Sancionan a empresa por no implementar jabón en servicios higiénicos [Resolución 646-2020-Sunafil/ILM]

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En la Resolución 646-2020-Sunafil/ILM se confirmó la sanción a una empresa por incumplir el inciso 27.9 del artículo 27 del reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, pues no implementó en los servicios higiénicos jabón líquido para facilitar el lavado de las manos de los trabajadores.

Sobre la apelación de la sanción, la empresa aseveró que sí había implementado servicios higiénicos en las condiciones básicas necesarias; no obstante, durante la visita de inspección se había agotado por el uso. Si bien no se encontró jabón ni papel higiénico en los servicios higiénicos, estos serían repuestos.

Además, la empresa cuestionó el razonamiento de la autoridad inspectiva, puesto que no es cierto que exista un riesgo grave en los hechos del caso; asimismo, aseguró que las condiciones higiénicas están en constante reposición de los bienes consumibles de los servicios higiénicos.

Respecto a esto, la Intendencia señaló que no basta con que la inspeccionada pretenda justificar que la falta se debió a un tema circunstancial y temporal; más aún si el incumplimiento fue materia de requerimiento de la medida inspectiva y la cual no acreditó su cumplimiento.

Por otro lado, se aclaró que el “riesgo” es la probabilidad de que un peligro se materialice
en determinadas condiciones y genere daño; asimismo, el peligro es la situación o característica intrínseca de algo capaz de ocasionar daños. Entonces, el lavado de manos puede generar un riesgo grave para la salud de sus trabajadores, no siendo necesario que se materialice dicho riesgo.


Fundamento destacado: 3.6. […] el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT hace referencia a un riesgo grave para la seguridad o salud de los trabajadores producto del incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, haciendo alusión a las medidas de higiene personal, que son de suma importancia, en tanto que, el lavado de manos puede generar un riesgo grave para la salud de sus trabajadores, no siendo necesario que se materialice dicho riesgo; por tanto, en base al principio de prevención y protección, la inspeccionada debe cumplir con esta obligación y asegurar a sus trabajadores, las condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua, debido a que este determina el nivel de peligro y riesgo existente en el centro de trabajo. Por lo expuesto, corresponde desestimar lo alegado en este extremo de la apelación.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 646-2020-SUNAFIL/ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 3153-2015-SUNAFIL/ILM/SIRE5
INSPECCIONADO(A): NEXA RESOURCES ATACOCHA S.A.A. (ANTES COMPAÑIA MINERA ATACOCHA S.A.A.)

Lima, 25 de setiembre de 2020

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por NEXA RESOURCES ATACOCHA S.A.A. (ANTES COMPAÑIA MINERA ATACOCHA S.A.A.) (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 417-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 22 de diciembre de 2017 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1. De las actuaciones inspectivas

Mediante Orden de Inspección N° 115-2015-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 48-2015 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de una (01) infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.2. De la resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Acta de Infracción, impuso multa a la inspeccionada por la suma de S/ 16,843.75 (Dieciséis Mil Ochocientos Cuarenta y Tres con 75/100 Soles), por haber incurrido en:

– Una infracción Grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber implementado en los servicios higiénicos (que comprenden lavaderos) jabón líquido y/o sustancias desengrasantes (no combustible) para facilitar el lavado de las manos de los trabajadores, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 22 de enero de 2018, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:

i. Existe incongruencia en el desarrollo de la imputación y la infracción sancionada al derecho fundamental a la prueba; ya que, el inferior en grado no es claro al precisar por qué resulta  sancionable la supuesta falta de implementación en el área de servicios higiénicos que habría sido identificada; por tanto, considera que no se debería dejar de lado, el hecho que el fundamento 22 de la resolución apelada admite expresamente que existe “falta de determinación en el Acta de Infracción sobre el extremo referido a condiciones mínimas de seguridad, subsistiendo la infracción únicamente por los hechos plenamente verificados y requeridos conforme a ley (…)”. Por otro lado, indica que el artículo 201 del Decreto Supremo N.° 055-2010-EM, Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, no se refiere a ciertos elementos recogidos en el Acta de Infracción como son: ganchos para colgar toallas y cortinas. Por tal, motivo debe declararse la nulidad de la resolución apelada.

ii. Asimismo, considera que sí había implementado servicios higiénicos en las condiciones básicas necesarias; no obstante, por un tema circunstancial, al momento exacto de la visita de la inspección, no se encontró jabón ni papel higiénico en los servicios higiénicos; sin verificarse que la falta de estas facilidades (accesorios de aseo) fue solo temporal, debido a su agotamiento natural por el uso de trabajadores; por lo que, indica que así como ocurría siempre, esa situación sería corregida de inmediato mediante la reposición de dichos bienes en los servicios higiénicos, por tratarse de bienes consumibles que deben ser repuestos en cada oportunidad.

iii. Por otro lado, señala que el Acta debería declararse nula al igual que la resolución apelada, en tanto vulneran los principios de tipicidad, culpabilidad, razonabilidad conforme al artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, al efectuarse un juicio desproporcionado sobre una situación evidentemente transitoria como si fuera una realidad común y general del centro de trabajo.

iv. Finalmente, existe error interpretativo del artículo 27.9 del RLGIT; ya que, la norma indica que se sanciona como infracciones graves a dichos incumplimientos cuando como fruto de esa inobservancia se derive de un riesgo grave, siendo que dicho riesgo grave es inexistente en el presente caso, en razón a la constante reposición de los bienes consumibles de los servicios higiénicos.

III. CONSIDERANDO

3.1. Cabe precisar que, el Sistema de Inspección del Trabajo en materia de seguridad y salud en el trabajo se encuentra orientado a cautelar los derechos de los trabajadores ante los riesgos en el desempeño de sus actividades laborales, promoviendo la acción eficaz dirigida a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores, enfatizando la implementación de medidas de prevención de daños ocupacionales que pongan en peligro la salud y la vida de los trabajadores en el centro laboral; bajo los Principios de Prevención [1] y Protección [2] estipulado en los artículos I y IX del Título Preliminar de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, la LSST), así como lo dispuesto en el artículo 4 del RLGIT:

“(…) corresponde a la inspección del trabajo el ejercicio de las funciones de vigilancia y exigencia del cumplimiento de normas, y las funciones de orientación y asistencia técnica (…)”. Siendo así, los trabajadores tienen derecho a que los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua, debido a que este determina el nivel de peligro y riesgo existente en el centro de trabajo.

3.2. Respecto a lo argumentado en el punto i) del resumen del recurso de apelación, es preciso recordar que, el Acta de Infracción es una propuesta de sanción y corresponde a la primera instancia evaluarla; para que, en función a su competencia sancionadora -conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la LGIT- de ser necesario, aplicar la sanción económica cuando se verifique el incumplimiento de alguna norma sociolaboral. Siendo así, se advierte que la primera instancia, efectivamente, en base a la observación del debido proceso determinó la falta de determinación en el Acta de Infracción sobre el extremo referido a condiciones mínimas de seguridad, motivando dicha posición en los fundamentos 17 y 18 de la resolución apelada, conforme se procede a señalar:

“17. Sobre el caso en particular, se debe señalar que de la lectura integral del Acta de Infracción se advierte que el Inspector comisionado no ha expresado las razones fácticas y jurídicas por las cuales la exigencia de implementar duchas, urinarios, inodoros, termas eléctricas, y colocar ganchos para colgar la toalla y cortinas, constituyan condiciones mínimas de seguridad.

18. En dicho sentido, al advertirse que el Inspector comisionado no ha fundamentado en el Acta de Infracción, el requerimiento e imputación de sanción sobre duchas, urinarios, inodoros, termas eléctricas y, el por qué estos calificarían como condiciones mínimas de seguridad, este Despacho concluye con la imposibilidad de sancionar al sujeto inspeccionado sobre condiciones mínimas basadas en los extremos mencionados, ello en estricta observación del debido proceso, que exige un pronunciamiento debidamente motivado”.

3.3. Por tanto, se puede verificar que la autoridad de primera instancia dejó constancia que en la infracción no se estaba considerando los aspectos de ganchos para colgar toallas ni las cortinas; por las razones expuestas en el numeral precedente y en concordancia con el fundamento 22 de la resolución apelada, esta Intendencia comparte el criterio de la primera instancia de que subsista la infracción únicamente por los hechos plenamente verificados y requeridos conforme a ley, los mismos que se encuentran plasmados en una norma sustantiva de forma expresa, como es el artículo 201 del Decreto Supremo N° 055- 2010-EM, Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional y otras medidas complementarias en minería; concluyéndose que la imputación de la infracción está debidamente fundada en hechos y derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del RLGIT. En consecuencia, al no advertiste que la resolución apelada se haya emitido adoleciendo de alguna de las causales de nulidad prevista en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) que determinen la invalidez del procedimiento, debe declararse improcedente la nulidad planteada.

3.4. Por otro lado, contrario a lo alegado por la inspeccionada en el el punto ii) del resumen del recurso de apelación; esta Intendencia advierte que la inspeccionada no cumplió con la obligación en materia de seguridad dispuesto taxativamente en el artículo 201 del Decreto Supremo N° 055-2010-EM [3], actualizado en el artículo 205 del Decreto Supremo N° 024- 2016-EM: “En todo lugar de trabajo deberán existir, y mantenerse permanentemente en condiciones adecuadas, los elementos necesarios para el aseo del personal. Los servicios
higiénicos (que comprenden lavaderos) en el lugar de trabajo, deben contener jabón líquido y/o sustancias desengrasantes (no combustibles) para facilitar el lavado de manos de los trabajadores. (…)”; tal como se dejó claro en los numerales 3.2 y 3.3 de la presente resolución; siendo así, de la revisión de los actuados se evidencia que esta no contaba con jabón u otras sustancias desengrasantes para facilitar el lavado de manos de sus trabajadores en los servicios higiénicos; por cuanto, no basta con que la inspeccionada pretenda justificar que ello se debió a un tema circunstancial y temporal; más aún si, durante la etapa inspectiva este incumplimiento había sido materia de requerimiento de la medida inspectiva de fecha 18 de mayo de 2015 y en cuya verificación de cumplimiento no se acreditó su cumplimiento.

3.5. Respecto a lo señalado en el punto iii) del resumen del recurso de apelación, tal como lo señaló la autoridad de primera instancia, resulta improcedente la solicitud de declarar nula el Acta de Infracción, puesto que los actos emitidos por los Inspectores del Trabajo en el desarrollo de su labor inspectiva no son pasibles de ser declarados nulos, al no ser considerados actos administrativos; ya que, su objetivo no es decidir sino proponer al órgano competente una determinada acción seguir; además, conforme a la revisión de los actuados se ha verificado que el Acta de Infracción reviste todas las formalidades establecidas en la LGIT y su RLGIT; por tanto, cuenta con la plena validez. Asimismo, se advierte que la resolución apelada se encuentra debidamente motivada, evidenciándose una correcta aplicación de los principios citados por la inspeccionada en su recurso de apelación, tal como hemos demostrado en los considerandos precedentes; siendo así, corresponde indicar que, se ha actuado de conformidad a los principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo y que las infracción imputada se encuentran dentro de los márgenes del tipo legal propuesto. Por tanto, carece de sustento lo alegado en este extremo de la apelación.

3.6. Finalmente, respecto a lo alegado en el punto iv) del resumen del recurso de apelación, resulta pertinente aclarar que el riesgo es la probabilidad de que un peligro se materialice en determinadas condiciones y genere daño y el peligro es la situación o característica intrínseca de algo capaz de ocasionar daño; por tanto, tal como se detalló en el considerando 3.1 de la presente resolución, corresponde al Sistema de Inspección del Trabajo en materia de seguridad y salud en el trabajo cautelar los derechos de los trabajadores ante los riesgos en el desempeño de sus actividades laborales, promoviendo la acción eficaz dirigida a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores; siendo así, la norma tipificadora configurada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT hace referencia a un riesgo grave para la seguridad o salud de los trabajadores producto del incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, haciendo alusión a las medidas de higiene personal, que son de suma importancia, en tanto que, el lavado de manos puede generar un riesgo grave para la salud de sus trabajadores, no siendo necesario que se materialice dicho riesgo; por tanto, en base al principio de prevención y protección, la inspeccionada debe cumplir con esta obligación y asegurar a sus trabajadores, las condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua, debido a que este determina el nivel de peligro y riesgo existente en el centro de trabajo. Por lo expuesto, corresponde desestimar lo alegado en este extremo de la apelación.

3.7. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan la infracción en que ha incurrido la inspeccionada, la cual ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia. Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada.

Por lo expuesto y, de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41 de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981.

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por NEXA RESOURCES ATACOCHA S.A.A. (ANTES COMPAÑIA MINERA ATACOCHA S.A.A.), por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N° 417-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 22 de diciembre de 2017, que impone sanción a NEXA RESOURCES ATACOCHA S.A.A. (ANTES COMPAÑIA MINERA ATACOCHA S.A.A.) por la suma de S/ 16,843.75 (Dieciséis Mil Ochocientos Cuarenta y Tres con 75/100 Soles), por los fundamentos contenidos en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO.- TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41 de la LGIT, y en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.

HÁGASE SABER.-

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[1] Existe incongruencia en el desarrollo de la imputación y la infracción sancionada al derecho fundamental a la prueba; ya que, el inferior en grado no es claro al precisar por qué resulta sancionable la supuesta falta de implementación en el área de servicios higiénicos que habría sido identificada; por tanto, considera que no se debería dejar de lado, el hecho que el fundamento 22 de la resolución apelada admite

[2] I. Principio de Prevención

El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

[3] IX. Principio de Protección

Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable. b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores.

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