Sumilla. Valor probatorio de las declaraciones juradas. Los cargos están acreditados -existe prueba de cargo plural, concordante, interrelacionada fiable y suficiente- Si bien el imputado presentó en el juicio oral cuatro declaraciones juradas, tales documentos, primero, se incorporaron extemporáneamente, luego de precluido el ofrecimiento de pruebas; segundo, nunca informó que los hechos habían sido presenciados por determinados testigos; y, tercero, no puede incorporarse declaraciones por escrito pues el medio probatorio lícito es la testifical del respectivo órgano de prueba. Las declaraciones juradas no son medios de prueba viables en estricto sentido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD 1636-2017, CALLAO
PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, treinta de octubre de dos mil diecisiete.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Jaime Giancarlo Flores Chacón contra la sentencia de fojas trescientos, de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, que lo condenó como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Estrella Carrillo Montoya a quince años de pena privativa de libertad y al pago de mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente el señor San Martín Castro.
FUNDAMENTOS
Primero. Que el encausado Flores Chacón en su recurso formalizado de fojas trescientos trece, de tres de abril de dos mil diecisiete, instó la absolución de los cargos. Alegó que la motivación es incompleta y no se ha probado el delito atribuido; que no se valoraron las declaraciones juradas de testigos presenciales que presentó en el juicio oral; que no se probó la preexistencia de lo que se dice robado; que el hermano de la agraviada mencionó que no vio el robo, solo observó que su hermana se encontraba ensangrentada; que no existe prueba de apoderamiento de bien alguno.
Segundo. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día treinta de marzo de dos mil catorce, como a las diez horas, treinta minutos, cuando la agraviada Carrillo Montoya, de cuarenta y ocho años de edad [Ficha RENIEC de fojas doscientos cincuenta y uno] se encontraba sola en su domicilio, ubicado en el Jirón Ancash número setecientos cuarenta y uno – Callao, donde tiene un negocio de venta de prendas de vestir y celulares, incursionó el encausado Flores Chacón, de treinta y dos años de edad [Ficha Reníec de fojas catorce], vecino suyo, quien se apoderó de dos celulares y tres relojes. Como la agraviada opuso resistencia, el imputado sacó de la parte posterior de su buzo un cuchillo con la cual la atacó y ocasionó una herida punzo cortante en la pared toráxica, otras heridas cortantes y equimosis en otras partes del cuerpo. Como llegó el hermano de la agraviada, Daniel Carrillo Montoya, al observar lo ocurrido con ella, discutió con el imputado y se trabó en pugilato con él, pero logró fugarse.
Tercero. Que las pericias médico legales de fojas veintiséis y veintiocho dan cuenta de las lesiones por arma blanca sufridas por la agraviada. Necesitaron tres días de incapacidad médico legal por diez días de atención facultativa. La agraviada acudió al Hospital Daniel Alcides Carrión para que se le atienda por emergencia. Allí hizo mención al robo y a la identificación del imputado Flores Chacón, como consta de la Ocurrencia de Calle Común de fojas dos.
La agraviada declaró en sede preliminar con el concurso del Fiscal. Sindicó al imputado como el autor del robo de celulares y relojes por un valor de doscientos soles, a quien conoce porque vive en su barrio [fojas diez]. Daniel Carrillo Montoya en sede preliminar, con fiscal, precisó que cuando regresó a su casa observó que su hermana y agraviada mostraba signos de haber sido agredida y emanaba sangre, a la vez que le decía al imputado Flores Chacón “Mira lo que has hecho”, entre otras cosas, por lo que se le aventó y se trabaron en pugilato, pero este último pudo huir; igualmente, señaló que conoce al acusado, quien siempre está mareado y fuma droga, así como que en el mercado se dedica a robar [fojas quince].
Cuarto. Que el encausado Flores Chacón negó los cargos por robo, pero advirtió que la agraviada se dedica a la compra venta de ropa usada, celulares, reproductoras de DVD y bicicletas -al parecer, acotó, de -procedencia dudosa-; que la agraviada le pidió que le compre marihuana, pero como llegó el hermano de esta última y le llamó la atención por comprarle droga, se trabó en pugilato con él; que la agraviada lo golpeó con un palo, por lo que reaccionó y con un cuchillo la atacó; que estaba borracho y drogado; que con anterioridad no ha tenido problemas con la agraviada, quien es su tía [fojas dieciocho, ciento cincuenta y cinco, doscientos treinta y cinco y doscientos cuarenta y dos].
QUINTO. Que, si como dice el imputado Flores Chacón, no ha tenido, con anterioridad, problemas con la agraviada, no es posible asumir la existencia de un ánimo espurio para imputarle cargos gratuitos. Además, dicho encausado reconoció el negocio de la agraviada, y lo robado guarda relación con lo que aquélla vende.
De otro lado, más allá de que el hermano de la agraviada no presenció, en estricto sentido, el robo mismo y no estuvo presente cuando el imputado le infirió los cortes, su declaración revela el acto de violencia sufrido por la agraviada. No es razonable que un adulto ataque a una mujer con un cuchillo -cuando se ha desestimado una gresca previa-, y está descartado, por falta de pruebas, que la agraviada le pidió que le compre droga y que, como se trabó en pugilato con su hermano, lo atacó con un palo, lo que mereció su respuesta agresiva.
Los cargos están acreditados -existe prueba de cargo plural, concordante, interrelacionada fiable y suficiente-. El recurso defensivo no puede prosperar.
SEXTO. Que si bien el imputado presentó en el juicio oral cuatro declaraciones juradas [escrito de fojas doscientos sesenta y siete, de trece de febrero de dos mil diecisiete], tales documentos, primero, se incorporaron extemporáneamente, luego de precluido el ofrecimiento de pruebas; segundo, nunca informó que los hechos habían sido presenciados por determinados testigos; y, tercero, no puede incorporarse declaraciones por escrito pues el medio probatorio lícito es la testifical del respectivo órgano de prueba.
Las declaraciones juradas no son medios de prueba viables en estricto sentido.
SÉPTIMO. Que, finalmente, pese a los hechos declarados probados y de juicio de subsunción correspondiente, fijados en el fallo, no es posible imponer una pena superior a la establecida por el Tribunal Superior en virtud del principio de interdicción de la reforma peyorativa.
DECISIÓN
Por estas razones, con lo expuesto en el dictamen de la señora Fiscal Suprema Provisional en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos, de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, que condenó a JAIME GlANCARLO FLORES CHACÓN como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Estrella Carrillo Montoya a quince años de pena privativa de libertad y al pago de mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior de origen para que por ante el órgano jurisdiccional competente se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS
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