Fundamento destacado: 176. Por otra parte, conforme a su jurisprudencia constante en materia indígena, mediante la cual ha reconocido que la relación de los indígenas con el territorio es esencial para mantener sus estructuras culturales y su supervivencia étnica y material, el Tribunal ha considerado que el desplazamiento forzado de los pueblos indígenas fuera de su comunidad o bien de sus integrantes, los puede colocar en una situación de especial vulnerabilidad, que por sus secuelas destructivas sobre el tejido étnico y cultural, genera un claro riesgo de extinción, cultural o físico, de los pueblos indígenas, por lo cual es indispensable que los Estados adopten medidas específicas de protección, considerando las particularidades propias de los pueblos indígenas, así como su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres, para prevenir y revertir los efectos de dicha situación.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MIEMBROS DE LA ALDEA CHICHUPAC Y COMUNIDADES VECINAS DEL MUNICIPIO DE RABINAL VS. GUATEMALA
SENTENCIA DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2016
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Corte Interamericana”, la “Corte” o el “Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Roberto F. Caldas, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;
Eduardo Vio Grossi, Juez,
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito; Jueza;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
L. Patricio Pazmiño Freire, Juez;
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 5 de agosto de 2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso Miembros de la Aldea de Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal contra el Estado de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”). El caso se refiere a la presunta ejecución de una masacre en la aldea Chichupac el 8 de enero de 1982, así como a alegadas ejecuciones extrajudiciales, torturas, desapariciones forzadas, violaciones sexuales, omisiones de auxilio, detenciones ilegales, desplazamiento forzado y trabajos forzados “cometid[o]s en perjuicio de los indígenas maya achí de la aldea Chichupac y comunidades vecinas […] del municipio de Rabinal, a través de una serie de actos entre 1981 y 1986”. Según la Comisión, los hechos del caso se enmarcan “dentro de una política de Estado, con fundamento en la doctrina de seguridad nacional y el concepto de enemigo interno, destinada a eliminar la supuesta base social de grupos insurgentes de la época”. Adicionalmente, el caso versa sobre la alegada falta de esclarecimiento judicial de los hechos, sanción de todos los responsables y reparación de las presuntas víctimas, así como sobre el presunto genocidio contra el pueblo indígena maya en Guatemala.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – La petición inicial ante la Comisión fue presentada el 13 de diciembre de 2007 por la Asociación Bufete Jurídico Popular.
b) Informe de Admisibilidad. – El 1 de noviembre de 2010 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 144/10 1.
c) Informe de Fondo. – El 2 de abril de 2014 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 6/142 conforme al artículo 50 de la Convención (en adelante “el Informe de Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado:
Conclusiones. – La Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 11, 12, 16, 17, 19, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento; del artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de las presuntas víctimas del presente caso.
[Continúa…]
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