En la sentencia recaída en el Expediente 00316-2016-0-1801-SP-LA-01, la Octava Sala laboral permanente de la Nueva Ley Procesal del Trabajo aclaró que no es nulo el laudo arbitral que permite el aumento remunerativo en el sector público, por tener valor constitucional protegido.
El caso recae en la demanda que la entidad Provias Nacional del Ministerio de Transporte y Comunicaciones interpuso contra el laudo Arbitral, a fin de que este Colegiado declare la
nulidad, respecto a la negociación colectiva correspondiente al Pliego de Reclamos 2014- 2015, al adolecer de vicios de nulidad.
La entidad alegó que el Tribunal Arbitral ha laudado sobre condiciones económicas a favor del SUTRAPROVIASNAC, a pesar de encontrarse prohibido de ser resuelto por la Ley del Servicio Civil y su reglamento, pues se trata de un concepto excluido de la negociación colectiva en el sector público.
Por su parte, el sindicato contestó la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, señalando que las Leyes del Presupuesto y la Ley del Servicio Civil, ya no contienen restricciones al derecho a la negociación colectiva, pues el Tribunal Constitucional ha publicado la sentencia en los expedientes 0003-2013-PI/TC, 0004-2013- PI/TC y 0023-2013- PI/TC, en las que ha declarado inconstitucional la prohibición absoluta a la negociación colectiva en el sector público.
El colegiado superior analizó la pretensión de la demandante y explicó que el Tribunal Constitucional reconoció la posibilidad dentro de que, en un proceso ordinario laboral, un órgano jurisdiccional pueda validar un incremento de ingresos económicos o permitir que las partes intervinientes puedan negociar tal concepto dentro de una negociación colectiva válida, conforme a la primacía de los derechos fundamentales antes descritos sobre la sola literalidad normada en la Ley del Servicio Civil, Ley30057.
También comprobó que el laudo arbitral impugnado, se encuentra conforme a las normas contempladas en la Constitución y normas internacionales de trabajo emitida por la OIT; conllevando a que el presente argumento formulado en la demanda sea desestimado.
Asimismo, recordó que no se aprecia una relación necesaria con la vacatio sententiae y la
necesidad de prohibir per se la posibilidad de incremento de conceptos económicos, conforme así también lo ha fundamentado el tribunal arbitral en el laudo materia de impugnación.
Fundamento destacado: Con ello, se reitera que, si bien es verdad que tales normas han ordenado la prohibición de negociar conceptos remunerativos dentro de una negociación colectiva dentro del sector público, pero se deberá tener presente que –a través de los procesos acumulados en el Exp. N° 0025-2013-PI/TC– el Tribunal Constitucional ha precisado claramente que la prohibición de incrementar ingresos económicos, conforme a la prevalencia de las normas de presupuesto, no se podrá extender en todas sus expresiones o dimensiones de manera permanente, por lo que, el Laudo Arbitral impugnado, se encuentra conforme a las normas contempladas en la Constitución y normas internacionales de trabajo emitida por la OIT; conllevando a que el presente argumento formulado en la demanda sea desestimado.
Expediente N° 00316-2016-0-1801-SP-LA-01
SENTENCIA
EXPEDIENTE N°: 00316-2016-0-1801-SP-LA-01
DEMANDANTE: PROVIAS NACIONAL DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES
DEMANDADO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE PROVIAS NACIONAL – SUTRAPROVIASNAC
MATERIA: IMPUGNACIÓN DE LAUDO ARBITRAL
VISTA DE CAUSA: 10.02.2021
Señores:
YANGALI IPARRAGUIRRE
BURGOS ZAVALETA
GONZALEZ SALCEDO
Lima, diez de febrero del año dos mil veintiunos. –
VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizada la vista de la causa, e interviniendo como ponente el Juez Superior Yangali Iparraguirre, este Colegiado emite resolución en base a lo siguiente:
I. PARTE EXPOSITIVA:
1.1. Antecedentes:
Resulta de autos que PROVIAS NACIONAL DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES interpone demanda de impugnación de Laudo Arbitral contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE PROVIAS NACIONAL – SUTRAPROVIASNAC, a fin de que este Colegiado declare la nulidad del Laudo Arbitral de fecha 19 de julio de 2016, respecto a la negociación colectiva correspondiente al Pliego de Reclamos 2014 – 2015, al adolecer de vicios de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 63, numeral 1, literal b) del Decreto Legislativo N° 10 71,. Así, como la nulidad de la resolución emitida por el Tribunal Arbitral de fecha 07 de setiembre del 2016, que resuelve la aclaración, exclusión e integración del laudo arbitral.
1.2. Exposición postulatoria expresada por las partes:
Del demandante. –
Funda su pretensión en las citas legales que hace mención, así como en el hecho que el Tribunal Arbitral ha laudado sobre condiciones económicas a favor del SUTRAPROVIASNAC, a pesar de encontrarse prohibido de ser resuelto por la Ley del Servicio Civil y su reglamento, pues se trata de un concepto excluido de la negociación colectiva en el sector público, por tanto, debieron declarar fundada la excepción de incompetencia promovida por la Entidad, y desestimar los reclamos de los beneficios económicos del SUTRAPROVIASNAC.
Asimismo, considera que en el presente caso no se aplica los efectos de la Sentencia de inconstitucionalidad emitida en el Expediente número 003-2013- PI/TC, por la vacatio sententiae hasta julio de dos mil diecisiete, por tanto, la prohibición de la ley del presupuesto de implementar condiciones económicas en convenios colectivos y laudos arbitrales aún seguía vigente.
Adicionalmente, señala que la resolución aclaratoria tampoco ilustra cuál es el criterio válido y razonable que ha sustentado la decisión del Tribunal, pues se ha declarado extemporánea una cuestión previa que sí fue planteada de manera oportuna; es por ello, que el laudo arbitral incurre en el vicio de nulidad previsto en el artículo 63.1, literal b) del Decreto Legislativo N° 1071.
Del demandado. –
Admitida a trámite la demanda, y corrido traslado al demandado, se apersono el SINDICATO DE TRABAJADORES DE PROVIAS NACIONAL – SUTRAPROVIASNAC contestando la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, señalando que las Leyes del Presupuesto y la Ley del Servicio Civil ya no contienen restricciones al derecho a la negociación colectiva, pues el Tribunal Constitucional ha publicado la sentencia en los expedientes N° 0003-2013-PI/TC, N° 0004-2013- PI/TC y N° 0023- 2013- PI/TC, en las que ha declarado inconstitucional la prohibición absoluta a la negociación colectiva en la Administración Pública que implique incrementos remunerativos.
Asimismo, refiere que, en estos procesos de inconstitucionalidad, sobre la aparente vacatio sententiae debe tenerse en consideración el artículo 204° de la Constitución que establece los efectos jurídicos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo mismo que se encuentra recogido en el artículo 81° del Código Procesal Constitucional, por lo que sus efectos además no están suspendidos.
Agrega, que la Quincuagésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951, La Quincuagésima Cuarta Disposició n Complementaria de la Ley N° 29812 o el artículo 43° de la Ley N° 30057 n o podrían ser invocados como fundamento legal válido para excusarse del cumplimiento de un laudo arbitral que dispone incrementos remunerativos para los trabajadores de PROVIAS NACIONAL.
Y por último, señala que el derecho a la negociación colectiva tiene reconocimiento y protección a nivel constitucional; siendo que, de conformidad al artículo 28°, inciso 2) de la Constitución señal a expresamente que el Estado fomenta la negociación colectiva y promueve formas pacíficas de los conflictos laborales, siendo que el TUO –Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo prevé como formas de autocomposición la negociación directa, la conciliación y la mediación; y como mecanismo de héterocomposición, el arbitraje. Este último, en nuestro ordenamiento legal, se configura como potestativo.
II. PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO: Materia Controvertida.
Luego de analizar los fundamentos que sustentan la demanda y lo expuesto en la contestación de la misma, se puede establecer con meridiana claridad que la controversia gira en torno a lo siguiente:
a) Establecer si procede la nulidad del Laudo Arbitral que da solución al pliego de reclamos 2014 – 2015, de fecha 19 de julio de 2016, al adolecer vicios de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 63, numeral 1, literal b) del Decreto Legislativo N° 10 71, vulnerando el artículo 44° inciso b) de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil, el artículo 76°, 78° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM y la Quincuagésima Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 299 51 . Ley del Presupuesto para el Sector Público para el año 2013.
b) Establecer si procede la nulidad de la resolución emitida por el Tribunal Arbitral de fecha 07 de setiembre del 2016, que resuelve la aclaración, exclusión e integración del laudo arbitral.
CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES
SEGUNDO: Sobre los conflictos suscitados en materia laboral y el arbitraje.
En materia de las relaciones laborales, existen dos clases de conflictos: a) los jurídicos o de puro derecho, y, b) los conflictos económicos, de intereses o los novatorios [1]), en donde el primero, como en cualquier otro conflicto jurídico, la controversia versará sobre el incumplimiento o la interpretación de la norma que debe ser aplicada a una situación concreta, mientras que en la segunda, la discrepancia no gira en torno a la aplicación o interpretación de una norma, pues el conflicto girará en torno a los intereses contrapuestos de ambas partes, por lo cual su posible solución consistirá en que las mismas lleguen a un acuerdo, en cuyo caso crearán una norma que lo materialice.
Esta diferencia sustancial, también ha sido advertida por la Organización Internacional de Trabajo – OIT quien, a través del Comité de Expertos, ha delimitado la aplicación de Convenios y Recomendaciones, enfatizando:
Generalmente se realiza una distinción entre dos tipos de conflictos: por una parte, los conflictos de derechos (a veces también llamadas quejas) relativos a la aplicación o la interpretación de un convenio colectivo, y, por otra parte, los conflictos de intereses relativos a la determinación de un convenio colectivo o a la modificación a través de la negociación colectiva de los salarios y otras condiciones de trabajo normativas y económicas previstas en un convenio colectivo existente [2].
En tal sentido, el arbitraje aparece como una forma no judicial de resolución [3], en cuyo caso las personas naturales o jurídicas decidirán someterse a la decisión de uno o de varios árbitros las cuestiones litigiosas surgidas, o que puedan surgir, en materia de su libre disposición conforme a derecho; de ahí que el proceso arbitral, por disposición de la ley o por convenio de las partes, no se dirima ante los órganos de la jurisdicción del Estado, sino ante los propios árbitros. Para ello, ya existe un pleno conocimiento de la comunidad jurídica por el cual el arbitraje podrá ser forzoso cuando es impuesto por la ley para dirimir determinados conflictos, voluntario cuando -no siendo impuesto por la ley- es adoptado por las partes para dirimir sus controversias, prescindiendo de la jurisdicción ordinaria [4] o potestativo cuando una de las partes en forma unilateral solicite el inicio del procedimiento arbitral, ante la mala fe negocial de una de las partes intervinientes.
Ahora bien, de conformidad a lo descrito en el párrafo precedente, la norma que ha regulado en forma estricta el arbitraje en materia laboral (Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo – DS N° 010-2003-TR y su Reglamento) ha reconocido, efectivamente, de manera implícita tres clases de arbitraje: i) Arbitraje Voluntario, aquel acordado libremente entre las partes, mediante la suscripción de un “acta de compromiso arbitral” (artículo 49 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo); ii) Arbitraje Potestativo, conforme a la petición de una de las partes, (prevista en el artículo 61-A del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo); y, iii) Arbitraje Obligatorio, en donde se prescinde de la voluntad de las partes, toda vez que se encuentra impuesto por la legislación para solucionar un determinado conflicto dada su naturaleza y característica (Decreto Supremo Nº 010-2003-TR).
TERCERO: El Principio Kompetenz Kompetenz en materia Arbitral.
El numeral 1) del artículo 21 del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas con fecha 15 de diciembre de 1976, ha establecido:
El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de las objeciones de que carece de competencia, incluso las objeciones respecto de la existencia o la validez de la cláusula compromisoria o del acuerdo de arbitraje separado.
Es decir que este principio delimita la competencia de un Tribunal Arbitral, el cual ha sido recogido por el numeral 1) del artículo 41° del Decreto Legislativo Ley de Arbitraje N° 1071, pues:
El tribunal arbitral es el único competente para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones u objeciones al arbitraje relativas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del convenio arbitral o por no estar pactado.
CUARTO: La naturaleza de los Laudos Arbitrales Laborales:
De conformidad con lo normado en el artículo 57° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, los laudos arbitrales que resuelven un conflicto jurídico constituirán títulos ejecutivos por tener la misma condición jurídica de una sentencia (expedida por el Poder Judicial) cuya ejecución se realizará conforme a la norma general de arbitraje, prevista en el Decreto Legislativo Nº 1071, por estar reconocido en el artículo 59° del Decreto Legislativo N° 1071 en donde se producen sus efectos en calidad de cosa juzgada.
De otro lado, respecto al Laudo Arbitral que resuelve el conflicto laboral económico, será claro sostener que su naturaleza es la de un convenio colectivo, pues (conforme a lo estipulado en el artículo 70° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (Decreto Supremo Nº 010-2003-TR) el arbitraje laboral en la negociación colectiva buscará solucionar el problema originado a causa de no haberse arribado a un acuerdo en la etapa de trato directo de la negociación colectiva.
Con ello, el artículo 3° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, ha prescrito un tratamiento diferenciado para el control de tales laudos en sede judicial, reconociéndose que las reglas procesales variarán en función a la naturaleza del arbitraje; de ello, se infiere que si la pretensión es jurídica, el proceso será de anulación de laudos y deberá ser tramitada conforme a la ley de arbitraje, pero si es económica, tal proceso será de impugnación de laudo, que debe ser tramitada conforme al procedimiento establecido en la Nueva Ley Procesal del Trabajo.
Sobre el presente aspecto, nuestra legislación en materia laboral recoge la posibilidad de cuestionar en sede judicial las resoluciones emitidas por un Tribunal Arbitral bajo dos supuestos:
a) Cuando se solicita la Anulabilidad de un Laudo Arbitral que resuelve un conflicto jurídico de naturaleza laboral, tal como lo recoge el numeral 2) del artículo 3° de la Ley N° 29497 Ley Procesal del Trabajo, que también es conocido en doctrina como Arbitraje Laboral Jurídico, siendo que en este supuesto las partes se encuentran facultadas para recurrir al Órgano Jurisdiccional a fin de resolver el conflicto de interés surgido.
b) Cuando se solicita la Impugnación de un Laudo Arbitral, supuesto que es recogido en el numeral 3) del artículo 3° de la NLP T, siendo conocido como arbitraje económico, el que se produce conforme lo establece el artículo 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo 010-2003-TR, al momento de regular que:
Si no se hubiese llegado a un acuerdo en negociación directa o en conciliación, de haberla solicitado los trabajadores, podrán las partes someter el diferendo a arbitraje.
A su vez, el Decreto Supremo N° 014-2011-TR -el cual modifica el Decreto Supremo Nº 011-92-TR y crea el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas e introduce dos supuestos de arbitraje económico denominado Arbitraje potestativo- ha prescrito en forma expresa que:
a) Las partes no se ponen de acuerdo en la primera negociación, en el nivel o su contenido; y, b) Cuando durante la negociación del pliego se adviertan actos de mala fe que tengan por efecto dilatar, entorpecer o evitar el logro de un acuerdo el arbitraje para resolver la materia controvertida o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. (…)
En efecto, en similar medida el Tribunal Constitucional ha establecido dentro de la sentencia recaída en el Expediente N° 6167-2005- PHC/TC que:
(…) Este Colegiado resalta la suma importancia práctica que reviste dicho principio, a efectos de evitar que una de las partes, que no desea someterse al arbitraje, mediante un cuestionamiento de las decisiones arbitrales y/o la competencia de los árbitros sobre determinada controversia, pretenda convocar la participación de jueces ordinarios, mediante la interposición de cualquier acción de naturaleza civil y/o penal, y desplazar la disputa al terreno judicial. Lo expuesto no impide que posteriormente se cuestione la actuación arbitral por infracción de la tutela procesal efectiva, conforme a las reglas del Código Procesal Constitucional.
Quedando establecido que en mérito a este Principio el Juez Ordinario está impedido de emitir un pronunciamiento respecto del fondo de la controversia, ya debatida por el Tribunal Arbitral, ya que no corresponde recurrir al Órgano Jurisdiccional a fin de que se revise o modifique lo resuelto en la sede arbitral.
QUINTO: Respecto a las causales de Impugnación del Laudo Arbitral.
El artículo 66° del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR. – Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, señala como causas de impugnación del Laudo Arbitral las siguientes:
a) Por razón de nulidad.
b) Por establecer menores derechos a los contemplados por la ley en favor de los trabajadores.
De ello, mediante interpretación, se infiere que resultará ser causal de nulidad del Laudo lo prescrito en el artículo 64° al momento de normarse:
En ningún caso podrán ser árbitros los abogados, asesores, representantes, apoderados o, en general, las personas que tengan relación con las partes o interés, directo o indirecto, en el resultado.
Asimismo, el artículo 65° de la citada norma precisa:
El laudo no podrá establecer una solución distinta a las propuestas finales de las partes ni combinar planteamientos de una y otra. El laudo recogerá en su integridad la propuesta final de una de las partes. Sin embargo, por su naturaleza de fallo de equidad, podrá atenuar posiciones extremas. Para la decisión se deberá tener presente las conclusiones del dictamen a que se refiere el artículo 56.
Por lo que, incurrirá en nulidad insalvable el acuerdo de las partes o el laudo, celebrado o dictado, según el caso, bajo presión derivada de tales hechos, según lo indicado en el artículo 69°.
[Continúa …]
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[1] CRUZ VILLALON JESUS, “Los Procesos de conflictos colectivos en materia laboral en España”, en la obra colectiva “Proceso y Constitución. Las Garantías del Justo Proceso. Ponencias del III Congreso Proceso y Constitución”, Giovanni Priori (Ed.), Palestra Editores, Lima, 2013, Pág. 531
[2] OFICINA INTERNACIONAL DE TRABAJO DE LA OIT, “Libertad Sindical y Negociación Colectiva”, 1994, Párrafo 255.
[3] El inciso 2) del artículo 28 de la Constitución Política del Perú reconoce el Estado “Promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales”.
[4] COUTURE EDUARDO JOSE, “Vocabulario jurídico”, Edit. De palma, Buenos Aires, 1978, Pág. 105 – 106