Nuestro director ejecutivo e investigador académico en ciencias penales, Eduardo Alejos Toribio, nos explica los seis aspectos sustanciales de la legítima defensa que, muchas veces, son omitidos por la comunidad jurídica:
1. El delito y las causas de justificación
El delito se produce cuando existen acciones u omisiones que configuran el injusto culpable (óptica bipartita); acciones u omisiones típicas, antijurídicas y culpables (perspectiva tripartita) –que se utiliza principalmente para la enseñanza básica del dogma penal–; o acciones u omisiones típicas, antijurídicas, culpables y punibles (concepción cuadripartita).
Para que se inicie la configuración del delito es necesario la existencia de comportamiento humano que encaje en un tipo penal[1] (tipicidad); no obstante, ello no es suficiente, ya que puede suceder que aquel comportamiento –típico- se halle establecido en una causa de justificación, de modo que no se podrá establecer el aspecto antijurídico de tal conducta (antijuricidad).
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2. La legítima defensa como derecho fundamental
La legítima defensa, en la actualidad, llega a configurar un derecho fundamental de todo individuo. No obstante, en un Estado constitucional de Derecho[2] no ejerce el rol de “regla”, sino, por el contrario, de “excepción” que, en buena cuenta, debe ser demarcada con la mayor precisión posible[3]. Por citar algún ejemplo, con arreglo a lo que señala Mir Puig, “lesionar a otro es un hecho típico, y en general será antijurídico, pero, para confirmar si lo es en el caso concreto, habrá que comprobar que no concurra ninguna causa de justificación, como, p. ej., legítima defensa”.[4]
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3. La legítima defensa como causa de justificación
La institución jurídica de la legítima defensa es una causa de justificación, vale decir, una norma permisiva que proviene de cualquier sector del ordenamiento jurídico que facilita la realización de comportamientos típicos. Desde esa órbita, las causas de justificación van a ser aquellas que excluyen la antijuridicidad, configurándose no, solamente, como problema específico del Derecho penal, sino del ordenamiento jurídico restante: teniendo en cuenta que el catálogo de causas de justificación es abierto –denominado, coloquialmente, como numerus apertus-, puesto que las cifras de las mismas no pueden determinarse de forma definitiva, tal como anota Villavicencio Terreros[5].
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4. El doble fundamento de la legítima defensa
Así también, debemos precisar que la legítima defensa posee un doble fundamento, uno desde una óptica individual y otro desde un panorama social:
(i) el primero, consiste en la necesidad de defender el bien jurídico o los derechos subjetivos injustamente agredidos (principio de protección individual o autodefensa).
(ii) el segundo, por su parte, atiende al carácter social que consiste en la necesidad de la defensa del orden jurídico (principio de mantenimiento del orden jurídico o defensa del Derecho)[6].
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5. Clases de legítima defensa
Por lo anotado líneas arriba, resulta fácil inferir que la legítima defensa es una causa que justifica un hecho típico, cuyo resultado, si llegasen a concurrir los requisitos de la misma, es que el sujeto quede exento de responsabilidad penal (Legítima defensa perfecta).
Mientras que, por el contrario, si un hecho típico careciera de alguno de sus elementos, se establecería la posibilidad de que el juzgador disminuya prudencialmente la pena (Legítima defensa imperfecta)[7].
6. Requisitos para la configuración de la legítima defensa
Teniendo en cuenta lo antecedido, debemos argüir que es necesario la reunión de 3 requisitos: (i) primero, se necesita de una agresión ilegítima; (iii) segundo, que exista una falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende, y; (ii) tercero, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Veámoslos:
(i) La agresión ilegítima supone un ataque a los bienes jurídicos o derechos de una persona (vida, salud, honor, propiedad), no solo basta con una lejana percepción del peligro por parte de la víctima, sino que el peligro debe ser real, serio y que cuente con características de gravedad.[8]
(ii) La falta de provocación suficiente; no obstante, es menester establecer qué debe entenderse por el término provocar. Según el diccionario de la Real Academia Española, es “incitar, inducir a alguien a que ejecute algo; irritar o estimular a alguien con palabras u obras para que se enoje”[9]. De esta manera, la provocación consiste en excitar y enojar a cualquier persona, a través de cualquier medio apropiado, siendo que generalmente el provocador suele recurrir a la burla, el escarnio, insultos, vías de hecho o daños a la propiedad, entre otros.
(iii) Otro aspecto a subrayar es la racionalidad del medio empleado, pues, para determinar la conducta defensiva es preciso tomar en consideración las acciones que el autor tenía a su disposición para impedir o repeler la agresión antes de comenzar la defensa y, por ende, establecer si la emprendida es realmente la que hubiera impedido la lesión amenazada por la agresión causando menos daño.
En esta situación, se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa.
Es así, que cuando el medio por el cual se trate de defender una persona sea innecesario en el sentido visto por haberse podido emplear otro seguro y menos lesivo, estamos ante el dominado exceso intensivo (o propio); y es exceso extensivo (o impropio) cuando faltan los requisitos esenciales: ya no hay, o aún no hay, agresión y por ello no hay necesidad de defensa.[10]
El “exceso intensivo” supone una atenuación del injusto (no de la culpabilidad, que depende de las condiciones y circunstancias individuales). En el segundo no hay atenuación posible del injusto, ni eximente completa ni incompleta, y dependerá del caso, aplicarle una exclusión (o atenuación) de culpabilidad. El llamado “exceso extensivo” puede dar origen a la defensa putativa, es decir, a la reacción violenta contra una agresión imaginada.[11] Es así, que se puede apreciar una legítima defensa inapropiada[12], toda vez que no se manifestó los estándares que esta requiere para su configuración[13].
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[1] Conducta establecida en la parte especial (delitos) del Código Penal.
[2] Ya no se utiliza el término de “Estado de Derecho” como se mencionaba antes de la mitad del siglo pasado: toda vez que antes de la segunda guerra mundial no se daba importancia –por colocar algún sinónimo– a las ahumadas constituciones de aquel entonces.
[3] MUÑOZ CONDE, Francisco. “¿Legítima defensa putativa? Un caso límite entre justificación y exculpación”, p. 184. En: Silva Sánchez; Schünemann; De Figueiredo Días (Coords). (1995). Fundamentos de un sistema europeo del Derecho Penal. Libro Homenaje a Claus Roxin. Barcelona: Bosch.
[4] MIR PUIG. Santiago. (2004). Derecho penal. Parte general. Barcelona: Editorial Reppertor, p. 415.
[5] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. (2006). Derecho penal. Parte general, Lima: Editorial Grijley. Págs. 530-531.
[6] Ibídem, p. 535.
[7] BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis. (2003). “Condiciones para el ejercicio de la legítima defensa”. Pág. 87. En: Revista Actualidad Jurídica, Nº 112. Lima: Gaceta Jurídica.
[8] “Para que exista una agresión no es necesario que se llegue a la consumación de una lesión. Basta con el intento idóneo de tal lesión”. Ver: MIR PUIG. Santiago (2004). Derecho penal. Parte general. Barcelona: Editorial Reppertor, p. 431.
[9] Para más información ir a: http://lema.rae.es/drae/?val=provocar
[10] REÁTEGUI SÁNCHEZ, James (2009). Derecho penal. Parte general. Lima: Gaceta Jurídica, p. 181.
[11] Ibídem. p.181.
[12] MUÑOZ CONDE, Francisco; GARCÍA ARÁN, Mercedes (2002). Derecho penal. Parte general. Valencia: Editorial Tirant lo Blanch, p. 186.
[13] Al respecto, Muñoz Conde y García Arán sostienen que admitir la “legítima defensa en estos casos, aparte de que pueda ser ya desproporcionada; supone reconocer una ´defensa preventiva´ antes de que se actualice la agresión ilegítima e incluso aunque no llegue a producirse una verdadera agresión. Pero en algunos casos extremos de amenaza seria y grave de muerte, sujetos especialmente vulnerables, lugares peligrosos, despoblados, etc., podría admitirse un sistema de autoprotección que pudiera excepcionalmente llegar a herir o matar. Para ello, además de la situación de peligro inminente, habría que exigir una posibilidad de control permanente sobre el sistema y la clara advertencia de que existe ese sistema, de manera que todo el mundo pueda quedar bien informado de la peligrosidad de acceder o entrar en el lugar así protegido”. Ver: Ibídem, p. 186.