Fundamento destacado: Duodécimo. Ahora bien, conforme a la Casación n.° 119- 2016/Áncash, para la revocatoria de la comparecencia con restricciones por prisión preventiva no basta con el mero incumplimiento de las reglas de conducta. Así, en el caso que nos ocupa, no se trata de un simple incumplimiento de la obligación de no ausentarse del lugar en que reside sin autorización del Ministerio Público, sino de una conducta que quebranta el peligrosismo procesal en su vertiente de peligro de fuga, que el recurrente ha concretizado al no haber regresado al país, lo que implica que trata de eludir la acción de la justicia, pues, pese a que se le requirió que retornase a su lugar de residencia y concurriera a las instalaciones de la Fiscalía Suprema, no cumplió con hacerlo.
Sumilla. Comparecencia con restricciones, revocatoria y prisión preventiva ante su incumplimiento
a. La comparecencia es una medida restrictiva de la libertad personal de menor intensidad recaída en contra del imputado, cuya finalidad es asegurar su presencia en el proceso. De acuerdo con el artículo 286 del Código Procesal Penal, esta se fija cuando (a) el fiscal no solicita prisión preventiva al término del plazo previsto en el artículo 266 y (b) cuando, de mediar requerimiento fiscal, no concurran los presupuestos materiales previstos en el artículo 268 (prisión preventiva).
b. La comparecencia puede ser simple o restrictiva; con relación a esta última, se halla en función de la falta del presupuesto material referido a la gravedad del peligrosismo procesal. En efecto, el artículo 287 del Código Procesal Penal, numeral 1, precisa que se impondrán las restricciones previstas en el artículo 288 siempre que el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse, restricciones que podrán imponerse unitariamente o combinarse varias de ellas según resulte adecuado al caso.
c. Empero, dicho artículo prevé, además, una sanción ante el incumplimiento de las reglas fijadas. Así, si el imputado no cumple con las restricciones impuestas, previo requerimiento realizado por el fiscal o por el juzgador, en su caso, se revocará la medida y se dictará mandato de prisión preventiva, conforme lo prevé el numeral 3 del aludido artículo.
De lo antes mencionado se aprecia que el legislador ha previsto fijar prisión preventiva ante el incumplimiento de las restricciones impuestas, y es que el quebrantamiento de estas puede incidir —según el caso— en el peligro de fuga o de obstaculización (peligrosismo procesal), cuya inobservancia comprobada objetivamente puede sustentar la fijación de una medida cautelar de carácter personal gravosa, como es la privación de libertad. En efecto, la revocatoria de la comparecencia no se funda en un mero capricho. La comprobación de la infracción a la regla fijada desde el plano probatorio se erige en un requisito indispensable. La razón: la privación de un derecho fundamental debe ser a mérito de un hecho comprobado objetivamente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 24-2024, CORTE SUPREMA
Lima, cinco de febrero de dos mil veinticuatro
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por el investigado Sergio Iván Noguera Ramos contra la Resolución n.° 3, del cinco de diciembre de dos mil veintitrés (foja 113), emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró fundado en parte el requerimiento de revocatoria de comparecencia con restricciones por prisión preventiva; asimismo, declaró fundado el requerimiento de declaratoria de contumacia y dictó prisión preventiva en contra del aludido investigado por el plazo de diecinueve meses, en la investigación preparatoria que se le sigue por el delito de tráfico de influencias y otros, en agravio del Estado.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
CONSIDERANDO
I. Fundamentos del recurso de apelación
Primero. El investigado Sergio Iván Noguera Ramos interpuso recurso de apelación (foja 190) y sostuvo los siguientes argumentos:
1.1. No existe incumplimiento de las reglas de conducta interpuestas al recurrente, pues el motivo de su primera excepción a las reglas impuestas es a consecuencia de un contexto más complejo y delicado que una desobediencia a la autoridad que se le otorgó para la salida del país.
1.2. Se le autorizó salida del país desde el catorce de noviembre de dos mil veintitrés hasta el diecisiete de noviembre del referido año; sin embargo, el recurrente se excedió en su permanencia en el extranjero debido al peligro inminente que representa para su vida el regresar al Perú, pues se tiene probado que está siendo amenazado de muerte a través de correos electrónicos.
1.3. El recurrente ha demostrado que el seis de noviembre de dos mil veintitrés, en horas de la noche, un sujeto estuvo vigilándolo a las afueras de su hogar y luego lo amenazó de muerte cuando decidió encararlo, conforme se desprende de las fotografías pertinentes. Asimismo, se presentó la disposición emitida por la Segunda Fiscalía Penal de Lima Centro-Cuarto Despacho, encargada de la investigación signada con el número 3402-2023, en agravio del recurrente, en la cual se programó hora y fecha para su declaración.
1.4. El recurrente ha cumplido con todas las reglas de conducta impuestas en todas las investigaciones de las que forma parte y ha colaborado con el esclarecimiento de los hechos; incluso ha realizado el pago de la caución correspondiente.
1.5. Se está dando más importancia al desarrollo del proceso judicial en vez de proteger la vida del recurrente, quien expresa sus intenciones de regresar al país si se le ofrece la protección respectiva.
1.6. El hecho de que no haya cumplido con regresar al territorio nacional no representa ninguna variación o causal de un aumento o disminución de la peligrosidad procesal. Tampoco se puede alegar que existen nuevos elementos o circunstancias para acreditar de manera concreta una variación de su comparecencia y cambiarla por una de prisión preventiva.
II. Antecedentes procesales
Segundo. Conforme a los recaudos aparejados al presente incidente, se desprende el siguiente itinerario procesal:
2.1. El veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos solicitó que se revoque la medida de comparecencia con restricciones por la medida de prisión preventiva contra el investigado Sergio Iván Noguera Ramos.
2.2. Mediante Resolución n.° 2, del veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés (foja 79), el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria dispuso señalar fecha de audiencia de revocatoria de comparecencia con restricciones por prisión preventiva para el primero de diciembre de dos mil veintitrés.
2.3. Instalada la audiencia con las partes procesales presentes y culminado el debate respectivo, se emitió la Resolución n.° 3, del cinco de diciembre de dos mil veintitrés (foja 113), por la cual el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria decidió declarar fundado en parte el requerimiento de revocatoria de comparecencia con restricciones por prisión preventiva; asimismo, declaró fundado el requerimiento de declaratoria de contumacia y dictó prisión preventiva en contra del aludido investigado por el plazo de diecinueve meses.
2.4. Dicha decisión fue impugnada por el investigado Sergio Iván Noguera Ramos y fue concedida mediante Resolución n.° 4, del dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés (foja 216), motivo por el cual los autos fueron elevados a esta Sala Suprema.
2.5. Corrido el traslado respectivo, la audiencia se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de la defensa del encausado y del representante del Ministerio Público. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de emitir la decisión de alzada.
III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Tercero. En materia recursal, la limitación del conocimiento del juez ad quem (juez revisor) constituye un imperativo respecto a los extremos impugnados de la resolución dictada por el juez a quo (juez de instancia), pues opera el principio del efecto parcialmente devolutivo, bajo el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, a partir del cual el Tribunal Superior en grado debe reducir los límites de su resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso impugnatorio, las cuales configuran, en estricto, la denominada “competencia recursal del órgano de alzada”.
Cuarto. Esta Sala Suprema, en la Casación n.° 1967-2019/Apurímac, estableció que el principio de limitación recursal está referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee el Tribunal revisor, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida, a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y a lo que se pretende. Esto es, la decisión del Tribunal encuentra su límite en los agravios y la pretensión postulados. En otras palabras, quien conoce la alzada no puede apartarse de los límites fijados por quien impugna una decisión judicial.
Quinto. En el caso concreto, el recurrente alega principalmente que no incumplió las reglas de conducta que se le impusieron, pues se le autorizó la salida del país y, si aún permanece en el extranjero, ello se debe a que se tiene probado que está siendo amenazado de muerte a través de correos electrónicos. Acota que ha demostrado que el seis de noviembre de dos mil veintitrés, en horas de la noche, un sujeto estuvo vigilándolo a las afueras de su hogar y luego lo amenazó de muerte, por lo que decidió encararlo. Precisa que el hecho de que no haya cumplido con regresar al territorio nacional no representa ninguna variación o causal de un aumento o disminución de la peligrosidad procesal. Refiere que no se puede alegar que existen nuevos elementos o circunstancias para acreditar de manera concreta una variación de su comparecencia y cambiarla por una de prisión preventiva.
[Continúa…]




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