Fundamento destacado: Décimo segundo. […] B. En su considerando trigésimo primero señala que el juez atenderá, en concreto, las particularidades de cada caso para establecer la relevancia de la prueba, por ello, a manera de ejemplo, hace referencia a que si la violación sexual tuvo por medio la amenaza, no se requiere examen médico que concluya la existencia de lesiones paragenitales; pero la Sala de Apelaciones usó esta afirmación para, en sentido contrario, establecer la regla (no establecida por la Corte Suprema) que todos los casos de violación sexual por violencia requieren de un examen médico que concluya la existencia de lesiones paragenitales, lo cual excede los márgenes y fines del Acuerdo Plenario, más aún, cuando en el caso concreto el perito médico legal explicó de forma satisfactoria por qué no existían estas lesiones.
C. En su considerando trigésimo segundo esta Corte Suprema señala que la problemática que se advierte respecto a la indebida valoración de la pericia médico legal que no consigna lesiones paragenitales y/o himeneales, se despeja sin más a través de una atenta aplicación del principio de idoneidad de la prueba penal en relación a las circunstancias y medios empleados por el agresor para conseguir el quiebre de la voluntad de la víctima, directiva que no siguió la Sala Penal, al contrario se basó en argumentos sin sustento para concluir que al no existir lesiones paragenitales no existió el delito de violación sexual.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 129-2012, PUNO
SENTENCIA CASATORIA
Lima, diecinueve de septiembre de dos mil trece
VISTOS: en audiencia privada; el recurso de casación por la presunta inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal y apartamiento de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema, interpuesto por el representante del Ministerio Público de la Primera Fiscalía Superior Penal de la Provincia de San Román-Juliaca, contra la sentencia de vista del catorce de marzo de dos mil doce, obrante a fojas doscientos ochenta y cuatro, que revocó la sentencia del seis de enero de dos mil doce, que condenó, por mayoría, a Gerónimo Yanqui Quispe como autor del delito contra la Libertad-violación sexual de menor, en grado de tentativa, en agravio de la menor de iniciales D. A. A. P., a veinte años de pena privativa de libertad, y fijó en ocho mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la agraviada, y reformándola: lo absolvieron de los cargos citados; con lo demás que contiene.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores.
ANTECEDENTES:
Primero: Que mediante requerimiento del diez de marzo de dos mil once, obrante a fojas uno del expediente, el representante del Ministerio Público solicitó al Juez de la Investigación Preparatoria que emita resolución de sobreseimiento a favor del procesado Gerónimo Yanqui Quispe por el delito contra la Libertad-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales D. A. A. P., tipificado en el inciso primero del artículo ciento setenta y tres del Código Penal, referido a los hechos ocurridos en el año dos mil ocho. Asimismo, formuló requerimiento acusatorio contra Gerónimo Yanqui Quispe como autor del delito contra la Libertad-violación sexual de menor, en agravio de la menor de iniciales D. A. A. P., tipificado en el inciso segundo del artículo ciento setenta y tres del acotado Código, referido a los hechos ocurridos en el año dos mil diez, y solicita, además, que se le imponga al procesado treinta años de pena privativa de libertad, y reparación civil de quince mil nuevos soles a favor de la menor agraviada.
Segundo: Que, luego de producida la audiencia preliminar respectiva, por resolución del veintiocho de junio de dos mil once, obrante a fojas quince, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de San Román-Juliaca, resolvió declarar fundado el requerimiento de sobreseimiento formulado por el representante del Ministerio Público a favor de Gerónimo Yanqui Quispe por el delito contra la Libertad-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales D. A. A. P., tipificado en el inciso primero del artículo ciento setenta y tres, antes citado, referido a los hechos ocurridos en el año dos mil ocho.
Tercero: Que, luego de producida la audiencia preliminar respectiva, por resolución del catorce de julio de dos mil once, obrante a fojas veintiuno, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de San Román-Juliaca, resolvió declarar la validez formal y sustancial del requerimiento acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público contra Gerónimo Yanqui Quispe como autor del delito contra la Libertad-violación sexual de menor, en agravio de la menor de iniciales D. A. A. P., tipificado en el inciso segundo del artículo ciento setenta y tres del Código Penal, referido a los hechos ocurridos en el año dos mil diez. Asimismo, obrante a fojas veintidós, dictó en la fecha el auto de enjuiciamiento.
Cuarto: Que, mediante resolución del dos de agosto de dos mil once, de fojas veinticinco, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Ramón-Juliaca emite resolución de citación a juicio oral, el mismo que se fijó para el nueve de septiembre de dos mil once, a las nueve de la mañana.
Quinto: Que, a fojas treinta y seis, obra el índice de registro de audiencia de juicio oral con fecha nueve de septiembre de dos mil once, a las nueve de la mañana, dándose así inicio a las sesiones de la audiencia de juicio oral.
Sexto: Que en la audiencia del seis de diciembre de dos mil once, obrante a fojas ciento sesenta y siete, el Colegiado del Juzgado Penal advierte la posibilidad de desvincularse del tipo penal incoado, en cuanto al grado de consumación del delito, al caber la posibilidad de imputar el mismo delito, pero en grado de tentativa.
Séptimo: Que mediante sentencia del seis de enero de dos mil doce, obrante a fojas doscientos catorce, se resolvió condenar, por mayoría, a Gerónimo Yanqui Quispe, como autor del delito contra la Libertad-violación sexual de menor de edad, en grado de tentativa, en agravio de la menor de iniciales D. A. A. P., a veinte años de pena privativa de libertad, y fijó en ocho mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la agraviada.
Octavo: Que por resolución del veinticuatro de febrero de dos mil doce, obrante a fojas doscientos sesenta y seis, la Sala Mixta Única de Emergencia declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos por el acusado, por ello, en la audiencia de apelación del primero de marzo de dos mil doce, de fojas doscientos setenta y seis, solo se tomó la declaración del imputado.
Noveno: Que por sentencia de vista del catorce de marzo de dos mil doce, obrante a fojas doscientos ochenta y cuatro, se resuelve revocar la sentencia del seis de enero de dos mil doce, que condenó, por mayoría, a Gerónimo Yanqui Quispe, como autor del delito contra la Libertad-violación sexual de menor de edad, en grado de tentativa, en agravio de la menor de iniciales D. A. A. P., a veinte años de pena privativa de libertad, y fijó en ocho mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la agraviada, y reformándola: lo absolvieron de los cargos citados; con lo demás que contiene.
Décimo: Que el representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista del catorce de marzo de dos mil doce —ver fojas trescientos diecisiete—, el mismo que fue concedido por resolución del dos de abril de dos mil doce, obrante a fojas trescientos uno.
Décimo primero: Que cumplido el trámite de traslados a los sujetos procesales por el plazo de diez días, se emitió la Ejecutoria Suprema de calificación de casación del tres de agosto de dos mil doce, que declaró bien concedido el recurso de casación por las causales de presunta inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal y por apartamiento de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema, previstas en los incisos uno y cinco del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, respectivamente.
Décimo segundo: Que, producida la audiencia de casación, deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, corresponde pronunciar la presente sentencia casatoria que se leerá en audiencia privada —con las partes que asistan—, en concordancia de los artículos cuatrocientos treinta y uno, apartado cuatro, y artículo cuatrocientos veinticinco, inciso cuatro el Código Procesal Penal, el día dieciséis de octubre de dos mil trece, a horas ocho y cuarenta y cinco de la mañana.
CONSIDERANDOS:
Primero: Que conforme a la Ejecutoria Suprema del tres de agosto de dos mil doce —calificación de casación—, obrante a fojas dieciocho del cuadernillo formado en esta instancia, el motivo de casación admitido está referido a la causal de inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal, prevista en el inciso uno del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal; por vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, al no valorarse los medios de prueba de cargo; y aja causal de apartamiento de la doctrina jurisprudencial establecido por la Corte Suprema, prevista en el inciso cinco del artículo cuatrocientos veintinueve del referido Texto legal; por inobservancia del Acuerdo Plenario uno-dos mil once/CJ-ciento dieciséis sobre la valoración de la prueba en los delitos sexuales.
Segundo: Que se le imputa al procesado, mediante requerimiento acusatorio de fojas uno, que el veinte de octubre de dos mil diez, a las diecisiete con treinta horas, aproximadamente, cuando la madre de la menor agraviada salió de su domicilio ubicado en la manzana I, lote uno de la urbanización San Miguel de Juliaca, en compañía de su esposo con dirección al mercado, dejando en casa a sus menores hijos junto con el procesado, a las diecinueve con treinta horas, aproximadamente, aprovechó que la madre de la menor estaba ausente y que la menor ingresó a la cocina a preparar sus alimentos para seguirla y apagar la luz de la cocina, arrojándola encima de unas bolsas de fideos, para luego bajarle el buzo, indicándole que iba a ser su mujer, mientras él también se resacaba el buzo, procediendo a abusar sexualmente de ella posándose encima de la menor, para luego amenazarla de muerte si contaba lo sucedido. Luego, la madre de la menor tocó la puerta de su domicilio, procediendo el procesado a escapar del lugar de los hechos; después de tocar varias veces la puerta el hermano menor de la agraviada la abrió, y al entrar la madre de la menor a la cocina la encontró algo nerviosa.
Tercero: Que el señor Fiscal Superior al interponer su recurso de casación, obrante a fojas trescientos diecisiete, alega que;
i) El Tribunal Superior no valoró las pruebas que corroboran el delito,
ii) No se valoró el dictamen pericial de biología forense que dio positivo para restos seminales y que no distingue el semen de los espermatozoides,
iii) No se valoró el informe de inspección biocriminalística que determinó positivo para restos seminales en una bolsa de fideo, así como en unos fragmentos de papel higiénico con que corrobora indiciariamente el acceso carnal sexual consumado en el lugar que indicó la agraviada,
iv) No se valoró el protocolo de pericia psicológica que concluye que la agraviada ofrece un relato coherente, lo que fue confirmado en el juicio oral por el perito psicólogo,
v) No se valoraron las declaraciones de Amelia Paye Mamani y Juan de Dios Valeriano Yanqui Quispe, madre y padrastro de la menor agraviada, respectivamente, que relatan que la menor estaba en compañía del procesado en su casa, lo que es un indicio de presencia física,
vi) No se valoraron las contradicciones en que cayó el procesado,
vii) El Colegiado Superior no respetó lo establecido en los considerandos trigésimo, trigésimo primero y trigésimo segundo del Acuerdo Plenario uno dos mil once/CJ-ciento dieciséis, sobre la valoración de la prueba en los delitos sexuales.
Cuarto: Que el Colegiado del juzgado Penal condenó al procesado obre la base de que:
i) Se encuentra acreditada la minoría de edad de la agraviada con su acta de nacimiento.
ii) Se acredita la existencia del acto sexual con la declaración de la menor, lo que se corrobora con la declaración de la madre de la menor y su esposo, quienes señalaron que ese día salieron juntos al mercado y cuando regresaron la madre de la menor tocó fuerte la puerta y le abrió su hijo menor, entró a la cocina donde estaba la agraviada, quien se encontraba asustada, al día siguiente observó un moretón en el cuello de ella y a su insistencia le contó la forma y circunstancia de la violación sufrida; asimismo, ambos refirieron que el procesado reconoció estos hechos,
iii) No es creíble la versión de la menor en cuanto a que el procesado la penetró y le “hizo doler”, puesto que el certificado médico legal no evidencia signos de lesiones consistentes en manchas equimóticas o inflación o restos hemáticos, que corroboren este dicho; además, en el protocolo de pericia psicológica la menor refirió que su tío la violó, pero narra los hechos de forma genérica, no siendo contundente en que le haya introducido el órgano genital al interior de su vagina, más aún, que por su corta edad no tiene la capacidad suficiente para discernir con exactitud la consumación del hecho, por ello, el acto quedó en grado de tentativa, es fue interrumpido porque la madre de la menor tocaba la puerta, lo que propició que el procesado se vaya al baño,
iv) La tentativa de violación sexual se corrobora con la huella del beso que el acusado efectuó al cuello de la agraviada, lo que se acredita con la pericia médico legal y su ratificación,
v) Se debe tener en cuenta que el perito médico legal no efectuó el barrido —con el hisopo— de la cavidad vaginal de la examinada con el objeto de recoger evidencia de restos seminales, omisión que coadyuva a que no se demuestre el acceso carnal,
vi) El perito biólogo de criminalística indicó que la escena del crimen fue y contaminada por la presencia de lluvia y haberse movido una caja de papel higiénico. El mismo perito indicó, sobre el dictamen pericial de biología forense practicado al pantalón de lana de color azul marino perteneciente a la niña agraviada, dio negativo para manchas hemáticas, y al examen espermatológico dio de orientación positivo al reactivo de fosfatasa ácida y certeza negativa a la observación microscópica,
vii) El perito psicólogo refirió que la versión de la menor es creíble al ser consistente; asimismo, dicho profesional refirió que el acusado presenta rasgos de personalidad pasivo-agresivo, tiene muchas contradicciones y posee trastorno de carácter pedofílico, características que guardan coherencia con su conducta desplegada contra la menor.
viii) El procesado no acreditó su alegación de que la denuncia se debe a conflictos por la venta de inmuebles o terrenos, no siendo lógico que este vaya al domicilio de sus presuntos “enemigos”,
ix) El relato de la menor es conforme con el Acuerdo Plenario dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, no existir incredibilidad subjetiva, ser creíble, como refiere el perito psicológico, y ser persistente.
Quinto: Que el Tribunal Superior para absolver al procesado indicó:
i) La imputación contra el procesado implica una agresión física o penetración violenta, porque se indica que la menor fue víctima de violación sexual y le hizo doler en su parte íntima; por ello el peritaje médico es trascendental para acreditar la comisión del delito,
ii) La pericia se efectuó al día siguiente de sucedido el hecho, en esta se certifica que la membrana himeneal presenta desagarro incompleto de data antigua a horas III y V, y desgarro completo de data antigua a horas Vil de la esfera himeneal, al examen paragenital no presenta lesiones y al examen extragenital en el cuello izquierdo cara anterior presenta equimosis rojo violácea de dos punto cinco centímetros por uno punto dos centímetros.
iii) El médico legista en juicio oral refirió que no existen lesiones genitales ni paragenitales, pero sí sugilación o beso succional.
iv) Como la menor refirió un abuso sexual violento debería presentar lesiones genitales o paragenitales, pero estas no se evidencian, pese a la inmediatez de la práctica de la pericia, lo que debilita el alcance de la declaración de la víctima,
v) Señala además, que la explicación del médico legista de que la menor al haber tenido relaciones sexuales antes de la violación sexual imputada no debe presentar lesiones genitales, pues el certificado médico legal establece que la menor presenta membrana himeneal con desagarro incompleto, y por la nueva penetración del pene de un adulto de grosor evidente superior al diámetro de la vagina de la menor de diez años, lo lógico es que se cause lesiones genitales, además, el dictamen pericial de biología forense concluyó negativo al examen espermatológico realizado sobre la ropa de la menor, además, dicha vestimenta presentó negativo para rastros de sangre,
vi) Sobre la sugilación señala que la agraviada no refirió que el procesado le hubiera mordido el cuello, por lo que no es imputable al procesado,
vii) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva la Sala advierte que la menor refirió que el procesado la agredía físicamente, por lo que este hecho puede incidir en la parcialización de la deposición de la menor; asimismo, el procesado argumentó rencillas con el padrastro de la menor,
viii) La declaración de la menor no es verosímil porque ella refirió que fue violada ando tuvo ocho años; sin embargo, este extremo fue sobreseído, y pese a que la menor contó los hechos el mismo día, sin reproche alguno se pusieron a comer y recién denunciaron al día siguiente,
ix) La versión de la menor no cuenta con corroboraciones periféricas, pues el examen espermatológico concluyó negativo.
Sexto: Que, como ya ha referido esta Corte Suprema en la sentencia casatoria número ocho-dos mil siete-Huaura, del trece de febrero de dos mil ocho, el recurso casación no configura una nueva y tercera instancia, contrario, al ser un recurso extraordinario, tiene facultades limitadas a motivos tasados, por ende, no se pueden valorar las pruebas, pero sí se puede hacer un control de la motivación de las resoluciones judiciales en cuanto a: a) la falta de motivación, b) la deficiente motivación, c) la insuficiente motivación, d) la aparente motivación y e) la incongruencia entre considerandos y la parte resolutiva de la decisión.
Séptimo: El recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público en gran parte incide sobre la falta de valoración probatoria, lo cual no puede ser revisado por este Supremo Tribunal; sin embargo, de la lectura e la resolución de segunda instancia, y comparándola con la de primera instancia, se pueden observar una serie de afectaciones a la debida motivación de las resoluciones judiciales como se expone a continuación:
A. Señala la Sala de Apelaciones como conclusión, luego de analizar la versión de la menor y la pericia médica, que como la menor refirió un abuso sexual violento debería presentar lesiones genitales o paragenitales, pero estas no se evidencian, lo cual implica una afectación al derecho a la motivación por la presencia de una motivación aparente, que como señala el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente número setecientos veintiocho-dos mil ocho-PHC/TC, de trece de octubre de dos mil ocho, se da en casos en los cuales el Juez solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato de motivación, amparándose en frases sin ningún sustento táctico o jurídico. Esto es así debido a que al procesado no se le condenó por un delito consumado, sino por uno en grado de tentativa, en ese sentido, la Sala de Apelaciones partió de un error al momento de valorar este dato para absolver al procesado como si los hechos probados versaran sobre que efectivamente el acusado penetró a la menor, el hecho de incorporar este dato a la sentencia evidencia que sus premisas no tienen sustento y solo intentó dar un cumplimiento formal al mandato de motivación.
B. Luego indicó que la explicación del médico legista de que la menor al haber tenido relaciones sexuales antes de la violación sexual imputada no debe presentar lesiones genitales, es ilógico, pues, por la nueva penetración del pene de un adulto, de grosor evidente superior al diámetro de la vagina de la menor de diez años, lo lógico es que se cause lesiones genitales; afecta el principio de motivación de las resoluciones por inexistencia de motivación, pues la motivación es inexistente cuando no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión. En ese sentido, la Sala de Apelaciones acusa de ilógica la conclusión del perito apoyado en un razonamiento que no sustentó en la sentencia, pues no se puede decir que en todos los casos la penetración de un hombre adulto a una menor causará desgarros, pues como bien explicó el perito en la audiencia de juicio oral del siete de noviembre de dos mil once, de fojas ciento ochenta y una, la menor tuvo antes de la relación sexual imputada, otras relaciones sexuales, por ello es que presenta membrana himeneal con desgarro incompleto de data antigua a horas III y V, y desgarro completo de data antigua a horas Vil de la esfera himeneal; por lo que frente a una nueva relación sexual esta área ni el área paragenital sufrirían lesiones […].
[Continúa…]