instancia, y ORDENARON se devuelva los actuados a Tribunal de origen.

SS.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS

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[1] En el juicio oral que se le siguió a José Maguín Chinchay Martínez.

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