Sumilla. Desnaturalización de contrato y otros. Se configura la desnaturalización de los contratos para servicio específico, cuando no se ha consignado de forma expresa, el objeto del contrato, es decir, sustentado en razones objetivas; así también, cuando se acredita que las labores brindadas por el trabajador son de naturaleza permanente, en consecuencia resultaría aplicable la causal prevista en el inciso d) del artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.
Fundamentos: Décimo sexto: Por tanto, habiéndose determinado el carácter principal y permanente de las funciones desplegadas por la actora, no podría válidamente someterlas a regulación contractual modal alguna, en atención a la prohibición contenida en el artículo 53 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral que no concibe la posibilidad de celebración de contratos sujetos a modalidad cuando concurran estas dos características “Los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes”, evidenciándose el ánimo fraudulento de la emplazada al buscar disimular una relación indeterminada con contratos de trabajo sujetos a modalidad.
Décimo séptimo: En ese sentido, este Colegiado Supremo comparte el criterio de las instancias de mérito en cuanto que no se cumplió con establecer la causa objetiva de contratación de la actora, más aun cuando por la función principal de la demandada, requiere de trabajadores con dedicación exclusiva para las labores jurisdiccionales que forman parte de la estructura de la demandada; por lo que, demandante no pudo ser contratada a través de contrato de trabajo modales, acreditándose que sus funciones lo realizaba bajo subordinación y permanencia en el puesto. En mérito a lo expuesto, se declara infundada la causal de infracción normativa de los artículos 61 y 63 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado mediante Decreto Supremo número 003-97-TR.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N.° 02691-2022, LIMA
PROCESO ORDINARIO LABORAL – NLPT
Lima, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés
VISTA; la causa número dos mil seiscientos noventa y uno, guion dos mil veintidós, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito del veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno (fojas ciento setenta y dos a ciento noventa y tres), contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno (fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y siete) que confirmó la sentencia apelada de fecha veintisiete de enero de dos mil veintiuno (fojas ochenta y siete a ciento siete) que declaró fundada la demanda; en el proceso laboral seguido por la demandante, Liz Magnolia Virhuez Peña, sobre desnaturalización de contrato y otro.
CAUSAL DEL RECURSO
El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Poder Judicial, se declaró procedente mediante Resolución de fecha tres de octubre de dos mil veintidós (fojas cuarenta y ocho a cincuenta y tres del cuaderno de casación), por las siguientes causales:
i) Infracción normativa de los artículos 61 y 63 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado mediante Decreto Supremo número 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO
Primero: Antecedentes del caso
a) Pretensión. Conforme se aprecia de la demanda de fecha quince de noviembre de dos mil diecinueve (fojas cinco a diez) la parte demandante solicitó el reconocimiento de una relación laboral bajo el régimen de la actividad privada a plazo indeterminado desde su fecha de ingreso en el cargo de Secretaria Judicial regulado por el Decreto Supremo número 003-97-TR del Decreto Legislativo número 728 por desnaturalización de contratos para servicios especifico desde el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete a la actualidad, más costas y costos.
b) Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil veintiuno (fojas ochenta y siete a ciento siete), el juzgador declaró fundada la demanda, en consecuencia, ordenó que la demandada cumpla con reconocer que la demandante se encuentra prestando servicios sujeto a un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada que se viene desenvolviendo sin solución de continuidad desde el 18 de mayo de 2017 hasta la actualidad bajo el régimen laboral de la actividad privada; y ordenó que la demandada cumpla con registrar a la demandante en su planilla de pagos de trabajadores del régimen laboral común de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo número 728, con los derechos y beneficios que le corresponden a los trabajadores de este régimen, consignando como fecha de ingreso el 18 de mayo de 2017 hasta la actualidad.
c) Sentencia de segunda instancia. Mediante sentencia de vista de fecha veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno (fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y siete) la Sala Superior confirmó la sentencia apelada, bajo similares fundamentos.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación.
Tercero: La causal declarada procedente está referida a la infracción normativa de los artículos 61 y 63 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado mediante Decreto Supremo número 003-97-TR. En ese sentido, se realizará a continuación un análisis de dicha causal, citando previamente las normas invocadas:
Artículo 61.- El contrato accidental de suplencia es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias.
En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia.
En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo.
(…)
Artículo 63.- Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria.
En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación.
Cuarto: Para efectos de analizar la causal denunciada por la parte recurrente, se debe tener presente que el tema en controversia, conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, está relacionado a la desnaturalización de los contratos para servicio específico, y seguidamente los contratos de naturaleza accidental de suplencia celebrados entre las partes.
Quinto: Los contratos sujetos a modalidad se definen como aquellos contratos atípicos, por la naturaleza determinada (temporales), y que se configuran sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes.
Sexto: Las características más relevantes de los contratos a plazo fijo en la regulación laboral, son las siguientes: a) el contrato a plazo fijo confiere a los trabajadores acceso a todos los derechos y beneficios sociales previstos para los trabajadores contratados a plazo indefinidos (derechos individuales como colectivos, aun cuando, en la práctica, haya políticas y convenios colectivos que no excluyen de la percepción de ciertas compensaciones o beneficios al personal contratado a plazo fijo); b) sobre estos contratos atípicos hay que indicar que no solamente se debe invocar la causal respectiva de contratación (es el único contrato de trabajo que requiere de una causa de contratación), sino que dicha causa debe haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o cuando menos, se debe encontrar ante el supuesto legal para la contratación de personal temporal; c) en cuanto al plazo máximo, cada modalidad tiene una duración en función de la existencia de la causa temporal o simplemente el plazo máximo establecido por el legislador, sin que ningún caso se exceda de cinco años.
Asimismo, es posible renovar los contratos a plazo fijo respetando el plazo máximo aplicable para cada modalidad de contratación.
[Continúa…]