Sala Superior desestima prescripción adquisitiva de inmueble al no haberse cumplido con realizarse inspección judicial y declaración testimonial [Exp. 00142-2020-0]

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Fundamento destacado: SEXTO. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Siendo coherentes con lo hasta ahora expuesto, procedemos a verificar de todo el acervo probatorio ofrecido por las partes procesales y de lo actuado en autos, si el demandante cumple con los requisitos expuestos en el artículo 505 del Código Procesal Civil y los presupuestos establecidos taxativamente en el artículo 950 del Código Civil (posesión pacifica, continua y publica como propietario) para que así pueda obtener la propiedad por  rescripción adquisitiva.

Así tenemos que, respecto a los requisitos establecidos en el artículo 505 del Código Procesal Civil, la parte demandante ha expuesto en su escrito de subsanación de folios 138 a 140, que viene poseyendo el inmueble materia de litis desde el año 1980, el cual adquirió debido a una sucesión generacional; si bien no cuenta con antecedente registral, la entidad demandada ha tenido pleno conocimiento de la posesión que ha desempeñado en el inmueble sublitis, pues ha cumplido con el pago de arbitrios y demás tributaciones. Además, que el inmueble que posee no se encuentra inmatriculado; por lo que dicho bien pertenecería a los bienes inmuebles de dominio privado del Estado;

Así también, del expediente del proceso no contencioso, llevado ante la Notaría Yabar, y de su escrito de subsanación, se advierte que el accionante ha descrito la ubicación del inmueble (ubicado en Avenida Tumbes Norte N.° 285 del distrito, provincia y departamento de Tumbes), el cual tiene un área de 121.98 m2 y un perímetro de 69.35 ml; por otro lado, se ha presentado Declaraciones Juradas de los vecinos colindantes del predio sub litis (f. 7, 9 y 11), Formulario Registral de Inscripción de Propiedad y/o Regularización de la Edificación de una Unidad de Propiedad Exclusiva (f. 12 a 17), Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificaciones (f. 18), Certificado Negativo Catastral (f. 19), Memoria Descriptiva (f. 20), plano perimétrico y ubicación del terreno (f. 21 a 22 y 37 a 38), así como documentación que acredita el pago de servicios básicos, esto es, agua, luz, impuesto predial, entre otros que datan desde el año 2002 (f .23 a 31, y 39 a 59).

Sin embargo, se advierte que, el Juzgador de la causa resolvió declarar el Juzgamiento anticipado del proceso, esto debido a que advirtió que los medios probatorios presentados eran documentales; ergo, del escrito en la vía notarial (f. 2 a 3), se aprecia que el accionante presentó como medios probatorios las declaraciones testimoniales de los señores: Rita Martiza Pérez Espinoza con DNI N.° 00203936, cuya dirección es Av. Tumbes Norte N.° 281; Jorge Martín Albarracín Morán con DNI N.° 09441219, con dirección en Av. Tumbes Norte N.° 251; y Carlos Enrique Castro Peña con DNI N.° 00210379 con dirección en Av. Tumbes Norte N.° 275. No obstante, no han sido tomadas en cuenta por el A quo, pues en la vía notarial no se actuaron dichos medios de prueba debido a la oposición formulada por el Procurador Público del Gobierno Regional de Tumbes. Asimismo, respecto a la inspección judicial en el predio sub litis, se observa en autos que si bien, el notario en su oportunidad programó día y hora para llevarse a cabo tal diligencia, se aprecia que la misma no se concretizó, pues en la documental de fecha 7 de mayo de 2019 (f. 87), se aprecia que la reprograma para el día 29 de mayo de 2019 a las 8:20 a.m., argumentando que no se pudo llevar a cabo debido a la recargada agenda notarial, siendo posteriormente la oposición ya mencionada, no observándose realización la indicada diligencia.

SÉTIMO. Por lo expuesto en el anterior considerando, se tiene que no se ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 505 del Código Procesal Civil; por lo que no se podría pasar a analizar los requisitos establecidos de fondo de la prescripción adquisitiva, establecidos en el artículo 950 del Código Procesal Civil.

En ese sentido, se debe tener en cuenta que el ofrecer la prueba de inspección resulta relevante dentro del desarrollo del proceso porque implica la verificación in situ del Juez en la propiedad con la finalidad de determinar si lo sustentado en la fundamentación fáctica de la interposición de la demanda es real, y veraz, tal como lo regula el artículo 272 del Código Procesal Civil. Es así que Taramona Hernández (1998) refiere que, es a través de la inspección judicial que se pone al Juez en contacto personal, inmediato y directo con los hechos materia del proceso, facilitando de este modo la formación de su convencimiento en torno a los extremos que han de servirle de soporte a su decisión.

Por lo que, la inspección judicial es una institución dentro del proceso civil que contempla varias actuaciones, y cada procedimiento está regulado en el Código Procesal Civil. Por tal razón, no debe olvidarse que, al realizarse la inspección judicial comprende generar certeza al Juez a cargo de lo expuesto en la demanda y en los medios de prueba, encontrándose obligado de consignar cada percepción en el acta.

Respecto a las declaraciones testimoniales, debemos precisar que en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, el ofrecimiento de los testigos resulta de importancia, tal cual se expresa en la Casación N.° 1548-06 Lima

“[…] El ofrecimiento de testigos en los procesos de prescripción adquisitiva de dominio, por expreso mandato del inciso cuarto del artículo quinientos cinco del Código Procesal Civil, tiene por finalidad recoger el testimonio de los vecinos de la zona en […] que se encuentra ubicado el bien objeto de Litis, con cuyas versiones se deberá establecer s quien recurre ante el órgano jurisdiccional procurando el otorgamiento de un derecho real sobre el mismo es alguien que ha morado con ellos, que lo conocen desde época contemporánea o anterior al plazo prescriptorio en que se sustenta la demanda, además de que permite corroborar las circunstancias en las que el actor ingresó al inmueble, por lo que el mérito de las declaraciones testimoniales requeridas expresamente para estos procesos no debe ser soslayado, sino valorado conjuntamente con la demás prueba actuada […]”, porque
serán estas personas, que son ajenas a la pretensión y a la relación procesal, quienes confirmaran ante el Juez el cumplimiento de los requisitos del demandante, al afirmar en su declaración el cumplimiento del carácter público, pacífico y continuo que tenía el prescribiente sobre la propiedad. En ese sentido, al haberse prescindido de esos dos requisitos señalados en el artículo 505 del Código Procesal Civil, éste Superior Colegiado considera que no se ha emitido una decisión conforme a derecho.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES
SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL

EXPEDIENTE : 00142-2020-0-2601-JR-CI-01

DEMANDANTE : MARIO OSTERN MORETTI ARCAYA

DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TUMBES Y OTROS

MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO: QUINCE
Tumbes, uno de junio de dos mil veintidós.-

VISTA; en audiencia pública la presente causa, conforme al acta de vista de la causa que antecede; Y, CONSIDERANDO:

I. RESOLUCIÓN OBJETO DE APELACION
Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número CINCO, de fecha 22 de marzo de 2021, obrante de folios 272 a 285, que declara FUNDADA la pretensión postulada en la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio interpuesta por Mario Ostern Moretti Arcaya contra la Municipalidad Provincial de Tumbes y el Gobierno Regional de Tumbes.

II. SOBRE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
El Juez del Juzgado Civil Permanente de Tumbes, mediante la resolución impugnada, resuelve los extremos antes descritos, basándose sustancialmente en lo siguiente:

[…] SEXTO.- El demandante Mario Ostern Moretti Arcaya manifiesta que viene poseyendo el inmueble sublitis ubicado en la avenida Tumbes Norte No 285, distrito, provincia y departamento de Tumbes, con un área de 121.98 m2 desde hace más de 10 años, que su posesión viene desde hace varios años atrás, posesión que se ha venido dando de generación en generación, y que si bien la misma no cuenta con antecedente registral, la posee desde el año 1980 (véase fundamento de hecho 1.-, fojas 2 y fundamento de hecho 3.- del escrito de subsanación obrante a fojas 135).

SÉTIMO.- A decir del accionante, entró a poseer el inmueble materia de litis por posesión directa (año 1980) y recurre a esta vía judicial, a efecto que se le reconozca su condición de propietario. Pero, ¿es cierto que la parte demandante ingresó al inmueble sub Litis desde el año 1980?. El señor Moretti Arcaya manifiesta que posee desde hace más de diez años, concretamente desde el año 1980 por haberse poseído de generación en generación y para ello cabe analizar minuciosamente las pruebas aportadas por la actora.

De toda esa gamas de pruebas, se concluye que la posesión del accionante Mario Ostern Moretti Arcaya, se inició aproximadamente desde el año de 1984, por así haberse consignada en la libreta electoral de tres cuerpos de ocho dígitos obrantes a fojas 40, que se trata, en concreto, de documentos públicos, habiendo superado para esta Judicatura el test de credibilidad, a la luz del principio de la primacía de la realidad de base civilista, el cual informa que el Juez debe privilegiar lo que sucedió en los hechos, de lo que aparece en los documentos. En el caso concreto, si bien es cierto el actor no lo ha dicho expresamente con su escrito de demanda, cierto es también que con las documentales obrantes a fojas 41 se advierte que dos de sus hijos (Erick Manuel Moretti Izquierdo y Antoniella Viviana Moretti Izquierdo), al momento de obtener sus libretas de servicio militar, de fechas 10 de setiembre de 1996 y de fecha 31 de enero de 1998, han consignado como su domicilio el inmueble sub Litis, esto es, avenida Tumbes 285, por tanto, por sentido común se tiene que a esa fecha, esas personas domiciliaban junto a su padre, el ahora demandante (también obra a fojas 43 el duplicado de la libreta de servicio militar de otro hijo del actor, Frank Henry Moretti Izquierdo, de fecha 19 de diciembre de 1999, consignándose como dirección el inmueble sub Litis), con el agregado que ya al año 1984 el accionante y su esposa en su libreta electoral de tres cuerpos (fojas 40) habían consignado como su domicilio el inmueble sub litis.

OCTAVO.- Sin embargo, la sola posesión no es suficiente para obtener la usucapión, pues se necesita el concepto de propietario, la continuidad por el plazo de diez años y la condición de pacífica y pública, sin que se haya producido la interrupción.
La posesión en concepto de propietario es la intención de serlo, no es una “creencia”, es el propósito determinante de querer la cosa como suya. Para ello, es oportuno citar nuevamente a GONZÁLES BARRÓN quien señala que la posesión en concepto de propietario se manifiesta mediante la causa posesoria; y, en forma complementaria, por los actos externos, notorios y constantes del poseedor que la corroboran.

Primer ejemplo: una persona celebra un contrato de compra venta, lo cual implica que esa sola causa colorea la posesión en concepto de dueño. Por el contrario, un arrendatario no posee en tal calidad, no porque los actos que ejecuta sean distintos a los del propietario, que, en realidad, podrían ser exactamente los mismos, sino por la causa de la posesión.

Segundo ejemplo: un sujeto no prueba su causa posesoria, pero los actos posesorios que realiza denotan la intención de actuar como propietario, pues construye, instala negocios, invita a sus familiares a quedarse alojados por largas temporadas. El comportamiento ha aclarado la causa.

Tercer ejemplo: un sujeto no prueba su causa posesoria, pero existe la sospecha que ha ingresado por mera tolerancia del dueño, en virtud del lazo familiar que une a ambos. Sin embargo, el poseedor comparte la casa con un inquilino del propietario, lo que demuestra falta de intención para apropiarse de la cosa. El comportamiento aclara que no hay posesión en concepto de titular.

La causa posesoria es el antecedente; mientras el concepto posesorio es el consecuente.

Uno es la partida de nacimiento del otro; por tanto, se impone la concordancia entre ambos. Por ese motivo, el arrendatario tiene una causa posesoria que le impide que su concepto posesorio sea distinto. En tal sentido, no cabe “presumir que el poseedor se comporta como propietario”, pues tal hecho debe probarse en cada caso a través de la causa posesoria. Lo contrario implicaría admitir una presunción generalizadora, y, por ende, abusiva, pues terminaría beneficiando en forma indebida a arrendatarios, usufructuarios, precarios u hospedados.

NOVENO.- Habiendo explicado un poco lo que debe entenderse por causa posesoria y concepto posesorio, haciendo mención al maestro GONZÁLES BARRÓN, el demandante Mario Ostern Moretti Arcaya tiene la posesión del bien desde aproximadamente el año 1984, realiza construcciones sobre el lote de terreno, conforme a las fotografías obrantes a fojas 88 – 89, solicita su regularización al haber iniciado su solicitud no contenciosa ante el oficio notarial Yabar Palomino de conformidad con las Leyes 27333 y 27157 (que no prosperó por la oposición del Procurador Público del Gobierno Regional de Tumbes), presenta declaraciones juradas y abona el impuesto predial referido al bien sub materia (fojas 26 a 32), adicionalmente, paga los servicios públicos de energía pública y luz (fojas 23 – 24, 43, 44, 45, 46 y 47), realiza actos materiales que acreditan la posesión como el contrato de arrendamiento obrante a fojas 49 – 50, saca préstamo por convenio en el Banco Financiero del Perú (fojas 52 – 53), tiene una línea telefónica (fojas 55 – 56), donde se consigna en todos ellos la dirección del inmueble sub Litis, por tanto, no carecen de virtualidad para comprobar por sí la posesión, que es esencialmente un hecho que vive en el mundo de la realidad física (artículo 896 del Código Civil).

En suma, ha mantenido el bien por todo el tiempo de su posesión, iniciada aproximadamente en el año 1984, considerándose titular del inmueble, por lo que es evidente que ejerce la posesión en concepto de dueño.

DÉCIMO.- Sin embargo, la prescripción adquisitiva de dominio también requiere la posesión pacífica y púbica, es decir, una que se encontrase consolidad y que no requiera de la violencia para conservarse; además, de ser notaria e inequívoca.
En el presente caso, la posesión del señor Moretti Arcaya ha sido plenamente conocida (pública) tanto por la Municipalidad Provincial de Tumbes al haberse acreditado el pago del impuesto predial, como por las empresas ENOSA y Aguas de Tumbes, al haberse acreditado el pago de los consumos por los servicios públicos básicos de energía eléctrica y agua potable, respectivamente; y, asimismo, se denota la condición pacífica por el extenso periodo temporal de posesión (desde el año 1984 aproximadamente), lo que hace presumir que no se ha requerido de actos violentos para mantener la posesión, y, en todo caso, no hay prueba que desmienta tal presunción, nacida de una máxima de experiencia.

[Continúa…]

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