Robo: rol neutral como taxista y nulidad de condena por infringir el derecho a la prueba [RN 1750-2019, Lima Sur]

Sumilla. Nulidad de la sentencia condenatoria. La Sala Superior condenó al recurrente como coautor del delito de robo con agravantes con base en la oralización de las declaraciones en sede preliminar brindados por la agraviada y los efectivos policiales
intervinientes, y las actas de registro personal y de reconocimiento físico. Por su parte el recurrente sostuvo como tesis defensiva de que solo tuvo un rol neutral como taxista y que desconocía que cuando su cosentenciado le tomó el servicio, previamente había robado.
En ese aspecto, era fundamental que se reciba en el plenario las declaraciones de los citados testigos para que se esclarezcan los hechos materia de acusación, más aun si la
Sala Superior no empleo los apremios correspondientes para su concurrencia.
En consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia condenatoria y se dispone se lleve a cabo un nuevo juicio oral, para efectos de la actuación y la valoración de las pruebas con arreglo a ley.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N° 1750-2019, LIMA SUR

Lima, veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado JOHN CHARLES LEÓN LOAYZA contra la sentencia del cuatro de diciembre de dos mil dieciocho (foja 537), emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, en el extremo que lo condenó como coautor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo con agravantes, en perjuicio de Nelly Loaiza Monroy de Valencia, le impuso diez años de pena privativa de la libertad, y fijó el pago solidario de dos mil soles como reparación civil que deberá abonar con su cosentenciado Luis Enrique Orlando Marcelo Pérez, a favor de la agraviada, con lo demás que contiene.

Oído el informe oral del abogado Gerardo Concha Castro, defensor del procesado.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

HECHOS MATERIA DE CONDENA

PRIMERO. La Sala Superior con base en el dictamen acusatorio (foja 336) y la prueba actuada en juicio oral declaró probado que el 19 de diciembre de 2016 a las 22:30 horas, cuando la agraviada Nelly Loaiza Monroy de Valencia caminaba por la parte posterior de la tienda Metro de Atocongo en el distrito de San Juan de Miraflores, se percató de la aparición de un vehículo menor (mototaxi) de color celeste con amarillo y con la numeración 1568, conducido por el sentenciado John Charles León Loayza, y al parecerle sospechoso, optó por cruzar la pista. En ese momento, se le acercó por detrás el sentenciado Luis Enrique Orlando Marcelo Pérez, quien cogió la cartera de la agraviada (que contenía un celular marca Huawei, modelo P8, color negro, una billetera marca Renzo Costa valorizada en ciento veinte soles, documentos personales y dinero en efectivo: dos mil doscientos soles y cien dólares americanos).

Acto seguido se produjo un forcejeo entre la víctima y Marcelo Pérez, y luego de aproximadamente dos minutos logró arrebatarle sus pertenencias y se subió al mototaxi conducido por León Loayza y fugaron. Ella los siguió a bordo de otro mototaxi, pero al perderlos de vista denunció los hechos ante la Divincri de San Juan de Miraflores.

A las 23:50 horas, los efectivos policiales al realizar patrullaje, encontraron estacionado el vehículo menor con las características ya descritas identificado con la placa W2-7249, por el sector de Villa San Luis, e intervinieron a su conductor León Loayza, quien admitió haber movilizado a Marcelo Pérez. Por ello, a las 00:30 horas del 20 de diciembre de 2016, fue intervenido por la avenida Central, en el paradero Correo, en la zona de Pamplona Alta, y al efectuársele el registro personal, se le encontró la cartera de la agraviada con el mencionado celular, los cuales fueron devueltos a la víctima.

Estos hechos fueron tipificados como delito de robo previsto en el artículo 188 del Código Penal (CP) con las agravantes de los incisos 2 y 4, primer párrafo, artículo 189 del acotado Código.

SUSTENTO DEL RECURSO DE NULIDAD

SEGUNDO. La defensa del sentenciado John Charles León Loayza en el recurso de nulidad (foja 202), solicitó que se le absuelva de la acusación fiscal. Sostuvo la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el quebrantamiento del principio de presunción de inocencia, con base en los siguientes agravios:

2.1. La agraviada no concurrió a juicio oral, lo cual demuestra su desinterés e indiferencia, a pesar que era necesaria su declaración para que sea confrontada con su patrocinado. No resulta razonable que se convalide como prueba su declaración en sede preliminar.

2.2. Se carecen de corroboraciones periféricas pues las declaraciones de los efectivos policiales no corroboran la sindicación de la víctima, ya que la intervención de su patrocinado no fue directa ni en el lugar de los hechos. Asimismo, él fue detenido con posterioridad y no al momento de la comisión delictiva. No existe otra persona o testigo que haya presenciado el evento o identificado a su patrocinado.

2.3. Su patrocinado no participó en el hecho delictivo y únicamente realizó el servicio de taxi a su cosentenciado Luis Enrique Orlando Marcelo Pérez, quien señaló que el robo lo cometió solo y corroboró que tomó el servicio de taxi a su patrocinado y que le pagó cuatro soles.

FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

TERCERO. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra consagrado en el inciso 5, artículo 139, de la Norma Fundamental. Constituye un derecho fundamental del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y asegura que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino exige que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso[1].

CUARTO. El artículo 280 del Código de Procedimientos Penales (C de PP), estipula que la sentencia debe apreciar la confesión del acusado y demás pruebas producidas en la audiencia, así como los testimonios, peritajes y actuaciones de la instrucción.

En ese aspecto, la sentencia condenatoria requiere de una actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y en la que se haya tutelado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la prueba, defensa y debido proceso, que permita evidenciar la
concurrencia plena de los elementos del delito y el grado de intervención y/o participación de un acusado. La decisión de la sentencia debe ser el resultado de la valoración racional de la prueba admitida y actuada o incorporada legítimamente al plenario. El debate probatorio es el fin principal del desarrollo del juicio oral.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

QUINTO. Previo a evaluar el recurso de la defensa de John Charles León Loayza es pertinente precisar que también fue condenado como coautor del delito de robo con agravantes Luis Enrique Orlando Marcelo Pérez[2], quien aceptó haber cometido el hecho delictivo y no impugnó la sentencia condenatoria.

SEXTO. Expuesto lo anterior, de la revisión de la sentencia condenatoria se verifica que la Sala Superior para declarar la responsabilidad penal del sentenciado León Loayza valoró positivamente lo siguiente: i) La declaración a nivel preliminar del 20 de diciembre de 2016 de la agraviada Nelly Loaiza Monroy de Valencia. ii) La manifestación en sede preliminar de los efectivos policiales Jesús Alberto Vásquez Cotrina y Bryan Baldeon Janampa. iii) El acta de reconocimiento físico al sentenciado León Loayza por parte de la víctima. iv) El acta de registro, personal, incautación y comiso de drogas efectuado al sentenciado Luis Enrique Orlando Marcelo Pérez. v) La ocurrencia de Calle Común N.° 184-2016-Dirincri-PNP.

SÉPTIMO. De lo anotado, se tiene que la sentencia se sustentó en las declaraciones y documentos actuados en sede preliminar que fueron incorporados a juicio oral mediante su oralización –a excepción de la ocurrencia policial que no fue oralizada-. Los testigos no concurrieron al plenario a brindar su declaración.

OCTAVO. En cuanto a la declaración en sede preliminar de la agraviada Nelly Loaiza Monroy de Valencia, ella sindicó a León Loayza como el conductor del mototaxi de color celeste con amarillo de placa W2-7249, en el cual fugó el sentenciado Marcelo Pérez.

Por su parte la defensa de León Loayza sostuvo que su patrocinado solo cumplió su rol de taxista y que cuando le prestó el servicio de taxi a su cosentenciado desconocía que previamente había robado a la agraviada. Para ello se sustentó en la declaración exculpatoria de Marcelo Pérez, quien en el plenario refirió que actuó solo. Asimismo, alegó que a su patrocinado lo intervinieron después de los hechos sin encontrársele ninguna pertenencia de la agraviada y que que colaboró con los efectivos policiales para la ubicación y captura de su cosentenciado.

NOVENO. En ese escenario, se estima que era fundamental que se reciba en el plenario la declaración de la agraviada para que detalle cuál fue la participación de León Loayza y sea confrontado con aquel, más aun si de la revisión del juicio se verifica que si bien se le notificó, no se emplearon los apremios correspondientes como la conducción compulsiva para su asistencia al plenario.

DÉCIMO. En cuanto a los efectivos policiales intervinientes Jesús Alberto Vásquez Cotrina y Bryan Baldeon Janampa tampoco concurrieron a juicio oral y de igual modo no se emplearon los apremios correspondientes para su concurrencia, lo cual se considera que también era necesaria pues la Sala Superior otorgó credibilidad a sus declaraciones en sede preliminar con relación al delito de robo con agravantes, pero no ocurrió lo mismo respecto al delito de tenencia ilegal de arma de fuego pues les restó valor. Es por ello, que con relación a este delito se emitió sentencia absolutoria.

DECIMOPRIMERO. En atención a lo expuesto, se infringió el derecho a la prueba y, con ello, la debida motivación de las resoluciones, por lo que se ha incurrido en causal de nulidad, conforme con el inciso 1, artículo 298, del C de PP3, que determina la nulidad de la sentencia. En consecuencia, se debe llevar a cabo un nuevo juicio oral, por otro Colegiado Superior, en el que se actuarán las pruebas solicitadas por el fiscal superior y admitidas en el auto superior de enjuiciamiento y aquellas necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de la acusación para determinar si León Loayza se concertó con Marcelo
Pérez para robar a la víctima, en especial la declaración testimonial de la agraviada Nelly Loaiza Monroy de Valencia, quien debe ser confrontada con León Loayza. Además, las declaraciones de los efectivos policiales intervinientes Jesús Alberto Vásquez Cotrina y Bryan Baldeon Janampa.

DECIMOSEGUNDO. En cuanto a la situación jurídica de John Charles León Loayza, se verifica que en la sentencia condenatoria se ordenó su ubicación y captura a efectos de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta. Ahora bien, hasta la emisión de la presente ejecutoria suprema no se ha dado cuenta de que se haya hecho efectiva su
captura. Como se ha dispuesto que se declare nula la sentencia condenatoria, debe ordenarse el levantamiento de las órdenes de ubicación y captura.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces y las juezas integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ACORDARON:

I. Declarar NULA la sentencia del cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, en el extremo que condenó a JOHN CHARLES LEÓN LOAYZA como coautor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo con agravantes, en perjuicio de Nelly Loaiza Monroy de Valencia, le impuso diez años de pena privativa de la libertad, y fijó el pago solidario de dos mil soles como reparación civil que deberá abonar con su cosentenciado Luis Enrique Orlando Marcelo Pérez, a favor de la agraviada, con lo demás que contiene. En consecuencia. ORDENAR que se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, en el que se actuarán las pruebas solicitadas por el fiscal superior y que fueron admitidas en el auto superior de enjuiciamiento, y aquellas necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de la acusación, conforme con lo dispuesto en el fundamento decimoprimero de la
presente ejecutoria.

II. DISPONER el levantamiento de las órdenes de ubicación y captura cursadas contra John Charles León Loayza.

III. ORDENAR se notifique la presente ejecutoria suprema a las partes apersonadas a esta instancia, se devuelvan los actuados al tribunal superior de origen y se archive el cuadernillo.

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ

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[1] STC N.° 03433-2013-PA, del dieciocho de marzo de dos mil catorce, fj. 4.

[2] Se le condenó a siete años de pena privativa de la libertad considerando su responsabilidad restringida por razón de la edad.

[3] Artículo 298.1 del C de PP “Cuando en la sustanciación de la instrucción o en la del proceso de juzgamiento, se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisiones de trámites o garantías establecidas por la Ley Procesal Penal”.

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