Mediante la resolución 216-2020-SUNAFIL/ILM, la Intendencia de Lima Metropolitana confirmó la sanción impuesta por la Sub Intendencia a una empresa por no contar con un Registro de Accidente de Trabajo actualizado y conforme a las normas sociolaborales.
La empresa presentó su apelación contra la sanción impuesta en primera instancia argumentando que sí cuenta con Registro de Accidente de Trabajo, pero no detalló del motivo del accidente. Lo cual no implica que no se haya identificado las deficiencias, sino que fue un hecho “que les sorprendió”, pues no existió ningún peligro que pudo haber provocado el accidente.
Sin embargo, para la Intendencia de Lima Metropolitana, el Registro debió identificar los factores de riesgo en la empresa, las causas del accidente de trabajo (inmediatas y básicas) y cualquier deficiencia en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, para la planificación de la acción correctiva correspondiente. Por eso, declaró infundada la apelación de la empresa.
Fundamento destacado: 3.3. (…) la inspeccionada exhibió un documento denominado “Registro de Accidente de Trabajo” que obra a fojas 214 del expediente inspectivo, en el cual se consignó en el punto relacionado a la “Descripción del Accidente de Trabajo” que el señor Quispe se resbaló y se golpeó la frente contra la baranda del segundo piso, perdiendo el conocimiento; sin embargo, en el punto relacionado a la “Descripción de las causas que originaron el accidente de trabajo”, no consignaron causas; y de la revisión del documento denominado “Formato de Reporte de Investigación de Incidentes de Emergencia Accidente / Cuasi Accidente” que obra a fojas 219 del expediente inspectivo, la inspeccionada señala que el “señor Quispe Arapa se resbaló, pero no se puede determinar el motivo de la caída”, más aun si la finalidad del Registro de Accidentes es identificar los factores de riesgo en la organización, las causas del accidente de trabajo (inmediatas y básicas) y cualquier deficiencia en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, para la planificación de la acción correctiva correspondiente, por tanto, lo argumentado en este extremo no enerva la responsabilidad incurrida.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 216-2020-SUNAFIL/ILM
EXPEDIENTE SANCIONADOR : 504-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4
INSPECCIONADO(A) : POLINPLAST S.A.C.
Lima, 12 de marzo de 2020
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por POLINPLAST S.A.C. (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 347-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 18 de octubre de 2017 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley Nº 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT);
I. ANTECEDENTES
1.1. De las actuaciones inspectivas
Mediante la Orden de Inspección Nº 9668-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones en seguridad y salud en el trabajo, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción Nº 2130-2016-SUNAFIL-ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de infracciones en materia seguridad y salud en el trabajo y contra la labor inspectiva.
1.2. De la resolución apelada
Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Acta de Infracción, impuso multa a la
inspeccionada por la suma de S/ 15,207.50 (Quince Mil Doscientos Siete con 50/100 Soles), por haber incurrido en:
– Una infracción Grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no tener un Registro de Accidente de Trabajo actualizado y conforme a Ley, afectando al ex trabajador Jorge Luis Quispe Arapa, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT.
– Una infracción Grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no proporcionar formación e información suficiente y adecuada según su puesto de trabajo al ex trabajador afectado Jorge Luis Quispe Arapa, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT.
– Una infracción Muy Grave contra la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de julio de 2016, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fecha 05 de marzo de 2018, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando lo siguiente:
i. La inspeccionada afirma que cuenta con el Registro de Accidente de Trabajo actualizado, el cual fue presentado con el escrito de descargos, donde detalla la forma en la que sucedió el accidente, existiendo inclusive una declaración de un testigo, por lo que, el hecho que se haya consignado que no se ha podido determinar el motivo de la caída, no implica que no se haya identificado las deficiencias, sino que fue un hecho que les sorprendió, pues no existía ningún peligro haya provocado dicho accidente, debido a las medidas de prevención tomadas para que no ocurra. Asimismo, se demostró que el señor Quispe, al momento del accidente, padecía de una enfermedad, la cual pudo haber sido causa de la caída, ya que se trató de un desmayo y no de un golpe como maliciosamente se señala.
ii. No se ajusta a la verdad que no se haya proporcionado formación e información sobre los riesgos del puesto de trabajo al ex trabajador, ya que fue inducido, capacitado, y entrenado en todo momento de su relación laboral, no solo de los riesgos de su puesto de trabajo, sino de las medidas de prevención que debe aplicar, por lo que presentó registros que prueban ello.
iii. Respecto del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, se debe precisar que su representada cumplió con todos y cada uno de los requerimientos señalados por la inspectora, por lo que no comprenden cuál es el incumplimiento cometido, considerando que la sanción es exagerada, debiendo revocarse la multa impuesta.
III. CONSIDERANDO
3.1. En relación a lo señalado en el numeral i) de la presente resolución, es importante mencionar que el artículo 33 literal a) del Reglamento de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante RLSST), aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR, establece que uno de los registros obligatorios del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo es el Registro de accidentes de trabajo, en el que deben constar la investigación y las medidas correctivas.
3.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 42° de Ley N° 29783 – Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST), la Investigación de los accidentes, enfermedades e incidentes relacionados con el trabajo y sus efectos en la seguridad y salud permite identificar los factores de riesgo en la organización, las causas inmediatas (actos y condiciones subestándares), las causas básicas (factores personales y factores del trabajo) y cualquier diferencia del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, para la planificación de la acción correctiva pertinente.
3.3. En el presente caso, la inspectora comisionada verificó que la inspeccionada exhibió un
documento denominado “Registro de Accidente de Trabajo” que obra a fojas 214 del
expediente inspectivo, en el cual se consignó en el punto relacionado a la “Descripción del
Accidente de Trabajo” que el señor Quispe se resbaló y se golpeó la frente contra la baranda del segundo piso, perdiendo el conocimiento; sin embargo, en el punto relacionado a la “Descripción de las causas que originaron el accidente de trabajo”, no consignaron causas; y de la revisión del documento denominado “Formato de Reporte de Investigación de Incidentes de Emergencia Accidente / Cuasi Accidente” que obra a fojas 219 del expediente inspectivo, la inspeccionada señala que el “señor Quispe Arapa se resbaló, pero no se puede determinar el motivo de la caída”, más aun si la finalidad del Registro de Accidentes es identificar los factores de riesgo en la organización, las causas del accidente de trabajo (inmediatas y básicas) y cualquier deficiencia en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, para la planificación de la acción correctiva correspondiente, por tanto, lo argumentado en este extremo no enerva la responsabilidad incurrida.
3.4. Por lo que, en ese sentido, resulta incoherente lo afirmado por la inspeccionada, al señalar que “la causa de la caída del ex trabajador haya sido probablemente una enfermedad que éste sufría, y no debido a un golpe como maliciosamente se señala”, cuando en Registro de Accidente de Trabajo presentado por la misma Inspeccionada, se describe que dicho accidente de trabajo que fue en circunstancias que “al bolear un producto de plástico, el accidentado se resbaló y se golpeó la frente contra la baranda del segundo piso (….)”, por lo que carece de sustento todo lo esgrimido por el Sujeto Inspeccionado respecto a este extremo.
3.5. Respecto a lo señalado en el numeral ii) del punto II de la presente resolución, sobre la formación e información oportuna que menciona haber brindado al trabajador accidentado, de la revisión presentada durante el trámite del procedimiento inspectivo, a fojas 220 y 221 obran los siguientes documentos:
3.6. En este punto, cabe precisar que la formación a diferencia de la información, no sólo consiste en la transmisión de datos o instrucciones centrales en seguridad y salud en el trabajo sobre las funciones a desarrollar, sino que aquella se traduce en la impartición de conocimientos y habilidades para que el trabajador sea capaz de desarrollar sus funciones con las mayores garantías de seguridad y salud.
3.7. En ese sentido, el artículo 52° de la LSST, establece que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos. Así también, el artículo 27 del RLSST señala que el empleador garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. Brindando información que se encuentre centrada en el puesto de trabajo específico o función a desempeñar cualquiera sea el vínculo, modalidad o duración de contrato del trabajador; cambios de funciones, cuando se produzcan; cambios de tecnologías o equipos de trabajo, cuando sucedan; en medidas que permitan la adaptación a la evolución de riesgos y prevención de nuevos riesgos; así como actualización periódica de conocimientos.
3.8. Por lo que, la inspeccionada no ha podido desvirtuar dicha infracción, puesto que no ha demostrado haber brindado formación e información suficiente y adecuada según su puesto
de trabajo al extrabajador afectado Jorge Luis Quispe Arapa al día de su accidente de trabajo, careciendo de asidero lo sustentado por la inspeccionada.
3.9. De otro lado, en relación con lo señalado en el numeral iii) del punto II de la presente resolución, respecto al cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, con fecha 27 de julio de 2016 se le notificó a la inspeccionada, la medida inspectiva de requerimiento, para que en un plazo de 06 días hábiles, acredite entre otros documentos, el Registro de Accidentes de Trabajo actualizado y conforme a Ley, y proporcione la formación e información suficiente y adecuada según su puesto de trabajo del extrabajador afectado, lo que no se cumplió, conforme a la revisión del expediente inspectivo y sancionador, incurriendo de esta manera en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por lo que, el argumento esgrimido por la inspeccionada carece de sustento.
3.10. En tal sentido, este Despacho considera que el pronunciamiento de primera instancia, que decide sancionar a la inspeccionada por no cumplir con sus obligaciones reconocidas en la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo, se encuentra debidamente motivado, en tanto que se ha detallado los hechos que motivaron la sanción, precisando las normas vulneradas y determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción.
3.11. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en las que incurrió la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia; por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada en todos sus extremos.
Por lo expuesto y, de acuerdo con las facultades conferidas por el artículo 41 de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981.
SE RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por POLINPLAST S.A.C., por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N° 347-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 18 de octubre de 2017, que impone multa a POLINPLAST S.A.C., por la suma de S/ 15,207.50 (Quince Mil Doscientos Siete con 50/100 Soles), por los fundamentos contenidos en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO.- Tener por agotada la vía administrativa, de acuerdo con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41 de la LGIT, y en virtud de lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.
HÁGASE SABER. –