Como sabemos, los empleadores deben entregar la constancia de cese dentro de las 48 horas desde el cese del trabajador, según el artículo 45 de la Ley de Compensación por
Tiempo de Servicios.
Sobre esto se pronunció la Intendencia de Sunafil, mediante la Resolución 541-2020-Sunafil, al confirmar la sanción a una empresa por incumplir la entrega de la constancia dentro de este plazo establecido; ante esto, se solicitó el requerimiento correspondiente.
La Intendencia señaló que en la medida inspectiva de requerimiento se le otorgó 3 días hábiles a la empresa para entregar la constancia de cese a la trabajadora; no obstante, la inspeccionada no demostró haber adoptado las medidas necesarias para el cumplimiento de dicha obligación.
Así, la empresa alegó que presentó carta notarial diligenciada al domicilio de la extrabajadora. No obstante, para la autoridad inspectiva, la notificación de una carta notarial y el original de la constancia de cese no constituye el único mecanismo legal para poder dar por cumplida la obligación de entrega de dicho documento.
Aclaró que se pudo activar el proceso no contencioso de consignación para dar por extinguida la obligación incumplida, al amparo del artículo 807 del Código Procesal Civil.
Fundamento destacado: 3.8. Respecto a la carta notarial diligenciada al domicilio de la ex trabajadora afectada, cabe indicar que este Despacho coincide con lo señalado en el considerando 20 de la resolución apelada, en el cual se desvirtúa dicho medio probatorio, pues como se advierte a foja 32 del expediente inspectivo, ante el incumplimiento de la inspeccionada la Autoridad Administrativa de Trabajo procedió a emitir la constancia de cese; asimismo, debe expresarse que la notificación de una carta notarial, acompañando el original de la constancia de cese, no constituye el único mecanismo legal para poder dar por cumplida la obligación de entrega de dicho documento, pues pudo haberse activado el proceso no contencioso de consignación para dar por extinguida la obligación incumplida, al amparo del artículo 807 del Código Procesal Civil; correspondiendo desestimar lo esgrimido por la inspeccionada en este extremo.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 541-2020-SUNAFIL/ILM
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 1990-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5
SUJETO RESPONSABLE: INVERSIONES REIXA S.A.C.
Lima, 11 de setiembre de 2020
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por INVERSIONES REIXA S.A.C., (en adelante, la inspeccionada), contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0069-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 17 de enero de 2020 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N.° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 019-2006-TR, normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,
I. ANTECEDENTES
1.1. De las actuaciones inspectivas
Mediante la Orden de Inspección N° 10043-2019-SUNAFIL/ILM, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento de las normas sociolaborales, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1552-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de infracciones previstas en el RLGIT.
1.2. De la fase instructora
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 80-2019-SUNAFIL/ILM/AI2 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llegó a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras de la inspeccionada, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución.
1.3. De la resolución apelada
Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Informe Final, multa a la inspeccionada con S/ 10,416.00 (Diez Mil Cuatrocientos Dieciséis y 00/100 Soles), por haber incurrido en:
- Una infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no entregar la constancia de cese, respecto de una (01) trabajadora, conducta tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de mayo de 2019, conducta tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fecha 20 de febrero de 2020, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:
i) Es cierto que se vio imposibilitada de cumplir con la entrega de la Constancia de Cese, pero esto se debió a las circunstancias en que se produjo el cese, pues se detectó una conducta dolosa de la trabajadora que fue reconocida en la carta que se adjunta, razón por la cual, no contestaba las llamadas, no haciendo posible cumplir con la entrega de dicho documento. Lo descrito debe ser tomado en cuenta por la Autoridad, pues dichos hechos determinaron el despido de la trabajadora, siendo así que, a la fecha existe una demanda de pago de beneficios sociales en trámite en la vía judicial; por lo que, al encontrarse judicializado, resulta improcedente el presente procedimiento administrativo.
ii) Niegan haber faltado al deber de colaboración, ya que desplegaron todos sus esfuerzos para cumplir con la medida inspectiva de requerimiento dentro del plazo de tres días, enviando notarialmente la constancia de cese al domicilio declarado por la trabajadora en su documento de identidad y en la denuncia ante la Sunafil, ya que sólo notarialmente se podía garantizar la correcta entrega de dicho documento, pero no pudo cumplir con lo requerido debido a que el domicilio consignado por la trabajadora no era real, lo cual deberá ser considerado, al no haberse cumplido con lo requerido debido a circunstancias ajenas a la empresa.
iii) Se vulnera el principio non bis in ídem, al haberse sancionado con dos multas por un mismo hecho, que es no acreditar la entrega de la constancia de cese, existiendo no sólo identidad de sujeto sino además la identidad del hecho que sustenta las dos infracciones.
III. CONSIDERANDO
3.1. Respecto a lo alegado por la inspeccionada en los numerales i) del punto II de la presente resolución, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, que taxativamente señala: “Para el retiro de los depósitos efectuados y sus intereses, el depositario procederá al pago de la compensación por tiempo de servicios a solicitud del trabajador quien acompañará la certificación del empleador en la que se acredita el cese. El empleador entregará dicha certificación al trabajador dentro de las 48 horas de producido el cese.”(el énfasis es nuestro).
3.2. El artículo 23 numeral 23.2 del RLGIT, indica que en caso de: “No entregar al trabajador, en los plazos y con los requisitos previstos, boletas de pago de remuneraciones, hojas de liquidación de compensación por tiempo de servicios, participación en las utilidades u otros beneficios sociales, o cualquier otro documento que deba ser puesto a su disposición.” (el énfasis es nuestro); el empleador incurrirá en una infracción leve en materia de relaciones laborales.
3.3. En virtud de los dispositivos legales citados, conforme obra en autos el cese de la señora Fiorella Gutierrez Huayunga (en adelante, la ex trabajadora), se produjo el 23 de marzo de 2018[1], en ese sentido, la inspeccionada tenía 48 horas desde dicha fecha para emitir la constancia de cese, es el caso que, el 22 de mayo de 2019 la ex trabajadora afectada acude a la Inspección de Trabajo a efectos de solicitar la referida constancia de cese, que hasta dicha fecha no fue emitida por la inspeccionada.
3.4. Debemos señalar que si bien la inspeccionada presentó el Memorándum 023-2018-G.G de fecha 07 de febrero de 2018, en el cual se formula amonestación a la ex trabajadora debido a una falta grave (haberse apropiado de bienes de la inspeccionada que se encontraban en su custodia), por lo cual sostiene que fue despedida, esto no significa que se realizó un análisis indebido de dicho documento, ni que el Acta de Infracción sea inválida por no considerar hechos relevantes en el presente caso, pues dicho hecho no justifica el que no haya otorgado la constancia de cese a favor de la ex trabajadora.
3.5. Aunado a ello, cabe indicar que la inspeccionada no ha acreditado que haya presentado la demanda judicial sobre daños y perjuicios contra la señora Gutiérrez, requisito indispensable previsto por el artículo 51 del TUO de la Ley de CTS [1] [2] [3] [4], para efectos de la retención de la CTS, y que, de cierta manera, lo habría relevado de su obligación de otorgar la constancia de cese a dicha persona.
3.6. Asimismo, la interposición de un proceso judicial por parte de la trabajadora afectada no suspende el procedimiento administrativo sancionador, pues se trata de procedimientos distintos que responden a distintos intereses. En el caso del proceso judicial, existe un interés privado del trabajador y en el caso del procedimiento sancionador existe un interés público, en vista que la Inspección de Trabajo tiene encomendado velar y exigir el cumplimiento de las normas laborales; por tanto, se desestima lo alegado en ese extremo de la apelación.
3.7. En cuanto a lo señalado en el numeral iii) del punto II de la presente resolución, cabe indicar que en atención a lo descrito en líneas precedentes, en la medida inspectiva de requerimiento, extendida el 28 de mayo de 2019, se requirió a la inspeccionada para que proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes, debiendo acreditar la entrega de la constancia de cese a la ex trabajadora afectada; otorgándole para dichos efectos el plazo de tres (03) días hábiles; sin embargo, la inspeccionada no demostró haber adoptado las medidas necesarias para el cumplimiento de dicha obligación.
3.8. Respecto a la carta notarial diligenciada al domicilio de la ex trabajadora afectada, cabe indicar que este Despacho coincide con lo señalado en el considerando 20 de la resolución apelada, en el cual se desvirtúa dicho medio probatorio, pues como se advierte a foja 32 del expediente inspectivo, ante el incumplimiento de la inspeccionada la Autoridad Administrativa de Trabajo procedió a emitir la constancia de cese; asimismo, debe expresarse que la notificación de una carta notarial, acompañando el original de la constancia de cese, no constituye el único mecanismo legal para poder dar por cumplida la obligación de entrega de dicho documento, pues pudo haberse activado el proceso no contencioso de consignación para dar por extinguida la obligación incumplida, al amparo del artículo 807 del Código Procesal Civil[5]; correspondiendo desestimar lo esgrimido por la inspeccionada en este extremo.
3.9. Con relación al numeral iii) de la parte II de la presente resolución, cabe hacer un análisis sobre la existencia de la triple identidad en el caso que nos convoca, pues la inspeccionada alega que se le estaría aplicando una doble sanción por el mismo hecho, esto es, se estaría vulnerando el principio non bis in ídem, correspondiendo señalar lo siguiente:
a. Identidad de Sujetos: En las infracciones imputadas, la pretensión punitiva se ejerce contra el mismo sujeto “INVERSIONES REIXA S.A.C”.
b. Identidad de Hechos: En las infracciones imputadas, los hechos que se le atribuyen a la inspeccionada son distintos, toda vez que los incumplimientos a las normas sociolaborales son conductas que ocurren con anterioridad a las actuaciones inspectivas, mientras que el incumplimiento a la medida de requerimiento ocurre con posterioridad, con ocasión a la verificación de las infracciones; por lo que, no existe identidad de hechos al tratarse de conductas diferenciadas.
c. Identidad de fundamentos: En las infracciones imputadas, los bienes jurídicos tutelados son distintos; por cuanto las sanciones por incumplimiento a las normas sociolaborales protegen bienes jurídicos, relacionados con la posición de desventaja que tiene el trabajador en la relación laboral, empero la sanción por incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento protege la colaboración con la labor inspectiva y se tiene por interés jurídico tutelado la Inspección del Trabajo.
3.10. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia, por tanto, corresponde confirmar la resolución venida en grado.
Por lo expuesto, y de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41 de la LGIT, modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la ley N.° 29981.
SE RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por INVERSIONES REIXA S.A.C., por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N° 0069-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 17 de enero de 2020, que impone sanción a INVERSIONES REIXA S.A.C., por la suma de S/ 10,416.00 (Diez Mil Cuatrocientos Dieciséis y 00/100 Soles), por los fundamentos contenidos en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO.- TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, de acuerdo con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41 de la LGIT, y en virtud de lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.
HÁGASE SABER.-
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[1] Conforme a la Constancia de Baja de Trabajador, obrante a fojas 18 del expediente inspectivo.
[2] Artículo 51.- Si el trabajador es despedido por comisión de falta grave que haya originado perjuicio económico al empleador, éste deberá notificar al depositario para que la compensación por tiempo de servicios y sus intereses quede retenida por el monto que corresponda en custodia por el depositario, a las resultas del juicio que promueva el empleador.
Cuando el empleador tenga la calidad de depositario, efectuará directamente la retención.
La acción legal de daños y perjuicios deberá interponerse dentro de los treinta días naturales de producido el cese ante el Juzgado de Trabajo respectivo, conforme a lo previsto en la Ley
Procesal del Trabajo, debiendo acreditar el empleador ante el depositario el inicio de la citada acción judicial. Esta acción no perjudica a la acción penal que pudiera corresponder.
Vencido el plazo en mención sin presentarse la demanda, caducará el derecho del empleador y el trabajador podrá disponer de su compensación por tiempo de servicios e intereses.
- Artículo 807.- Para la consignación de la prestación se procede de la siguiente manera:
[3] El pago de dinero o entrega de valores, se realiza mediante la entrega del certificado de depósito expedido por el Banco de la Nación. El dinero consignado devenga interés legal.
[4] Tratándose de otros bienes, en el acto de la audiencia el Juez decide la manera, lugar y forma de su depósito, considerando lo que el título de la obligación tenga establecido o, subsidiariamente, lo expuesto por las partes.
[5] Tratándose de prestaciones no susceptibles de depósito, el Juez dispone la manera de efectuar o tener por efectuado el pago según lo que el título de la obligación tenga establecido o, subsidiariamente, lo expuesto por las partes.