Empresa principal puede ser multada por no adoptar medidas de seguridad en el trabajo de empresa contratista [Resolución 678-2020-Sunafil]

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En la Resolución 678-2020-Sunafil, se declaró infundado el recurso de apelación de un empleador que habría cometido una falta grave; toda vez que habría dejado de vigilar el cumplimiento de normas sociolaborales de una empresa contratista dentro de sus instalaciones.

En el caso específico, un empleador fue sancionado por omitir el control sobre las actividades de una empresa contratista en cumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo, lo cual provocó el accidente de trabajo.

La empresa empleadora apeló la sanción multa, entre otros argumentos, aclarando que es desproporcional la idea de que la empresa principal deba adoptar acciones y medidas preventivas del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa contratista.

Además, el empleador precisó que para la imputación de la falta se requiere que el incumplimiento atribuido haya sido la razón del accidente de trabajo, situación que no es acreditado por el inspector.

No obstante, para la Intendencia Central, el empleador debe garantizar en el centro de trabajo los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo.

En ese sentido, la empresa principal es quien debía prevenir la seguridad  y salud de los trabajadores de todo el personal que se encontraba en sus  instalaciones, así como la de garantizar la vigilancia del cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas.


Fundamento destacado: 3.4 […] no verificó el acatamiento de dicha medida de control (medida preventiva) por parte de su contratista FAEMA CONTRATISTAS S.A.C., toda vez que, conforme se advierte del Informe de investigación de accidente/incidente, presentado por la propia inspeccionada, el accidente de trabajo ocurrió en circunstancias que el señor Jair Gian Paul Ccoicco Ccuecca se encontraba realizando la colocación de protectores a los ventiladores de los techos, sin estar enganchado a la línea de vida, no evidenciándose además que dicha actividad se realizara con un  andamio, es decir, incumpliendo las medidas preventivas dispuestas por la propia inspeccionada.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 678-2020-SUNAFIL/ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 756-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE1

SUJETO RESPONSABLE: METALPREN S.A.

Lima, 15 de octubre de 2020

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por METALPREN S.A. (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 987-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 07 de noviembre de 2019 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1 De las actuaciones inspectivas

Mediante Orden de Inspección N° 5401-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1364-2017 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada, por la comisión de una (01) infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.2 De la resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada que, a mérito al acta de infracción, impuso multa a la inspeccionada por la suma de S/ 9,112.50 (nueve mil ciento doce con 50/100 soles), por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no vigilar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo de la empresa contratista FAEMA CONTRATISTA S.A.C., lo cual ocasionó el accidente de trabajo del señor Jair Gian Paul Ccoicco Ccuecca, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 27 de noviembre de 2019, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:

i) Los fundamentos desarrollados en el descargo contra el informe final no fueron analizados, pues señalan que nunca fueron presentados, vulnerando así su derecho al debido procedimiento.

ii) Se incurre en error al señalar que el incumplimiento de las obligaciones relacionadas a la Matriz IPER, entrega de EPPS y capacitación oportuna, no son materia de análisis en el presente procedimiento, ya que la conducta infractora que se les atribuye consiste en el incumplimiento como empresa principal de adoptar acciones y medidas preventivas dentro del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SGSST) de la empresa contratista, cuando demostraron que contaban con un SGSST y que éste fue compartido al trabajador accidentado, como trabajador externo que cumplía funciones dentro de las instalaciones de su empresa, lo que incluso permitió que se le contratara un seguro complementario de trabajo de riesgo; resultando desproporcional desarrollar la idea de que la empresa principal deba adoptar acciones y medidas preventivas dentro del SGSST de la empresa contratista.

iii) El Informe del accidente de trabajo reveló que el trabajador estaba realizando la colocación de los protectores de los ventiladores ubicados en los techos, siendo que al ignorar las indicaciones del señor Raúl Bazán, tomó la decisión de desengancharse de la línea de vida, evidenciando que el accidente de trabajo no fue responsabilidad de su empresa.

iv) Para la configuración de la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, se requiere que el incumplimiento atribuido sea el que ocasione el accidente de trabajo, hecho que no fue acreditado ni debidamente sustentado por la autoridad inspectiva en el presente caso.

v) Se evidencia la falta de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta, al ignorar los argumentos expuestos, los cuales revelan una política laboral orientada al cumplimiento de las normas en seguridad y salud en el trabajo, cumpliendo con tener un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, Política de Seguridad y Salud en el Trabajo, Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, Matriz IPER, entrega de EPP.

vi) La resolución apelada es nula al vulnerar los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y debido procedimiento.

III. CONSIDERANDO

Del accidente de trabajo.

3.1. De la revisión de los actuados se advierte que, el accidente de trabajo ocurrió el día 08 de noviembre de 2015, a las 09:44 horas aproximadamente, en las instalaciones del centro de trabajo ubicado entre las Líneas Eléctricas N° 4 y N° 5 de las instalaciones de la inspeccionada, en circunstancias que el señor Jair Gian Paul Ccoicco Ccuecca (trabajador de la empresa contratista FAEMA CONTRATISTAS S.A.C.), se encontraba realizando la colocación de los protectores a los ventiladores de los techos cerca de la línea eléctrica N° 4 y N° 5; es así que, toma la decisión de desengancharse de la línea de vida, pisa mal el borde de una calamina cayendo de una altura de 11 metros, siendo derivado a la Clínica San Gabriel con una ambulancia SAMU.

De los argumentos de apelación

3.2 Con relación a lo señalado en el numeral i) de la punto II de la presente resolución, es preciso indicar que si bien en el numeral 1.4 del Ítem ANTECEDENTES de la resolución apelada, se señala: “(…) transcurrido el plazo señalado el sujeto inspeccionado no presentó descargos, encontrándose los autos en estado de emitir pronunciamiento en primera instancia”, esto se trata de un error material involuntario, si se tiene en cuenta que, en el Ítem IV. SOBRE LA MATERIA SISTEMA DE GESTION DE SEGURIDAD Y SALUD EN LAS EMPRESAS: SUPERVISION EFECTIVA, de la referida resolución, la autoridad de primera instancia valoró y dio mérito a los argumentos esgrimidos contra el Informe Final, presentados mediante escrito con registro N° 15703 de fecha 28 de octubre de 2019; por tanto, carece de sustento lo alegado en este extremo.

3.3 Respecto a los numerales ii) y v) de la punto II de la presente resolución, corresponde precisar que, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo; en tal sentido, de acuerdo al aludido principio, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo. Y, en esa misma línea, de acuerdo al artículo 68 de la LSST1, el inspeccionado en su calidad de empresa principal es quien debía prevenir la seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encontraba en sus instalaciones, así como la de garantizar la vigilancia del cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas.

3.4 Así, resulta insuficiente sostener que cuentan con un SGSST y que este fue compartido al señor Jair Gian Paul Ccoicco Ccuecca, pues conforme lo ha precisado la autoridad de primera instancia, es la inspeccionada quien, en su calidad de empresa principal, debió garantizar que se implementen todas las medidas preventivas necesarias a fin de asegurar las condiciones de seguridad adecuadas a la actividad realizada por el trabajador accidentado en sus instalaciones, más aún si, pese a identificar en su IPER que la tarea “Instalación de la estructura fabricada – Techos (en altura)” la realizaría un “Mecánico de Mantenimiento – Tercero”, identificando el riesgo “Caída a distinto nivel (golpes, hematomas, contusiones, fracturas, muerte)”, y estableciendo como medida de control el “uso de arnés, trabajo en equipo o grupos de 2 o 3 personas, verificación de equipos de buen estado (andamios y arnés homologados) línea de vida”; no verificó el acatamiento de dicha medida de control (medida preventiva) por parte de su contratista FAEMA CONTRATISTAS S.A.C., toda vez que, conforme se advierte del Informe de investigación de accidente /incidente, presentado por la propia inspeccionada, el accidente de trabajo ocurrió en circunstancias que el señor Jair Gian Paul Ccoicco Ccuecca se encontraba realizando la colocación de protectores a los ventiladores de los techos, sin estar enganchado a la línea de vida, no evidenciándose además que dicha actividad se realizara con un andamio, es decir, incumpliendo las medidas preventivas dispuestas por la propia inspeccionada.En cuanto a lo argumentado en los numerales iii y iv) de la punto II de la presente resolución, conviene señalar que contrariamente a lo manifestado, en el Acta de infracción se narran los hechos constitutivos de infracción, dejando constancia que dicha conducta constituía causa del accidente de trabajo. En efecto, conforme se aprecia tanto del Anexo de Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación de fecha 31 de mayo de 2017, así como del Décimo Hecho Verificado del Acta de Infracción, el inspector comisionado consignó que el incumplimiento referido a no vigilar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte de la empresa contratista FAEMA CONTRATISTAS S.A.C., respecto de las medidas de preventivas, relacionadas a las labores realizadas por el señor Jair Gian Paul Ccoicco Ccuecca, configura una infracción insubsanable por ser causa del accidente de trabajo, pues conforme precisamos líneas arriba, no basta con poner en conocimiento de los trabajadores los instrumentos correspondientes a su SGSST, sino que, por mandato imperativo de ley, se encontraba obligado a supervisar su cumplimiento, sobre todo las medidas preventivas identificadas en su IPER, siendo que, dicha omisión fue la que finalmente determinó la ocurrencia del accidente de trabajo.

3.6 Por último, en cuanto a lo argumentado en el numeral vi) del punto II de la presente resolución, conviene señalar que, de acuerdo a los considerandos precedentes, no se advierte la vulneración de los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y debido procedimiento, por cuanto la responsabilidad de la inspeccionada por el incumplimiento advertido ha quedado plenamente acreditado; y, no advirtiéndose que se haya configurado ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que determinen la invalidez de la Resolución de Sub Intendencia, este Despacho estima pertinente declarar no ha lugar la nulidad deducida por la inspeccionada.

3.7 En consecuencia, al carecer de sustento los argumentos del recurso de apelación y haberse determinado correctamente la infracción materia de autos, corresponde confirmar la resolución venida en grado.

Por lo expuesto y, de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41 de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981.

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por METALPREN S.A., por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N° 987-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 07 de noviembre de 2019, que impone sanción a METALPREN S.A., por la suma de S/ 9,112.50 (Nueve Mil Ciento Doce con 50/100 Soles), por los fundamentos contenidos en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO.- TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41 de la LGIT, y en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.

HÁGASE SABER. –

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[1] “Artículo 68. Seguridad en las contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza:

(…)

b) El deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones.

(…)

d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse.”

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