Sumilla: Confesión y suficiencia probatoria.- La retractación plenarial del imputado carece de toda sindéresis. El cuestionamiento a la declaración policial no se extendió a la confesión sumarial -es absurdo que niegue su firma en sede policial y no lo haga en sede sumarial-. De otro lado, las fotografías, en concordancia con la inspección ocular, y el acta de constatación, revelan que en la referida Comunidad existía una pista de aterrizaje, la cual con motivo de la intervención policial fue destruida. Este último dato corrobora la versión inicial del imputado: la existencia de una pista de aterrizaje revela, por su obviedad, que su destino y utilización era delictiva, más aún en una zona dedicada al tráfico de drogas y frontera con Colombia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 1366-2017, LORETO
PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, doce de setiembre de dos mil diecisiete
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Guillermo Pereira Fernández contra la sentencia de fojas trescientos veintiséis, de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, que lo condenó como autor del delito de tráfico ilícito de drogas (artículo 296, primer párrafo, del Código Penal, texto original) en agravio del Estado a ocho años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días e inhabilitación por tres años, así como al pago de quinientos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
Primero. Que el encausado Pereira Fernández en su recurso formalizado de fojas trescientos cincuenta, de dos de febrero de dos mil diecisiete, instó la absolución de los cargos. Alegó que no está probada que la calle ancha que cruza la Comunidad haya servido de pista de aterrizaje de avionetas, ni que alguna aeronave la haya utilizado con ese fin (transportar droga); que la condena solo se basa en su dicho autoinculpatorio, sin elementos de corroboración.
Segundo. Que la sentencia de instancia declaró probado que el encausado Pereyra Fernández, aprovechando su condición de teniente gobernador de la Comunidad Nuevo Jerusalén Erené, ubicada en la provincia de Ramón Castilla – Loreto, previa coordinación con el sujeto conocido como “Masato”, de quien recibió la suma de ochocientos mil peses colombianos, permitió que en la pista clandestina de esa Comunidad, en el mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en dos ocasiones, aterrice una avioneta -de franjas azules-, de donde bajaron tres bultos -que era droga- y, luego, fueron llevados tras la frontera con Colombia en deslizadores.
Tercero. Que los hechos fueron puestos en conocimiento por el Ejército Peruano, que incluso anexó una declaración de Pereyra Fernández [fojas doce y fojas dos y tres]. El imputado en cuestión reconoció los cargos en sede preliminar y en su instructiva [fojas doce y veinticinco], en las que se ratificó en lo que expuso en sede militar [fojas diez] Empero, en su declaración plenarial de fojas trescientos cinco negó los cargos, insistió en que no conoce al tal “Masato”, que no es verdad que exista pista de aterrizaje y nunca vio alguna avioneta colombiana, al punto que ni siquiera reconoce su firma a nivel policial.
Cuarto. Que la retractación plenarial del imputado Pereyra Fernández carece de toda sindéresis. El cuestionamiento a la declaración policial no se extendió a la confesión sumarial -es absurdo que niegue su firma en sede policial y no lo haga en sede sumarial-.
De otro lado, las fotografías de fojas cientos treinta y siete a ciento cuarenta y uno, en concordancia con la inspección ocular de fojas ciento veinte, y el acta de constatación de fojas ciento veintitrés, revelan que en la referida Comunidad existía una pista de aterrizaje, la cual con motivo de la intervención policial fue destruida. Este último dato corrobora la versión inicial del imputado: la existencia de una pista de aterrizaje revela, por su obviedad, que su destino y utilización era delictiva, más aún en una zona dedicada al tráfico de drogas y frontera con Colombia.
Siendo así, la confesión está corroborada con prueba suficiente. Se Favoreció el consumo de drogas tóxicas mediante actos de comercialización, por lo que es de aplicación el artículo 296, primer párrafo, del Código Penal.
Quinto. Que la pena impuesta corresponde al mínimo legal, salvo el caso de la de inhabilitación, por lo que, atento a la lógica de equivalencia entre las penas principales, esta última también debe ser la mínima. Debe, asimismo, precisarse el ámbito de la incapacidad respecto del inciso 4) del artículo 36 del Código Penal.
DECISIÓN
Por estos motivos, de conformidad en parte con el dictamen de la señora Fiscal Suprema Provisional en lo Penal:
I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos veintiséis, de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, en cuanto condenó a GUILLERMO PEREIRA Fernández como autor del delito de tráfico ilícito de drogas (artículo 296, primer párrafo, del Código Penal, texto original) en agravio del Estado a ocho años de pena privativa de libertad y ciento ochenta días multa así como al pago de quinientos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
II. Declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en la parte que impuso al citado encausado la pena de tres años de inhabilitación; reformándola: le impusieron seis meses de inhabilitación.
III. PRECISARON la incapacitación del inciso 4 del artículo 36 del Código Penal, en el sentido de que la incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria se circunstancia a los productos controlados administrativamente.
IV. Declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del recurso.
V. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior de origen para que por ante el órgano jurisdiccional competente se inicie la ejecución procesal de la sentencia de vista. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS




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