Fundamento destacado: 36. Y estando a que se ha probado fehacientemente que el ex trabajador finado muere a causa del accidente de trabajo, es que cabe concluir que se ha identificado los daños ocasionados al ex trabajador finado, puesto que no habiendo la demandada cumplido con acreditar el deber garantista de proporcionar los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar del fallecido trabajador cuando pudo evitarle el fatal desenlace – según el Reglamento de la Ley N° 29783, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, es que se ha determinado al responsable de su resarcimiento económico, quedando la tarea de cuantificar su quantum que por su naturaleza y contenido debe ser establecido en proporción al marco que surge de la disposiciones generales contenidas en el artículo 1322 del Código Civil, que delimita que “si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa” es decir atribuye al Juez la facultad para establecer su alcance y extensión sin limitación legal tarifada o tasada salvo aquella se deriva en forma proporcional y razonable de su criterio estimativo que se forja en función a la entidad y alcance del perjuicio demostrado.
37. Entonces, para determinar el quantum indemnizatorio solicitado por la viuda del finado ex trabajador de la demandada, debemos tener en cuenta que la muerte de don Yan Carlo Victorio León se produjo cuando éste contaba con 43 años de edad mientras realizaba sus labores, por lo que, éste evento de por sí genera daño moral de desesperanza y sufrimiento natural en todo ser humano, en el caso específico en los que eran dependientes moral y económicamente del finado trabajador (sucesores- esposa e hijos); más si el daño causado es irreversible e irreparable, toda vez que reducen las aspiraciones profesionales de sus menores hijos y desamparo en el que se encontrará la viuda por el fallecimiento repentino de su ex finado esposo, es que el hecho generador de la responsabilidad fue acreditada, dado que la concurrencia del daño moral se ha materializado con la afectación a la integridad personal del finado ex trabajador que lo llevo a la muerte por ende a los familiares directos que compartieron el lecho con éste, por lo que; desde la perspectiva de que toda conducta antijurídica origina daños de naturaleza moral; más aún si cuenta con hijos que dependen de sus progenitores, física, económica y moralmente; es que, al amparo del artículo 1332 del Código Civil se confirma este extremo de la venida en grado, reconociendo a favor de la parte demandante la suma de S/200,000.00 Soles por concepto de daño moral.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA LABORAL PERMANENTE DE LIMA
Exp. N° 13466-2020-0-1801-JR-LA-18
Señores:
CESPEDES CABALA
BURGOS ZAVALETA
GASTULO CHAVEZ
Lima, 27 de diciembre del 2023.
I. PARTE EXPOSITIVA:
Vista en Audiencia virtual de oralidad llevada a cabo en la fecha 14 de diciembre del presente ano; interviniendo como ponente la Señora Juez Superior Céspedes Cabala.
ASUNTO
Es materia de grado la Sentencia N° 051-2023-18°JETL contenida en la Resolución N° OCHO de fecha 10 de marzo del 2023, que resuelve declarar:
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- DECLARAR FUNDADA la demanda de indemnización por daños y perjuicios por accidente de trabajo interpuesta por LA SUCESION INTESTADA DE YAN CARLO VICTORIO LEÓN en contra de la ASOCIACION CIVIL LIMA GOLF CLUB, en consecuencia:
- ORDENO a la demandada cumpla con abonar a favor de la demandante la suma de S/490,844.00 Soles (CUATROCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 00/100 SOLES), por concepto de indemnización por lucro cesante, daño moral, más los intereses legales, costas y costos del proceso que se liquidarán en ejecución de sentencia.
AGRAVIOS
LA DEMANDADA, formula los siguientes agravios en su escrito de apelación:
a. El análisis que realiza el Juzgado respecto del evento, de las funciones cumplidas por nuestro extrabajador y de las obligaciones en materia de seguridad y salud que nos correspondía observar, han sido superficiales, no revisando ni pronunciándose respecto de la basta documentación presentada por nuestra defensa (la cual, incluso, ofrece videos), que demuestra no solo el cumplimiento irrestricto de nuestro deber de prevención, aterrizado en las funciones efectivamente cumplidas por el SR. VICTORIO, sino, adicionalmente, que el accidente ocurrió por imprudencia del propio trabajador (sobre esto último, especialmente importante, no hay mención alguna en el desarrollo escrito de la sentencia, ello pese a ser un eje central de nuestra defensa). De igual modo, el cálculo y reconocimiento de las indemnizaciones, contienen una serie de errores, pues, por un lado, en lo que respecta al lucro cesante, decide descontar los pagos de las coberturas de seguro que reemplazan el ingreso del causante, pero, injustificadamente, de manera parcial, y, por otro, en relación al daño moral, trasladan un cálculo que determina una suma especialmente alta de reparación sin brindar la debida fundamentación o soporte en relación a dicha decisión.
b. Consideramos que se han arribado a dos conclusiones sobre supuestos incumplimientos relacionados con nuestro deber de prevención en materia de seguridad y salud, sin analizar, como sustentamos en nuestra defensa, que el asunto se revise desde la perspectiva de las funciones realizadas por nuestro extrabajador, y de las obligaciones y peligros que efectivamente debían prevenir sedes de la posición en que este se ubicaba.
c. Es la Matriz IPERC la que el Juzgado debió revisar para efectos de verificar cuáles eran los riesgos de accidente y cómo se cumplieron con mitigar, sin embargo, nada de este análisis obra en la sentencia no efectuando una sola mención a los documentos formales y normas que regulan el concreto el sistema de seguridad y salud en el trabajo específicamente aterrizados en el puesto de trabajo y actividades de campo del club (de esta forma no se construye una imputación legítima que conlleve a establecer una conducta antijurídica o una relación, causa-efecto, o de nexo causal). Solamente se puede encontrar un incumplimiento en un estándar de seguridad, si se verifica este ha sido pasado por alto o inobservado, solo así se puede determinar que exista una conducta antijurídica, sin embargo, y pese a haberse aportado los medios de prueba, nada de ello se menciona en la sentencia.
[Continúa…]