¿Desde qué momento se computa el plazo para impugnar el auto de prisión preventiva? (caso Keiko Fujimori) [Casación 580-2020, Lima]

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Sumilla: La resolución de prisión preventiva y su notificación

I. La garantía de la tutela jurisdiccional, reconocida en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución, exige que los recursos legalmente previstos, en cuanto a los requisitos de acceso a ellos, se interpreten conforme al principio pro actione, excluyendo todo formalismo excesivo o que por cualquier otra razón se manifieste revelador de una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión del recurso preservan y los intereses que sacrifican.

II. Es criterio de este Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en la norma procesal, que el auto de prisión preventiva debe ser expedido en el acto y leído en audiencia, por lo que constituye un acto procesal eminentemente oral, y debe transcribirse en el acta respectiva no necesariamente el íntegro de la resolución, pero, cuando menos, los fundamentos relevantes en los que se funda la decisión. Esta diligencia resulta indispensable, como exigencia expresamente constitucional, para garantizar la viabilidad del ejercicio de la defensa vinculado a la sustentación de la apelación y, por otro lado, en mérito al valor de seguridad jurídica —específicamente, estabilidad de las resoluciones, registro y comunicación de ellas, en sus propios términos—, tanto más si se resuelve una medida coercitiva de restricción del derecho fundamental a la libertad personal.

III. Debe entenderse que la notificación se materializa sea con la entrega de la resolución en físico, del acta en la que consten los fundamentos principales que solventan la decisión o la remisión electrónica de la resolución virtual; pues, como se expuso en el Acuerdo Plenario número 1-2019, el acta de transcripción se integrará, no se constituirá, sin duda, con el registro de audio o de audio y video correspondiente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

Casación N° 580-2020, Lima

Lima, veintitrés de junio de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia pública[1], el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público (folio 1818) contra la Resolución número 76, del diecisiete de abril de dos mil veinte (folio 1698), en el extremo en el que la Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Crimen Organizado de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la procesada Keiko Sofía Fujimori Higuchi contra la Resolución número 56, del veintiocho de enero de dos mil veinte (folio 1232), que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en su contra por el plazo de quince meses, en el proceso que se le sigue por los delitos de lavado de activos agravado y obstrucción de la justicia, en agravio del Estado.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. Itinerario del proceso

Primero. El juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Especializado en Crimen Organizado de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, en la audiencia del día veintiocho de enero de dos mil veinte, expidió la Resolución número 56 (folio 1232), que declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva respecto a la procesada Keiko Sofía Fujimori Higuchi, al concurrir los presupuestos exigidos por la ley procesal penal, en el proceso seguido contra la precitada por los delitos antes referidos; en consecuencia, le impuso dicha medida coercitiva por el plazo de quince meses y ordenó su inmediata ejecución.

Segundo. Esta decisión fue apelada por la defensa de la procesada al culminar la audiencia oral y se fundamentó mediante el escrito presentado el tres de febrero de dos mil veinte (folio 1458). El juez de instancia, por Resolución número 57, del cuatro de febrero de dos mil veinte (folio 1681), resolvió conceder el recurso de apelación formulado por la defensa de la procesada contra la Resolución número 56, del veintiocho de enero de dos mil veinte, y dispuso elevar el cuaderno incidental a la Sala Superior.

Tercero. La Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Crimen Organizado, en mérito a las facultades conferidas en el artículo 405, numeral 3, del Código Procesal Penal, relativas al control de admisibilidad del recurso, por Resolución número 76, del diecisiete de abril de dos mil veinte (folio 1698), resolvió —por mayoría— admitir el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la procesada contra la Resolución número 56, al amparo de los siguientes fundamentos:

Se distingue fácilmente que si bien el plazo para apelar el auto de prisión preventiva es de tres días según el artículo 278 —inciso primero del CPP, ello alberga correspondencia cuando la resolución en comento es expedida bajo la circunstancia expuesta en el último extremo del inciso segundo, correspondiente al artículo 271 de la norma invocada, en la cual el cómputo del plazo inicia desde que produjo sus efectos la notificación con la resolución de prisión, sobre lo cual no versa el sub materia, teniendo en cuenta que la resolución cincuenta y seis, fue expedida, notificada y apelada oralmente en la misma sesión de audiencia a la cual se hizo presente la encartada durante su desarrollo1: por ende, ante tal eventualidad resulta aplicable el artículo 405— inciso segundo de la norma adjetiva en ciernes [sic].

Cuarto. El voto en discordia, por su parte, esencialmente destacó lo siguiente:

4.3. De otro lado, dicho recurso impugnatorio fue postulado oralmente en el acto de audiencia, de fecha veintiocho de enero de dos mil veinte por la defensa técnica de la investigada KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI, empero la abogada Giulliana Loza Avalos ha pretendido fundamentar la pretensión impugnatoria mediante escrito presentado el tres de febrero de dos mil veinte, (folios 18871 al 18959), esto es, fuera del plazo legal previsto por el artículo 278.1 del CPP -03 días para la apelación del auto de prisión preventiva; resultando extemporánea tanto la fundamentación de los errores de hecho o de derecho que contendría la resolución impugnada así como la formulación de la pretensión impugnatoria concreta; por tanto, no concurren los presupuestos formales previstos en el artículo 405.1 literales b) y c), así como el específico previsto en el precitado artículo 278.1 del CPP. En consecuencia, el recurso impugnatorio intentado por la defensa técnica de la investigada aludida deviene en inadmisible por extemporáneo. Esta circunstancia imposibilita a esta instancia superior efectuar la revisión de la resolución cuestionada.

II. Motivos de la concesión del recurso de casación

Quinto. Este Tribunal Supremo, mediante la resolución del veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno (folio 479 del cuadernillo formado en esta instancia), concedió el recurso de casación propuesto por las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

[Continúa…]

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[1] Realizada a través del sistema de videoconferencia, donde existió una interacción visual y auditiva simultánea, bidireccional y en tiempo real, sin ningún obstáculo; además, no hubo necesidad de que las partes concurrieran, en forma física, a las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia de la República.

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