Fundamentos destacados: 9.- Por otro lado, la posibilidad de regular los alcances de la condena, conforme lo regula expresamente el dispositivo citado, opera de manera excepcional, es decir lo propuesto por el recurrente procede a manera de excepción y no como regla, pues dicha acción recae en la facultad discrecional del órgano jurisdiccional de regular la proporción que deba pagar cada persona que integre la posición procesal de parte condenada a reembolsar las costas y costos del proceso, sin embargo, se debe tener en cuenta que una obligación solidaria tiene como esencial característica la posibilidad que el cumplimiento sea solicitado por entero a un solo deudor o por un solo acreedor, así el artículo 1183 del Código Civil, establece que la solidaridad no se presume, solo la ley o el título de la obligación la establecen de forma expresa. Entonces recurriendo al dispositivo invocado (art. 414 del CPC), se advierte que expresamente señala que cuando la parte vencida está constituida por varios codemandados y atendiendo a que los costos constituyen una obligación legal y accesoria, la obligación de reembolsarlos es solidaria y no mancomunada.
10.- Dentro de dicho contexto, teniendo en consideración lo establecido por el artículo 1186 del Código Civil, que establece que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, y advirtiendo que la demandante expresamente solicitó que los costos sean cubiertos por el recurrente, sea por cuestiones de estrategia o del solvencia, este obligado constreñido a pagar puede repetir contra su codeudor conforme lo establece el artículo 1197 del Código Civil, razón por la cual la nulidad deducida sobre el sustento de que se vulneró el principio de legalidad y debido proceso no puede prosperar, pues como se advierte del dispositivo invocado lo que pretende el recurrente es que se aplique una regla excepcional cuando la obligación ha quedado plenamente establecida como una solidaria, máxime si el recurrente no ha acreditado el vicio o error incurrido en la resolución cuestionada para que se sancione con nulidad, razón por la cual debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmarse la venida en grado en todos sus extremos.
Lea también: Diplomado Código Procesal Civil y litigación oral. Inicio 7 de febrero de 2024
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA
SEGUNDA SALA CIVIL
EXPEDIENTE : 01213-2015-35-2501-JR-CI-01
DEMANDADO : EDGAR SERGIO GIL RODRIGUEZ
DEMANDANTE : LISSETH ARACELY MARCELO GORDILLO
DENUNCIADO : EDUARDO PASTOR LA ROSA
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURÍDICO-NULIDAD PROCESAL.
RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS
Chimbote, cuatro de enero del dos mil veintiuno.
ASUNTO:
Viene en grado de apelación la resolución N° 40 de fecha 14 de octubre del 2019, que declara improcedente la nulidad deducida por Eduardo Pastor La Rosa contra la resolución N° 37.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
La recurrente Eduardo Pastor La Rosa, tiene como sustento de su apelación, lo siguiente:
a) Si bien el artículo 414 del Código Procesal Civil, impone como regla el pago solidario por parte de la pluralidad de sujetos procesales vencidos, dicha norma contiene una regla excepcional que no fue aplicada en la resolución N°37.
b) El artículo 414 del Código Procesal Civil, no constituye una norma rígida en su amplitud, sino flexible, pues en su segundo párrafo establece que de manera excepcional, el juez en resolución debidamente motivada regula la proporción que debe pagar cada sujeto procesal atendiendo a la actividad procesal desplegada.
c) Se ha hecho una interpretación restrictiva de la norma, trayendo consigo que se aplique preferentemente la regla obligatoria con rigor, y lo más grave bajo apercibimiento de embargo, pues se deja entrever claramente que el requerimiento total de costos está siendo direccionado prioritariamente al recurrente porque ejerce la labor de notario y estaría en mejor condición económica para satisfacer el pago, ya que el demandado Gil Rodriguez Edgar Sergio no muestra interés, pese al tiempo transcurrido, en cumplir el pago proporcional que estaría obligado.
FUNDAMENTOS DE LA SALA:

Sobre el recurso de apelación:
1.- El principio de la doble instancia se encuentra consagrado en el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política, siendo importante indicar al respecto, que el fundamento de la doble instancia se encuentra ligado a lo falible de la conducta humana y a la idea de un posible error en la resolución judicial, de allí que este principio constituye una garantía para los ciudadanos, ya que la decisión judicial cuyo error se denuncia es llevada ante un colegiado especializado, a fin de ser analizada nuevamente [1]. A través de la cual se obtiene una mayor seguridad con el control que ejercen los diferentes órganos jurisdiccionales, viene a ser una garantía que se logra con la fiscalización de los actos procesales impugnados que lleva a cabo el órgano jerárquicamente Superior, el mismo que se pronuncia sobre su validez o invalidez, confirmando o revocando lo resuelto por el órgano de menor jerarquía [2].
Sobre la Nulidad Procesal
2.- Debe tenerse en cuenta que un acto procesal produce los efectos que le son propios cuando ha observado todos los requisitos que el ordenamiento establece para la verificación del mismo, de forma tal que pueda cumplir sus fines; por tanto, carecerá de eficacia o será ineficaz cuando carezca de aquellos requisitos esenciales y no cumpla sus fines. El artículo 171° del Código Procesal Civil, referida a la nulidad de los actos procesales, indica que: “La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad”.
3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174° del Código Procesal Civil, “Quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado, y en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado …”. Esto significa, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal la denuncia del vicio no es suficiente para declarar la nulidad de un acto procesal, pues si bien puede existir un acto que hubiere infraccionado u omitido una formalidad de orden procesal, (principio de legalidad), dicha circunstancia no basta para que el referido acto sea declarado nulo, pues conforme a la norma acotada, debe también probarse el perjuicio sufrido; es decir que el vicio debe ser trascendente [3], de tal modo, que además de ser perjudicial para una o ambas partes, tampoco haya podido cumplir su finalidad.
Del caso concreto.
4.- El presente proceso se encuentra en etapa de ejecución, puesto que mediante la sentencia contenida en la resolución N° 24 de fecha 03 de mayo del 2018, se declaró fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico interpuesta por Lisseth Aracely Marcelo Gordillo contra Edgar Sergio Gil Rodríguez, con la imposición de costas y costos del proceso [ver folios 34 a 35], decisión que fue declarada consentida mediante la resolución N° 25 de fecha 21 de junio del 2018 [ver folios 36].
5.- Cabe señalar que mediante resolución N°04 de fecha 04 de abril del 2016, el notario Eduardo Pastor La Rosa, fue incluido en el proceso como denunciado civil, por formar parte de la relación sustancial, al haber extendido el documento donde constaba el acto cuya nulidad se solicitaba. Siendo así, mediante la resolución N°31 de fecha 19 de noviembre de 2018, se resuelve aprobar la liquidación de costos procesales en la suma de S/. 10,000. Soles, incluido el 5% para el Colegio de Abogados del Santa, estableciéndose que dicho monto deberá ser pagado por Edgar Sergio Gil Rodríguez y Eduardo Pastor la Rosa dentro del plazo de 05 días de notificado, bajo apercibimiento de ley [ver folios 39]. Decisión que al ser impugnada por parte del ahora recurrente, fue desestimada mediante de vista N°02 de fecha 07 de marzo del 2019 [ver folios 40].
[Continúa…]
![Anulan absolución por apología al terrorismo: frase «El Dr. Guzmán es el más grande, intelectual, filósofo y científico, marxista, leninista, maoísta de nuestra época» se analizó sin ponderar el contexto político y social en que fue difundida [RN 800-2023, Nacional, f. j. 21]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/07/Abimael-Guzman-LP-218x150.png)
![Lo que se prohíbe en la apología al terrorismo es el «discurso insidioso» que, amparándose en el pluralismo político, exalte, justifique o enaltezca el delito de terrorismo o cualquiera de sus tipos, o a la persona que haya sido condenada por sentencia firme [Expediente 00005-2020-PI/TC, f. j. 22]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-218x150.jpg)
![Apología al terrorismo: Confirman condena a usuaria que compartió un post de Facebook que describía a Abimael Guzmán como «el más grande pensador marxista-leninista-maoísta de nuestros tiempos», «maestro y guía para [la] liberación real de la clase explotada, el proletariado», «un notable dirigente del proletariado y de los campesinos pobres» [Apelación 412-2024, Nacional, ff. jj. 11-12] Alfredo Crespo Abimael Guzman - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Alfredo-Crespo-Abimael-Guzman-LPDerecho-218x150.png)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![Si una donación quedó solo en minuta (y no llegó a formalizarse en la escritura pública) por la muerte sobrevenida del donante, no debe declararse la nulidad del acto jurídico [Exp. 00010-2024-AA/TC, f. j. 35]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Banner-post-juris-civil_que-pasa-cuando-la-donacion-quedo-solo-minuta-y-no-llego-a-formalizarse-en-escritura-publica-LP-218x150.jpg)
![Fotocopias del original contrato preparatorio también son documentos que serán apreciados por el juez en proceso de nulidad de acto jurídico [Casación 122-2013, Junín]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Banner-post-juris-civil_fotocopias-del-contrato-original-preparatorio-en-proceso-de-nulidad-de-acto-juridico-218x150.jpg)
![Caso Club Libertad: Posesión en calidad de propietario útil no puede asimilarse al «animus domini» que exige la prescripción adquisitiva [Casación 5432-2018, La Libertad, f. j. m]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Banner-post-juris-civil_La-prescripcion-adquisitiva-en-el-caso-Club-Libertad_LP-218x150.jpg)

![La remuneración de los servidores contratados sí comprende las bonificaciones y los beneficios regulados en el DL 276, por inaplicación del art. 48 de dicha ley a través del ejercicio de un control difuso [Pleno Jurisdiccional Distrital Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, 2022, tema 2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)


![El enfoque androcéntrico afecta a las mujeres gestantes privadas de libertad a recibir atención médica especializada, al no existir protocolos de parto adecuados, uso indebido de grilletes, deficiente vestimenta y nutrición, y restricciones al contacto con sus hijos y personas bajo su cuidado [OC-29/22, ff. jj. 126-127]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/Corte-IDH-LPDerecho-218x150.jpg)



![Amplían reglas de neutralidad electoral a elecciones regionales y municipales 2026 [Decreto Supremo 073-2026-PCM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/precidencia-del-consejo-de-ministros-pcm-3-LPDerecho-218x150.jpg)
![Declaran ilegal procedimiento adicional para cambio de director exigido a colegios privados en Moquegua [Resolución Final 0005-2026/CEB-Indecopi-TAC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/indecopi-exterior-10-anos-LPDerecho-218x150.jpg)
![Ley de la empresa individual de responsabilidad limitada (Decreto Ley 21621) [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/BANNER_ley-de-la-empresa-individual-218x150.jpg)
![Ley General de Sociedades (Ley 26887) [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/BANNER-REGLAMENTO_ley-general-de-sociedades_derecho-societario-218x150.jpg)
![TUO de la Ley del Mercado de Valores (Decreto Supremo 020-2023-EF) (DL 861) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/TUO-de-la-Ley-del-Mercado-de-Valores-LPDerecho-218x150.png)











![Anulan absolución por apología al terrorismo: frase «El Dr. Guzmán es el más grande, intelectual, filósofo y científico, marxista, leninista, maoísta de nuestra época» se analizó sin ponderar el contexto político y social en que fue difundida [RN 800-2023, Nacional, f. j. 21]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/07/Abimael-Guzman-LP-324x160.png)
![Apología al terrorismo: Comentar en Facebook la frase corta «Que viva el presidente Gonzalo» no califica como «discurso insidioso», conducta que exige el tipo según el TC [RN 1248-2024, Nacional, ff. jj. 15-16]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/07/Abimael-Guzman-LP-100x70.png)
![Lo que se prohíbe en la apología al terrorismo es el «discurso insidioso» que, amparándose en el pluralismo político, exalte, justifique o enaltezca el delito de terrorismo o cualquiera de sus tipos, o a la persona que haya sido condenada por sentencia firme [Expediente 00005-2020-PI/TC, f. j. 22]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-100x70.jpg)

![Apología al terrorismo: Confirman condena a usuaria que compartió un post de Facebook que describía a Abimael Guzmán como «el más grande pensador marxista-leninista-maoísta de nuestros tiempos», «maestro y guía para [la] liberación real de la clase explotada, el proletariado», «un notable dirigente del proletariado y de los campesinos pobres» [Apelación 412-2024, Nacional, ff. jj. 11-12] Alfredo Crespo Abimael Guzman - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Alfredo-Crespo-Abimael-Guzman-LPDerecho-100x70.png)
