Las 10 resoluciones civiles más descargadas en LP este 2021 comentadas por Julio Pozo

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A pocas horas de dejar el 2021, queremos compartirles el ranking de las resoluciones civiles más descargadas en LP durante el 2021, con los comentarios de un amigo de esta casa, el profesor Julio Pozo Sánchez.


1. Video y fotos en reuniones sociales acreditan unión de hecho [Casación 4416-2018, Puno]

Acreditar relaciones de carácter familiar en el contexto de un proceso judicial suele tornarse un tanto controversial para las partes en pugna, toda vez que no se tiene certeza de qué medios probatorios serán valorados o desvirtuados por el juzgador para cada caso en concreto.

En ese entender y con el ánimo de generar certeza jurídica en la comunidad, la Suprema Corte se pronuncia mediante la Casación 4416-2018, Puno, estableciendo que la valoración en forma conjunta de medios probatorios, como diversas fotografías, videos y documentos, permite inferir la verosimilitud y probanza de la pretensión de unión de hecho, formada y mantenida voluntaria, espontánea y libremente, sin impedimento matrimonial, en forma notoria y por un periodo mayor a los 2 años; siempre que dicha unión sustentada con diversos medios probatorios no haya sido desvirtuada de manera incontrovertible y fehaciente con medios probatorios idóneos por parte del demandado.

Para el caso en concreto, la Corte Suprema tuvo a bien valorar diversas fotografías, un acta de bautizo en la que los convivientes figuraban como padrinos, un acta de matrimonio en la que aparecían como testigos; testimonios que acreditaban la relación convivencial y diversos archivos de video. Con ello, el órgano jurisdiccional concluye que las pruebas audiovisuales en conjunto pueden acreditan una relación de convivencia, y así reconoce una justa unión de hecho.

2. Enfoque de género: ¿Desde cuándo inicia el plazo de caducidad en la demanda de divorcio por violencia psicológica? [Expediente 09623-2019]

En palabras de la Corte, la caducidad es una institución jurídica mediante la cual se sanciona a la parte interesada con la pérdida del derecho material por la falta de ejercicio o exigencia jurisdiccional del mismo. Por lo tanto, fijar el inicio del cómputo del plazo de caducidad en una causa es determinante, de cara a operar tal institución.

Con dicho preámbulo, toca cuestionarnos: ¿desde cuándo inicia el plazo de caducidad en la demanda de divorcio por violencia psicológica? Si bien el plazo de caducidad para demandar divorcio por la causal de violencia psicológica se encuentra regulado en el artículo 339 del Código Civil, siendo este de 6 meses contados desde el último acto material de violencia ocurrido entre el agresor y la víctima (producto de la interpretación jurisdiccional), lo cierto es que, tratándose de esta causa en estricto, no se le puede brindar la misma tratativa por las peculiaridades propias del hecho.

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Así lo ha dispuesto la Corte Superior en la sentencia de vista del Expediente 09623-2019-60-1601-JR-FC-01 instituyendo que se debe tener en cuenta que la causal de violencia psicológica, en concreto, guarda ciertas peculiaridades frente a las demás, en tanto entiende al acto de violencia psicológica como un acto material en sí mismo; en consecuencia, desconoce la forma cómo se genera y desarrolla la misma en la psique de la víctima y obvia el contexto social de desigualdad en el que se despliega la violencia misma cuando se trata de mujeres.

Así, si bien el plazo de caducidad para la presente se encuentra regulado en el artículo 339 del Código Civil, lo cierto es que, sobre la base del enfoque de género, como una técnica convencional y constitucional de carácter obligatorio que debe tenerse en cuenta al momento de abordar un caso que involucre a la mujer y el ejercicio de sus derechos fundamentales, se exige que el inicio del cómputo será determinado por el juez en términos razonables, según cada caso, debiendo tener en cuenta dos aspectos: el primero, la fenomenología que muestra la violencia psicológica contra la mujer en el marco de una relación conyugal, cuyos efectos se proyectan en el tiempo; y el segundo, verificar el entorno social y personal de la cónyuge accionante, lo cual permitirá identificar factores de desigualdad y de vulnerabilidad relacionados con la decisión de la víctima de interponer la demanda de divorcio.

En síntesis, la interpretación válida referente al hecho que determina el inicio del plazo de caducidad en casos de divorcio por violencia psicológica es la impuesta desde el enfoque de género.

3. Tenencia y custodia del menor: La relación del padre con su hija [Casación 3962-2018, Lima]

El presente caso versa, sobre todo, acerca de cuestiones procedimentales debido a que la Corte Superior omitió valorar un medio probatorio que era determinante de cara a resolver la controversia.

Así, el padre que recurre al recurso pretende obtener un régimen de visitas para su menor hija; no obstante, la abuela de la madre fallecida, quien cuenta a la actualidad con la custodia, alega que este no tendría derecho por haber estado ausente durante el desarrollo de la menor, al punto de que esta carece de una figura paterna.

Finalmente, la Suprema Corte, analizando la cuestión, se pronuncia en el sentido de que el colegiado superior no ha expresado valoración alguna respecto del Oficio 12790-2016-MIMP-DGNNA-DIT-UIT, Lima, así como los documentos que lo acompañan, los que hacen referencia a una investigación tutelar iniciada por la Unidad de Investigación Tutelar del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables a favor de la menor, quien sería hija del demandado (padre), respecto a una causal de abandono. Cabe precisar que en dicha documentación se da cuenta del presunto estado de abandono del que habría sido objeto la menor, por el cual se dispuso el ingreso de la menor al Centro de Atención Residencial Privado Caritas Felices.

4. ¿En qué casos es el cliente (y no el banco) responsable de fraudes por internet? [Casación 956-2017, Lambayeque]

A propósito de las nuevas modalidades de banca, en su mayoría virtuales debido a la pandemia de la covid-19, los hurtos y demás hechos delictuosos destinados a desfalcar cuentas bancarias o análogas se han tornado sumamente comunes en nuestro día a día.

En este entender, surgen diversas controversias en torno a determinar quién tiene la responsabilidad ante un fraude de modalidad virtual: si es la entidad bancaria por no contar con adecuadas medidas de seguridad, o el usuario, quien no tomó la debida precaución al utilizar sus cuentas.

Justamente en esa línea se desarrolla la presente Casación 956-2017, Lambayeque, donde la Suprema Corte tiene a bien señalar que, si la accionante (cliente) tenía conocimiento de las recomendaciones de seguridad ante fraudes por internet, no puede atribuirse a la entidad bancaria culpa o negligencia por la sustracción del dinero en sus cuentas bancarias, menos si no se ha aportado probanza con ese fin.

En definitiva, si la entidad alertó previamente de las recomendaciones o consejos que sus clientes deben seguir al utilizar sus servicios, y estos hicieron caso omiso, la responsabilidad recaerá en los usuarios por no seguir las medidas de seguridad recomendadas, pues hasta ese punto el actuar del banco fue el de tutelar las cuentas de sus clientes.

5. ¿Es inconstitucional exigir que primero vaya el apellido paterno? Padres podrán decidir el orden de apellidos de sus hijos [STC 02970-2019-HC]

El orden de los apellidos al registrar a un niño es un tema que desde hace largo tiempo generaba controversia en la comunidad. Bien es cierto que dar preferencia al apellido del padre por sobre el de la madre se debió, en su momento, a cuestiones patriarcales propias de épocas antiguas; sin embargo, en la actualidad, continuar con tales costumbres era por demás vulneratorio de derechos, considerando los grandes avances en protección y reconocimiento de derechos.

Así, tal cuestión se somete ante nuestro más alto intérprete constitucional, a fin de que determine si es constitucional exigir que primero vaya el apellido paterno al registrar a un niño. El TC somete el caso a análisis y emite el siguiente pronunciamiento:

[…] el artículo 20 del Código Civil es constitucional siempre y cuando se interprete que no establece ningún orden de prelación en la asignación de los apellidos paterno y materno al hijo, por lo que es válido que los progenitores puedan decidir y escoger finalmente el orden de los apellidos de los hijos. No obstante, dicho artículo no prevé los casos en los que exista disconformidad entre los padres para la asignación del apellido. En esa lógica, consideramos necesario exhortar al legislador, en el marco de lo constitucionalmente posible, a establecer en el artículo 20 del Código Civil el mecanismo de solución ante la disconformidad de ambos progenitores para asignar el orden de los apellidos a los hijos. En esa medida, se podrá tomar a modo de ejemplo la experiencia comparada, que delega la solución a un tercero (el juez) o a un mecanismo objetivo (un sorteo), entre otros métodos.

Sin duda, es uno de los pronunciamientos más importantes del año, pues sienta un criterio de igualdad de género para las futuras generaciones.

6. Declaran nulo el matrimonio de Korina Rivadeneira y Mario Hart [Exp. 00649-2017]

El presente caso ganó visibilidad, sobre todo, por un tema de polémica en relación a los contrayentes, Korina Rivadeneira y Mario Hart. Sin embargo, no se puede perder de vista que, como integrantes de la comunidad, es nuestro deber realizar el análisis jurídico en torno al mismo.

Con fecha 21 de abril de 2017, los señores Rivadeneira y Hart contrajeron matrimonio; sin embargo, tiempo después de efectuado el acto nupcial, la contrayente fue notificada con una orden inmediata de salida del Perú por Migraciones, debido a irregularidades que tendría con su documentación. A raíz de ello, la representante de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Huaral interpuso una acción de nulidad en contra del acto de matrimonio debido a incumplimiento de formalidades y requisitos para su celebración, en específico, la presentación de la partida de nacimiento de la ciudadana venezolana Korina Rivadeneira.

Así, de acuerdo al artículo 277 del Código Civil, que señala las causales de anulabilidad del matrimonio, el inciso 6 dispone lo siguiente:

De quienes lo celebren con prescindencia de los trámites establecidos en los artículos 248 a 268. No obstante, queda convalidado si los contrayentes han actuado de buena fe y se subsana la omisión.

En este sentido, y al haber omitido el trámite establecido, el matrimonio de Korina Rivadeneira y Mario Hart es declarado nulo en atención a la causal del artículo 274, inciso 6, del Código Civil peruano.

7. Títulos expedidos por Cofopri sí pueden ser impugnados vía proceso civil [Casación 3638-2018, Junín]

Cofopri es el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal y, tal como su nombre lo indica, fue creado para formalizar las propiedades y otorgar títulos a quienes cumplan con los requisitos previstos en la normativa.

En el presente caso, los accionantes pretendían declarar la nulidad del título expedido por Cofopri, toda vez que el mismo atentaba contra derechos sucesorios instituidos con anterioridad a su emisión. En su sede administrativa, Cofopri rechaza la pretensión de los accionantes alegando que el derecho que pretenden hacer valer habría caducado.

Así, el órgano jurisdiccional emite su pronunciamiento mediante la Casación 3638-2018, Junín, estableciendo que los títulos de propiedad expedidos por Cofopri pueden ser impugnados no solo en el proceso contencioso administrativo, sino también en el proceso civil, ya que negarle la posibilidad al recurrente de impugnar una resolución que es adversa a sus intereses, solo por el hecho de ser instancia de fallo administrativo, significaría negarle el derecho a la tutela judicial efectiva a la que puede tener acceso toda persona natural o jurídica al recurrir al Poder Judicial, de conformidad con lo resuelto en la acción popular recaída en el Expediente 1285-2006, expedido por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y de las múltiples decisiones emitidas por esta Sala Suprema y la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, recaídas en los Expedientes 2628-2018 y 4627-2017, entre otras.

8. ¿Cuándo prescribe la deuda de pensiones alimenticias? [STC 01249-2015-PA]

Las acumulaciones de devengados en los casos de pensiones alimenticias son muy comunes en el país. Esto ocasiona que, luego de algunos años, los ejecutados acumulen altas sumas de dinero que hasta cierto punto se tornan impagables. Ante esto, surge la interrogante: ¿cuándo prescribe la deuda de pensiones alimenticias?

El TC ha tenido a bien analizar esta cuestión mediante el Expediente 01249-2015-PA/TC señalando que, teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02132-2008-PA/TC, la aplicación del artículo 2001, inciso 1) del Código Civil, en el sentido de que la acción que proviene de aquella pensión alimenticia a favor de menores de edad fijada en una sentencia prescribe a los 10 años es correcta, pues lo que se sanciona con la prescripción es la negligencia para reclamar un derecho ante los tribunales o fuera de ellos, ocasionando la extinción del derecho de acción, ello en respuesta a la posibilidad de acciones perpetuas que originan inseguridad e inestabilidad jurídica.

En este contexto, queda claro que el plazo que corresponde para la ejecución de la sentencia referida a la pensión alimenticia es de 10 años, conforme a lo determinado en el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil.

Sin perjuicio de lo anterior, es importante señalar, a modo de entender la especial protección que deben llevar estos tipos de procesos, que a la actualidad el artículo 2001, inciso 1) del Código Civil fue modificado por el artículo único de la Ley 30179, publicada el 6 de abril de 2014 (no aplicable al caso de autos por ser posterior a los hechos) al establecer que prescribe a los 15 años la acción que proviene de la pensión alimenticia.

9. Sunat remató bien por deuda tributaria, pero deudor lo vendió a un tercero. ¿Procede el desalojo del adquirente? [Casación 1695-2017, Lima Este]

En definitiva, y respondiendo de lleno a la interrogante planteada en el título, la respuesta es sí. Efectivamente, el presente caso versa sobre una empresa que mantuvo una deuda con la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat). En este entender, y habiendo incumplido tal obligación, la Sunat efectúa la ejecución coactiva rematando y adjudicando el bien; no obstante, a este punto la empresa deudora habría dispuesto el bien a un tercero, el mismo que ingresó en posesión.

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Así inicia el proceso de desalojo por ocupación precaria accionado por los adjudicatarios del remate en contra de la empresa deudora y el tercero adquiriente. Los argumentos de los demandados se sustentaron básicamente en señalar que a la fecha de remate, la empresa deudora ya no era propietaria, y que no se podía rematar dicho inmueble, pues la deuda contraída habría pasado por un proceso de fraccionamiento con la Sunat. Sin embargo, frente a ello, la Sala concluye que, si bien el tercero adquiriente alega la titularidad del inmueble, la adjudicación que otorga la titularidad a los adjudicados en el remate fue realizada en la etapa de ejecución del proceso sobre pago de deuda tributaria que siguiera la Sunat a la empresa deudora, y que culminó con la adjudicación del citado predio en vía coactiva, apreciándose que los demandantes han inscrito su derecho.

Por tanto, en cuanto a la propiedad que alega el tercero, dicha circunstancia no enerva el derecho de propiedad que posee el adjudicatario demandante sobre el predio sub litis y, en virtud de su condición de actual titular registral del bien, se encuentra habilitado a solicitar la restitución del inmueble contra quien no ostenta derecho alguno sobre el bien, es decir, el tercero, conforme lo establece el artículo 586 del Código Procesal Civil. En conclusión, el desalojo del adquiriente procede.

10. ¿A qué juzgado le compete declarar la filiación con persona fallecida? ¿Juez de familia o paz letrado? [STC 02028-2017-PA]

En el presente se contraponen dos criterios: lo establecido en el artículo 6 del Código Procesal Civil y el artículo 1 de la Ley 28457, Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, modificado por la Ley 29821, y lo sentando en el Primer Encuentro Jurisdiccional de Jueces de Paz Letrado del Distrito Judicial de Junín, de fecha 3 de junio de 2011. El primero estipula que declarar la filiación con persona fallecida le corresponde al juez de paz letrado; sin embargo, según el Encuentro Jurisdiccional, la competencia también corresponde al juez de familia.

Así, en el caso a analizar, el juez de mérito declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso de filiación, toda vez que, según su interpretación, la demanda debió ser presentada ante el juez de paz letrado y no ante el de familia, como se efectuó. Frente a ello, la accionante contrapone la tesis alegando que la instancia no valoró lo sentado en el Primer Encuentro Jurisdiccional de Jueces de Paz Letrado del Distrito Judicial de Junín, de fecha 3 de junio de 2011, donde se estableció que los jueces de familia también podían ser competentes.

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Frente a ello, el TC emite pronunciamiento mediante el Expediente 02028-2017-PA/TC, señalando que, si bien, en el presente caso, la referida nulidad ha sido expedida para garantizar el derecho al juez predeterminado por la ley, lo cierto es que la motivación referida a que “el artículo 1 de la Ley 28457, Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, modificado por la Ley 29821, determina, sin establecer excepciones, que quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad puede pedir al juez de paz letrado que expida resolución declarando la filiación demandada, lo cual implica que, en todos los casos, un proceso de declaración judicial de paternidad extramatrimonial es competencia del Juzgado de Paz Letrado”, no resulta una motivación cualificada —o especialmente motivada— para establecer la imposición de dicha sanción procesal.

Pues, tal como se ha dicho en líneas anteriores, para ello se requiere que además se justifique en la existencia de otros elementos o actos sustentados en razones jurídicas y fácticas, basadas en datos objetivos valorados y expuestos en la resolución y, cuando se trate de una sanción —como la nulidad de los actuados— que pueda comprometer la conculcación de uno o más derechos fundamentales, la motivación de la decisión judicial debe ser cualificada o reforzada, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

En conclusión, al lindar el proceso de filiación con derechos de tal magnitud, no puede ser enervada con la nulidad devenida de una interpretación restrictiva de la ley, más aún si esta no establece limitaciones o restricciones textuales.

 

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