Fundamentos destacados: Sexto. Se advierte que la sentencia de primera instancia se emitió el tres de diciembre de dos mil diecinueve y la sentencia de vista, el veintiocho de agosto de dos mil veintitrés. A la fecha de la emisión de las sentencias emitidas en instancia ordinaria, para que el juzgador pueda autorizar la suspensión de la ejecución de la pena, se tenía que estar frente a una condena con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años. Así, dado que el recurrente fue condenado a cinco años, no era posible otorgar una pena suspendida. Empero, al haberse modificado el marco punitivo para autorizar la suspensión de la ejecución de la pena —cinco años—, resulta de aplicación el artículo 6 del Código Penal, que establece lo siguiente: “[…] Si durante la ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley”.
Sobre el artículo in comento, como ya se señaló en el Recurso de Nulidad n.° 1141-2022/Lima, del catorce de agosto de dos mil veintidós, las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia Plenaria n.° 2- 2005/CJ-301A, dejaron establecido que, de haber conflicto de leyes penales en el tiempo, se debe aplicar la ley más favorable, incluso cuando exista sentencia firme de condena, en cuyo caso, en tanto la pena subsista, esté pendiente o en plena ejecución, el juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponde, conforme a la nueva ley1. A mayor abundamiento, en el Recurso de Nulidad n.° 771-2024/Lima Norte, del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, la Sala Penal Transitoria de esta Corte Suprema precisó que la sustitución de la pena procede cuando, durante la ejecución de la pena impuesta en una sentencia condenatoria precedente, se produce una modificación de la ley penal que resulta ser más favorable al condenado, tanto más si su eficacia retroactiva se encuentra autorizada por el artículo 6 del Código Penal, descrito precedentemente.
Séptimo. En el contexto antes anotado, estando a que las sentencias emitidas en instancia ordinaria se dictaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo n.° 1585, publicado el veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde suspender la ejecución de la pena privativa de libertad dictada contra el recurrente. Adicionalmente, en cuanto a los demás requisitos (incisos 2 y 3 del artículo 57 del Código Penal), el procesado carece de antecedentes penales y, por otro lado, no constan razones que permitan inferir a este Tribunal Supremo que el procesado incurrirá en la comisión de nuevos delitos. A mayor abundamiento, el delito de usurpación agravada no se encuentra excluido de la suspensión de la ejecución de la pena. Finalmente, si bien no constituye un requisito establecido en el artículo 57 del CPP, se advierte que el encausado canceló la totalidad del monto fijado por concepto de reparación civil (cinco mil soles), y que reparó así el daño causado a la parte agraviada; incluso, se encuentra cumpliendo condena en un establecimiento penitenciario desde el dieciocho de junio de dos mil veinticuatro (folio 131 del cuadernillo supremo).
Sumilla: Fundado recurso de casación Procede suspender la ejecución de la pena privativa de libertad por un periodo de prueba equivalente a cuatro años, con imposición de las reglas de conducta y los efectos, en caso de incumplimiento, fijados por los artículos 58 y 59 del Código Penal. La sentencia casatoria será rescindente y rescisoria, ya que para decidir no es necesario un nuevo debate.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 2761-2023, Cañete
Lima, treinta de enero de dos mil veinticinco
VISTOS Y OÍDOS: el recurso de casación interpuesto por Justo Pastor Silva Camargo contra la sentencia de vista del veintiocho de agosto de dos mil veintitrés (foja 305), expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que confirmó la sentencia del tres de diciembre de dos mil diecinueve (foja 85), que condenó al recurrente como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada, en agravio de Prudencio Huachaca Pacheco; como tal, le impuso cinco años de pena privativa de libertad efectiva y fijó la suma de S/ 5000 (cinco mil soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Itinerario del proceso
Primero. A efectos de mejor resolver, es pertinente realizar una breve síntesis del iter procesal:
1.1. Según el requerimiento de acusación (folio 1 del cuadernillo supremo), a Justo Pastor Silva Camargo se le imputó lo siguiente:
Circunstancias precedentes
Previamente, el ocho de marzo del 2001, el agraviado solicitó a la Directiva de la Asociación Nuevo Jerusalén un predio lo cual fue aceptado, ya que después de dos meses le otorgaron por intermedio de un compromiso donde debía de cumplir con los requerimientos de la Asociación, un predio de un aproximado de 5.848 metros cuadrados, y posteriormente también le otorgaron la respectiva constancia de posesión (en el año 2002). En esas circunstancias, el día veintiséis de setiembre del dos mil quince, el agraviado, en horas de la mañana, había salido a realizar unos trabajos de mantenimiento de cocina, que previamente una persona le había solicitado.
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Circunstancias concomitantes
Sin embargo, al regresar, en horas de la tarde (a las 18 horas aproximadamente), se dio con la sorpresa que un aproximado de veinte personas había ingresado a su predio dirigidos por el denunciado JUSTO PASTOR SILVA CAMARGO los mismos que estaban derrumbando la columna y tanques de agua del predio, así mismo en un vehículo se estaban llevando las esteras y palos que se encontraban en su vivienda. Ante ello, como eran muchos, el agraviado optó por recurrir a la Comisaría de Quilmana a sentar la respectiva denuncia, pero como no tuvieron suficiente personal, le indicaron que vuelva al siguiente día.
Circunstancias posteriores
Y al día siguiente, a las doce horas aproximadamente, personal policial se dirigieron al lugar de los hechos, quienes constataron un terreno eriazo de cinco hectáreas aproximadamente, con un ingreso por la parte sur con dos columnas de concreto derrumbadas y dobladas, a cien metros e ingreso a la derecha se halló restos de ladrillo y cemento de pozo de reservorio de agua, hacia la izquierda a doscientos metros del mismo ingreso se halló restos de esteras, palos y cañas de una choza de material rústico donde pernoctaba el agraviado cuidando su posesión, seguidamente se encontró a dos personas que manifestaron haber sido contratadas por el denunciado Justo Pastor Silva Camargo, realizando trabajos de delimitación del terreno con palos de eucalipto y alambres de púas, así como también se encontró material de trabajo consistente en palos, bolsas conteniendo tierra para sembríos, listones de madera de diversos tamaños que han sido dejado por el imputado. [Sic].
1.2. Culminada la etapa de juicio oral, el Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Cañete emitió la sentencia del tres de diciembre de dos mil diecinueve (foja 85), mediante la cual se condenó a Justo Pastor Silva Camargo por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada, en agravio de Prudencio Huachaca Pacheco; como tal, le impuso cinco años de pena privativa de libertad efectiva y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
1.3. Al no estar conforme con tal decisión, la defensa del investigado interpuso recurso de apelación (foja 115) contra la referida sentencia de vista.
1.4. A través de la sentencia de vista del veintiocho de agosto de dos mil veintitrés (foja 305), la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la sentencia del tres de diciembre de dos mil diecinueve.
1.5. Ante lo resuelto por el Colegiado Superior, el doce de septiembre de dos mil veintitrés, la defensa de Justo Pastor Silva Camargo interpuso recurso de casación (foja 319), el cual fue concedido mediante resolución del trece de septiembre del mismo año (foja 346).
[Continúa…]
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