Ordenan prisión preventiva por agresión psicológica en concurso con otros delitos [Exp. 04641-2018-25]

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En Arequipa un juzgado ha dispuesto 9 meses de prisión preventiva a un sujeto que agredió psicológicamente a su esposa e hijo. Es importante resaltar que el presunto agresor incumplió las medidas de protección vigentes.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA DE PRISIÓN PREVENTIVA

Expediente Nro. 04641-2018-25-0401-JR-PE-01
Fecha Arequipa, 11 de mayo del 2018
Juzgado Primer Juzgado de Investigación Preparatoria
Magistrado Dr. JAIME COAGUILA VALDIVIA
Investigado José Luis Gutiérrez Diez
Delito Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar y otros
Agraviado María del Carmen Zevallos Quiroz y otros
Sala N° 01
Esp. De Audiencias Gina Cusirramos Soto
Hora de inicio 08:09 HORAS
Hora de término 10:14 HORAS


Se deja constancia que la presente audiencia es registrada mediante audio, conforme lo dispone el artículo 361 del Código Procesal Penal, pudiendo las partes acceder a una copia de dicho registro. Asimismo, se deja constancia que la audiencia inicia con unos minutos de retraso por diligencias que tuvo que atender el despacho.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES ASISTENTES (00:00:26).

MINISTERIO PÚBLICO: Abog. JORGE EDUARDO PEÑA ARANIBAR, Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa, con Casilla Electrónica 34060. Se retira con anuencia del señor juez que en el minuto 01.46.30 y queda en su reemplazo la Dra. MAURA ELIANA ZEA RAMIREZ, quien se identifica.

DEFENSA DE LOS AGRAVIADOS ZEVALLOS QUIRQZ Y GUTIERREZ ZEVALLOS: Abog. MARIA ISABEL BARREDA BERNEDO, con CAA 169, con domicilio procesal en la avenida Jorge Chávez N° 808, con Casilla Electrónica 35436.

DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO: Abog. EDUARDO ABRIL SALAS, con CAA 781, con domicilio procesal en Avenida Siglo XX N.º 120. centro comercial La Gran Vía. Oficina 451, con Casilla Electrónica 33114.

IMPUTADO: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ DIEZ, con DNI 40238562, con domicilio en Juan Pablo Vizcardo y Guzmán, 1ra Etapa, A-9, teléfono fijo 362763.

II. ACTUACIONES REALIZADAS EN AUDIENCIA

00:02:32 SR. JUEZ: Concede la palabra al Fiscal para que exponga los hechos materia de imputación, corre en audio.

II.1. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

00:02:46 MINISTERIO PÚBLICO: Procede a relatar los hechos materia de imputación y la calificación jurídica, corre en audio.
00:11:07 SR. JUEZ: Pregunta si la fiscalía persiste en la diligencia de prisión preventiva, corre tu audio.
00:11:30 MINISTERIO PÚBLICO: Señala que persiste en su pedido de prisión, corre en audio.

II.1.1 PRIMER PRESUPUESTO: ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

00:12:04 SR. JUEZ: Solicita al Ministerio Público oralice sus elementos de convicción, corre en audio.
00:12:19 MINISTERIO PÚBLICO: Procede a precisar los elementos de convicción referentes a su requerimiento de prisión preventiva, corre en audio.
00:21:57 DEFENSA: Absuelve los elementos de convicción postulados, cuestiona los mismos y los delitos atribuidos, corre en audio.
00:34:40 MINISTERIO PÚBLICO: Rebate lo precisado por la defensa, corre en audio.
00:35:45 DEFENSA: Absuelve lo precisado por el Fiscal, corre en audio.

II.1.2. SEGUNDO PRESUPUESTO: PROGNOSIS DE LA PENA:

00:39:28 MINISTERIO PÚBLICO: Procede a sustentar la prognosis de la pena precisando que sería en total de 09 años, fundamenta, corre en audio.
00:42:52 DEFENSA: Señala que se admite la comisión del delito de desobediencia a la autoridad, cuestiona la prognosis de la pena conjunta, corre en audio.

II.1.3. TERCER PRESUPUESTO: PELIGRO PROCESAL:

00:48:30 MINISTERIO PÚBLICO: Respecto a este presupuesto sostiene que existe peligro de fuga ya que el imputado no tiene arraigo domiciliario, laboral, familiar: asimismo, incide en el comportamiento del investigado y la gravedad de la pena, corre en audio.
00:54:49 DEFENSA: Cuestiona los argumentos de la Fiscalía, señala que no hay peligro de fuga ni obstaculización, presenta documentación para fundamentar su posición, corre en audio.
01:02:11 MINISTERIO PÚBLICO: Rebate lo precisado por la defensa y se pronuncia sobre los documentos presentados, corre en audio.
01:05:24 DEFENSA: Absuelve lo precisado por el fiscal, corre en audio.

II.1.4. CUARTO PRESUPUESTO: PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA:

01:05:51 MINISTERIO PÚBLICO: Refiere que la medida es proporcional, idónea y necesaria, fundamenta, corre en audio.
01:09:52  DEFENSA: NO coincide con el requerimiento del Ministerio Público, cuestiona los argumentos y solicita se le fije una caución económica, corre en audio.
01:17:35 MINISTERIO PÚBLICO: Rebate lo señalado por loa defensa e indica que en caso de darse una caución debe ser proporcional, corre en audio.

II.1.5. QUNTO PRESUPUESTO: DURACIÓN DE LA MEDIDA:

01:18:48 MINISTERIO PÚBLICO: Procede a señalar que el plazo requerido como prisión preventiva es de nueve (09) meses, precisa los actos de investigación que falta recabar, corre en audio.
01:20:57 DEFENSA: Absuelve lo precisado y solicita se pronuncie sobre el pedido, señala que ha sido aceptado por el Fiscal sobre la caución, corre en audio.
01:22:08 MINISTERIO PÚBLICO: NO se desiste del pedido de prisión, deja a consideración del Despacho su pedido, corre en audio.
01:22:38 SR. JUEZ: Emite la siguiente resolución.

RESOLUCIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA

RESOLUCIÓN N° 02-2018

Arequipa, 11 de mayo del 2018.

PARTE EXPOSITIVA

En atención al requerimiento de pasión presentado por el Ministerio Público y;

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- El presente proceso se tramita en contra de José Luis Gutiérrez Diez por delito de agresiones en contra de mujeres o integrantes del grupo familiar previsto en el artículo 122-B primer párrafo inciso 4) del segundo párrafo del Código Penal en agravio de María del Carmen Zevallos Quiroz y A.W.G.Z., a su vez este delito en concurso ideal con el delito de violación de domicilio del artículo 159° del Código Penal en agravio de María del Carmen Zevallos Quiroz y desobediencia a la autoridad del artículo 308° primer párrafo del Código Penal en agravio del Estado representado por el Procurador Público del Poder Judicial; pero todos estos delitos también están en concurso real con el delito de peligro común por medio de incendio previsto en el artículo 273° del Código Penal en agravio del Estado representado por el Procurador Público del Ministerio del Interior.

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Los hechos materia de este proceso se refieren específicamente, en cuanto a los hechos precedentes, de que José Luis Gutiérrez Diez es casado con María del Carmen Zevallos Quiroz y como producto de este matrimonio han procreado a A.G.Z. de 08 años de edad y Geordan Fabricio Gutiérrez Zevallos de 23 años de edad. Ante el tercer juzgado de familia en el Expediente N° 1304-2018 sobre violencia familiar se dispuso medidas de protección en contra del investigado y a favor de los agraviados como era: Abstenerse de ejercer cualquier acto de violencia en agravio de María del Carmen Zevallos Quiroz, abstenerse de ejercer cualquier acto de violencia en agravio del menor de iniciales A.G.Z.  Y prohibir al demandado sostener o fomentar discusiones delante de sus hijos, también estaba prohibido de comunicarse con los denunciantes mediante carta o correo electrónico y de proferir amenazas contra los denunciantes y mucho menos concretar amenazas, también no podía acercarse a menos de 200 metros a la denunciante y estaba prohibido de ingresar en estado de ebriedad o ingerir bebidas alcohólicas en el domicilio de la agraviada y, en caso de incumplimiento iba a ser procesado penalmente lo cual fue de conocimiento del investigado el 14 de febrero del 2018.

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En cuanto a los hechos concomitantes que son los que han determinado el curso de este proceso, se refieren a que el día 08 de mayo del 2018, a las 05:00 horas José Luis Gutiérrez Diez desobedeciendo la orden impartida por el juez de tercer Juzgado de Familia, llegó al domicilio ubicado en la Urbanización Las Begonias F-2 de José Luis Bustamante y Rivero en estado de ebriedad y comenzó a lanzar piedras a la ventana del segundo piso del inmueble acerándose a María del Carmen Zevallos Quiroz y A.G.Z., por lo que se llamó a la policía, ante ello el imputado escapó e ingresó al domicilio de la agraviada cuando esta última fue a la dependencia policial, escaló por la pared de la fachada del domicilio hacia el segundo piso subiendo por unas escaleras e ingresó a la habitación donde se encontraba su menor hijo A.G.Z. de 08 años de edad, trancó la puerta y cuando llegaron los efectivos a las 08:30 y se le pidió que abriera la puerta el imputado rehusó a retirarse permaneciendo en la habitación aduciendo de que se cortaría las venas y si la policía ingresaba metiendo plomo pondría como escudo a su hijo, en todo supuesto iba a prender fuego y quemaría tanto al imputado como a su menor hijo, mientras el menor profería en llanto y estaba atemorizado, lo que afectó psicológicamente a María del Carmen Zevallos. Acto seguido José Luis Gutiérrez Diez habría prendido fuego a una manta realizando un pequeño incendio en la habitación; por lo que efectivos policiales procedieron a romper la puerta, ingresaron a la habitación y encontraron al denunciado a un metro y medio de distancia aproximadamente con una navaja en la mano. De otra parte, los hechos posteriores se refieren a que se encontró una mantita color blanco con rojo y figuras de navidad con daños causados por el fuego y se emitió un Informe Psicológico a favor de A.G.Z por lo que los agraviados presentan estados depresivos de ansiedad y requieren psicoterapia para su recuperación.

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Segundo.- La prisión preventiva de acuerdo al artículo 268° del Código Procesal Penal comprende el examen de tres presupuestos procesales fundamentales como son: los fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo, además la prognosis superior a los 04 años de pena privativa de libertad y, la subsistencia de peligro procesal materializado en el peligro de fuga o peligro de obstaculización, a ello debe sumarse que también debe considerarse en este extremo los presupuestos relacionados a la proporcionalidad de la medida y el plazo de la prisión preventiva todos los que son debatidos de manera independiente en las diligencias de esta naturaleza y que deben ser examinados a continuación:

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A) Fundados y graves elementos de convicción:

En cuanto al hecho medular acaecido el día 08 de mayo del 2018 cuando el imputado José Luis Gutiérrez Diez ha concurrido al domicilio ubicado en el domicilio ubicado en Urbanización Las Begonias, F-2 del distrito de José Luis Bustamante y Rivero en estado de  ebriedad, ingresando sin autorización al domicilio de La agraviada y acto seguido encerrarse con su menor lujo a pesar de las órdenes de la policía, prender con fuego una manta ocasionando afectación psicológica a la agraviada María del Carmen Zevallos Quiroz y además también afectación al menor agraviado A. G. Z., pese a que tenía un
mandato judicial del Tercer Juzgado de Familia en el Expediente N° 1304-2018 sobre violencia familiar, donde estaba prohibido que incurriera en actos de violencia en agravio de la agraviada y también del menor A. G. Z., así como se acercara a menos de 200 metros e ingresara en estado de ebriedad al domicilio.

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Sobre estos temas el Ministerio Público ha presentado diferentes elementos de convicción que en general no han sido materia de cuestionamiento por parte de la defensa, más bien el cuestionamiento que realiza la defensa se refieren a la valoración de estos elementos de convicción, por lo que, en este punto se tiene por parte del Ministerio Público el Acta de Intervención Policial que ratifica la conducta del imputado en relación al ingreso del inmueble de la Urbanización Las Begonias F-2, tampoco hay cuestionamiento al Acta de Registro Personal en tanto que se le encontró al investigado con una navaja multiusos que ha sido materia también de un Acta de Incautación, ni menos la existencia de la manta con quemaduras de fuego que consta del Acta de Inspección Técnico Policial el día de los hechos, la cual ha merecido también un Acta de Recojo de Evidencias. De otra parte, tampoco que el imputado ingresó al domicilio ubicado en Las Begonias F-2, que amenazó con cortarse las venas, y menos la declaración de los efectivos policiales que requirieron al imputado para que abriera la puerta y que amenazaba con quemar la casa y matar a su hijo, así lo han ratificado los efectivos policiales Víctor Hugo Díaz Núñez y Carlos Eduardo Concha Pineda.

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No hace cuestionamiento tampoco en relación al Oficio N° 1304-2018 del 06 de febrero del 2018 donde se informa la medida de protección, que existe en el Tercer Juzgado de Familia sobre violencia familiar que están a favor de María del Carmen Zevallos Quiroz y en contra de José Luis Gutiérrez Diez, ya que el propio imputado ha reconocido efectivamente que tenía dichas medidas de protección y no podía tampoco acercarse al domicilio de la parte agraviada ni ejercer actos de violencia, lo que también es extensivo a las denuncias que tiene el imputado en los casos N° 1755-2017 sobre violencia familiar y desobediencia a orden de examen corporal en el caso N° 1631 2018, así como otro tipo de denuncias por violencia familiar que aparecen en la consulta de casos fiscales a nivel nacional como el N° 201-7-9962 y el que fue generado a raíz de los hechos materia de investigación por ante el Segundo juzgado de Familia Expediente N° 5178-2018 donde nuevamente se han ratificado las medidas de protección que tiene el imputado además de la suspensión de la patria potestad del menor de iniciales A.W.G.Z.; por otra parte, obran también como elementos de convicción postulados por el Ministerio Público el Informe Social N° 043-2018 practicado a María del Carmen Zevallos Quiroz donde señala de que su menor hijo se encuentra en un nesgo severo al haberse encontrado riesgos en su integridad y el Informe Psicológico N° 043-2018 a menor A.W.G.Z. que concluye presentar sintomatología de tristeza y advierte factores de riesgo relacionados con soporte familiar inadecuado y el Informe Psicológico N° 043 practicado a María del Carmen Zevallos Quiroz donde concluye que presenta afectación psicológica, reacción ansiosa, angustia y estado de ánimo depresivo, inestabilidad y rechazo al agresor; por lo que, en relación a los elementos de convicción postulados por el Ministerio público no ha habido mayores cuestionamientos en cuanto a su certeza en acreditar los hechos materia de investigación.

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Este punto de vista queda ratificado, ya que la propia defensa ha reconocido de que el imputado ingresó al domicilio a pesar de que tenía medidas de protección, más bien la referencia hecha por parte de la defensa se refiere únicamente a realizar una interpretación diferente a los elementos de convicción postulados por parte del Ministerio Público y únicamente reconocer que habría desobedecido a la autoridad de acuerdo al artículo 368° primer párrafo del Código Penal, pero no ha admitido los demás delitos que han sido postulados por la Fiscalía.

En cuanto a los argumentos de descargo presentados por la defensa, en primer lugar ha señalado de que en realidad un día antes de los hechos habría ingresado el imputado con el consentimiento de la agraviada para pernoctar en el domicilio de Las Begonias F-2 de José Luis Bustamante y Rivero, pero esta aseveración no ha sido respaldada a través de un elemento de convicción o prueba indiciaria que haya sido presentada por la defensa para descartar la fortaleza de la postulación fiscal: por lo que, no merece ser considerado para debilitar los fundados y graves elementos de convicción que ahora han sido expuestos en esta audiencia.

De otro lado, también se ha considerado por la defensa de que el imputado ingresó en estado de ebriedad, pero hasta el momento no se cuenta con el examen de dosaje etílico correspondiente para determinar el nivel de estado de ebriedad en el que se encontraba el imputado para examinar si su comportamiento estaba incurso en algún tipo de atenuación. De otra parte, la defensa ha cuestionado el hecho de que no existe una agresión física que pueda ser considerada para efectos del delito del artículo 122-B° primer párrafo inciso 4) del segundo párrafo del Código Penal, pero de la revisión del tipo penal del 122-B° señala expresamente de que: “El que de cualquier modo cause lesiones corporales a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar que requieran menos de diez días de asistencia o descanso, o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo108-B” lo que significa que en realidad la tipificación del delito 122-B° del Código Penal también prevé la posibilidad de la afectación psicológica con un factor determinante para la configuración del delito.

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En este extremo conviene examinar los resultados arrojados por los informes psicológicos en relación a las partes agraviadas y de las conclusiones a que se ha llegado en cuanto al examen a A. G. Z  se advierte que tiene sintomatología y tristeza, factores de riesgo relacionados con soporte familiar inadecuado, pero en ningún momento en este punto las conclusiones han llegado a determinar que existe una afectación psicológica que es el extremo que debe ser materia de tipificación para esta clase de delitos; por lo que, no se encuentra respecto de A. G. Z. la correlación existente entre la afectación psicológica que prevé el tipo penal del artículo 122-B° primer párrafo para efecto de configurar un delito de esta naturaleza en su agravio. No obstante, en relación al Informe Psicológico N° 043-2018 practicado a María del Carmen Zevallos Quiroz se concluye afectación psicológica, lo que hace presuponer que sí los hechos se encuentran subsumidos dentro de los previsto en el artículo 122-B° primer párrafo del Código Penal, por lo que únicamente se cumplen los presupuestos del 122-B° primer párrafo para efectos de María del Carmen Zevallos Quiroz.

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En cuanto a este tema, la defensa también postuló de que no existió un acercamiento directo con la parte agraviada, pero es evidente que debido al contexto en el cual se produjo los actos de violencia, como es retener al menor de edad en una habitación con la amenaza de prender fuego, esto es claro que podía haber generado una grave afectación psicológica a la agraviada sobre todo tratándose de sus menores hijos y teniendo los antecedentes de que el imputado en reiteradas oportunidades ha sido objeto de medidas de protección y por tanto existiría el riesgo de que ocasiones varios daños a la integridad física de dicho agraviado.

En otro argumento de la defensa se señaló de que el acto de prender una manta no resultaba substituible dentro de peligro común por medio de incendio del artículo 273° del Código Penal, pero esta circunstancia en cuanto al acto de prender la manta está debidamente acreditado conforme a los elementos de convicción que han sido descritos por parte del Ministerio Público como son: el Acta de Inspección Técnico Policial, el Acta de recojo de Evidencias y las fotografías del panel fotográfico donde se ha encontrado rastros de quemadura, más aún si es que el propio imputado según la versión de la madre también ha reconocido de que efectivamente realizó amenazas para quemar la casa si no se retiraban los efectivos policiales.

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La defensa ha señalado de que el delito del articulo 273° podría configurarse en grado de tentativa, específicamente el tipo penal de peligro común señala que el que crea un peligro común para las personas o los bienes mediante incendio, explosión o liberando cualquier clase de energía, configuraría el delito antes descrito. Este tipo de delitos es uno de naturaleza abstracta; por lo que, no exige necesariamente el grado de tentativa, ya que este tipo de comportamientos que garantizan la segundad pública tiene como propósito evitar el grave perjuicio que se generaría a la seguridad de los ciudadanos.

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No es aceptable en este momento considerar que el delito de peligro común tenga grado de tentativa, más bien es un delito que se consuma con su mera actividad, por lo que las argumentaciones de la defensa no pueden ser atendibles para descartar si existen elementos objetivos en cuanto al incendio, la posibilidad de la incorporación del delito de peligro común por medio de incendio para efectos de este proceso; por lo que, en su conjunto con tal y cual ha sido verificado en cuanto a este primer presupuesto procesal se cumplen con los fundados y graves elementos de convicción con las atingencias antes relacionadas en cuanto a los delitos de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar previsto en el artículo 122-B° primer párrafo del Código Penal, violación de domicilio del artículo 159° del Código Penal, desobediencia a la autoridad del artículo 368° primer párrafo del Código Penal, todos ellos en concurso ideal y a su vez en concurso real con el delito de peligro común por medio de incendio del artículo 273° del Código Penal.

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B) Prognosis de pena:

En el tema de la prognosis de pena el Ministerio Púbico ha postulado que se cumplen con los parámetros para que la pena sea superior a los 04 años de pena privativa de libertad, para ello ha considerado que el delito del artículo 122-B° primer párrafo inciso 4) del segundo párrafo del Código Penal, el delito del artículo 159° violación de domicilio y el de desobediencia a la autoridad del artículo 368° primer párrafo del Código Penal, todos ellos están en concurso ideal; por lo que, la pena más grave es la que se postularía para determinar en este punto la que correspondería ser aplicable.

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La fiscalía en ese extremo consideró que la pena iba a concurrir a no menor de 02 ni mayor de 03 años, por lo que consideraba el extremo aplicable el punto más gravoso, pero en esta audiencia se ha llegado a determinar que los hechos se subsumen más bien en este punto solamente en cuanto al delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar del artículo 122-B° primer párrafo del Código Penal; por lo que, la pena igualmente equivale a no menor de 01 y no mayor de 03 años de pena privativa de la libertad. Por otra parte, en cuanto al extremo relacionado al concurso real con el delito de peligro común por medio de incendio previsto en el artículo 173° del Código Penal, se prevé una pena no menor de 03 ni mayor de 06 años, la Fiscalía postuló una pena de 05 años de pena privativa de la libertad; no obstante, este Despacho considera de que hay que estimar el extremo mínimo de dicha pena que son 03 años, por lo que sumado el extremo máximo del artículo 122-B° de 03 años, ya que está en concurso ideal con los delitos de desobediencia a la autoridad del 368° primer párrafo del Código Penal, violación de domicilio del 159° del Código Penal, más el extremo mínimo del artículo 273° del Código Penal la pena equivalente en este caso resultaría de 06 años de pena privativa de la libertad; por lo que, en este asunto se cumple con el parámetro de los 04 años de pena privativa de la libertad para efectos de dar por cumplido el segundo presupuesto procesal.

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C) Peligro procesal:

En cuanto al tema de peligro procesal el Ministerio Público ha postulado falta de arraigo domiciliario, falta de arraigo laboral, falta de arraigo familiar, el comportamiento del imputado como factor determinante del peligro de fuga y la gravedad de la pena.

En tema del arraigo domiciliario el imputado ha declarado en esta audiencia que domicilia en Urbanización Juan Pablo Vizcardo y Guzmán, 1era Etapa A-9, de José Luis Bustamante y Rivero; sobre este punto, se ha adjuntado un Acta de Verificación Domiciliaria donde consta de que se ha ingresado a una tienda al segundo piso, donde hay una habitación donde existe una cama de dos plazas, frazadas, televisor y ropa de vestir de varón; la defensa ha adjuntado recibos de luz a nombre de Carlos Ríos Gutiérrez  y agua SEDAPAL a nombre de Carlos Ríos Gutiérrez y un certificado literal del inmueble a nombre de Carlos Gutiérrez Ríos y Teresa Diez Muñoz.

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El argumento de la fiscalía se refiere a que el imputado pese a su edad no cuenta con un domicilio de su propiedad, el domicilio donde actualmente vive es de su progenitora, además ha acudido al inmueble de la agraviada supuestamente para pernoctar. Este Juzgado ya ha emitido diferentes pronunciamientos en el pasado en el sentido de que la sola presentación de las Actas de Verificación Domiciliaria no pueden dar certeza de la acreditación del domicilio si es que no se cuenta con documentos precedentes que determinen la existencia de un domicilio en el pasado, todo ello se traduce en que la defensa tiene la posibilidad de adjuntar a las diligencias de prisión preventiva documentos preexistentes a la fecha de los hechos donde el imputado haya señalado como es su domicilio dicha dirección o que se haya realizado certificaciones anteriores para acreditar que sí permanece y pernocta en el domicilio de Juan Pablo Vizcardo y Guzmán 1era etapa, A-9 de José Luis Bustamante y Rivero, lo cual no ha sido adjuntado en esta diligencia, por lo que no es suficiente la documentación presentada si es que pertenece más bien a la madre del imputado o eventualmente a su padre. En relación al arraigo familiar, la defensa ha señalado de que el imputado tiene arraigo familiar pero con su progenitora para ello ha presentado una partida de nacimiento, pero el tema de la vinculación familiar no ha sido materia de cuestionamiento el asunto es verificar si es que el arraigo familiar es de calidad, esta exigencia se traduce en la verificación si es que el imputado atiende de alguna manera a su progenitora si hay una relación de dependencia económica, si existe algún tipo de discapacidad que permita a la madre del imputado ser atendida, porque de lo contrario si es que no existe ningún tipo de vinculación que arraigue al imputado a su progenitora tranquilamente podría no permanecer en el seno familiar, este punto es importante ya que el investigado es una persona mayor de edad y no tiene una dependencia emocional que haya sido probada en esta audiencia para arraigarlo de manera determinante a vivir necesariamente con su madre, no se considera suficiente la justificación de la partida de nacimiento para efectos de acreditar que tiene arraigo familiar con su progenitora, máxime si es que viene de un contexto de agredir a su esposa y de tener múltiples denuncias por violencia familiar lo cual demostraría de que no tiene un aprecio por la familia ni por mantener los vínculos que aún subsisten con sus familiares: por lo que, no cuenta con arraigo familiar.

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En el tema del arraigo laboral, se ha señalado de que es personal de seguridad, la fiscalía dijo de que no se acreditaba este extremo, en esta audiencia se han presentado documentos como constancias de trabajo de seguridad privada GEOS, certificado de trabajo de ESGA, fotocheck de Vigilancia y Seguridad Organizada S.A.C., fotocheck de Seguroc y una declaración jurada de Teresa Diez Gutiérrez donde señala de que nene un negocio con licencia municipal en Juan Pablo Vizcardo y Guzmán, 1era etapa, Mz. A-9 y que José Luis Gutiérrez Diez efectúa labores de administración, vendedor y encargado de dicha tienda de abarrotes por su avanzada edad, también se ha adjuntado boletas de venta de la tienda de abarrotes Che Garlitos a nombre de Teresa Diez de Gutiérrez, pero en esta audiencia no se está cuestionando el arraigo laboral de la madre del imputado, sino si es que en la fecha actual cuenta con algún tipo de ocupación y todos estos documentos no han demostrado que al momento actual el imputado tenga algún tipo de ocupación, trabajo permanente y estable que lo arraigue como para evitar su fuga a lo largo del proceso, la situación de que haya sido presentada una declaración jurada no genera suficiente convicción en ese estadio para acreditar que va a permanecer trabajando en ese establecimiento, tienda de abarrotes Che Garlitos, más aún si dichas labores por lo general son eventuales y no requieren una permanencia en dicho negocio: por lo que, tampoco se evidencia que cuente con arraigo laboral.

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En el punto relacionado al comportamiento del imputado la fiscalía ha señalado de que las circunstancias en las cuales en las que fue detenido el investigado resultarían sintomáticas para efectos de determinar el comportamiento en este proceso, pero más allá de este solo argumento, existen las medidas de protección reiterativas que ha pesado en su contra de no acercarse al domicilio de la parte agraviada ni generar daños a los agraviados lo que determina de que su comportamiento a lo largo de todo su historial procesal no haya sido el más favorable, si eso se suma a que anteriormente tuvo antecedentes penales como está en el Oficio N° 26146-2018 el historial generado parte del imputado no lo favorece para darle la confianza de que tiene un comportamiento adecuado y siempre ha estado ajustado a las normas establecidas por el derecho, si además a ello se suma de que precisamente el presente proceso es en relación al incumplimiento de un mandato judicial del Expediente N° 1304-2018 sobre violencia familiar del Tercer Juzgado de Familia, es notorio y plausible de que el imputado no está adecuando su comportamiento al respeto de la ley ni tampoco a los mandatos judiciales; por lo que debe ser considerado este punto como un comportamiento procesal a ser tomado en cuenta en relación al peligro de fuga.

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Finalmente, en relación a la gravedad de la pena se ha evidenciado que en este caso se han vulnerado diferentes bienes jurídicos, más allá de la prognosis de la pena debe tomarse en cuenta de que aquí existe un concurso ideal y real de delitos que afectan a diferentes entidades estatales como es el Estado representado por el Procurador Público del Poder Judicial, el Estado representado por el Procurador Público del Ministerio del Interior y las propias partes agraviadas como son María del Carmen Zevallos Quiroz y A. G. Z. por lo que, ante una concurrencia de tantos bienes jurídicos se nota una especial envergadura en la gravedad de la pena que podría habérsele impuesto al imputado; por lo que también, en todo supuesto se cumplen los parámetros del peligro de fuga tanto en la falta de arraigo domiciliario, falta de arraigo laboral, falta de arraigo familiar. El comportamiento del imputado no ha sido el más idóneo en estos procesos y la gravedad de la pena, por lo que se cumple el tercer presupuesto procesal.

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D) En el tema de la proporcionalidad:

La medida de prisión preventiva cumple con los parámetros exigidos en el rubro idoneidad, toda vez que es una medida legítima autorizada por el Estado para que el Ministerio Público la solicite, siempre y cuando se cumplan con los presupuestos procesales previstos en la normatividad aplicable para la prisión preventiva lo cual autoriza para la fiscalía para pedir este tipo de medidas coercitivas personales; en cuanto al tema de la necesidad, se ha debatido en esta audiencia que existen otros tipos de medidas alternativas con la finalidad de lograr una comparecencia con restricciones con un pago de caución, al momento no existe ningún cupón de depósito presentado por parte de la defensa, pero más allá de esta situación, es importante tomar en cuenta de que los delitos de esta naturaleza han tenido un alto impacto en la alerta ciudadana y han generado que exista una renuencia al cumplimiento de los mandatos judiciales; ahora, no es factible imponer una medida menos lesiva que la medida coercitiva de prisión preventiva ni pensar en una caución económica, ya que, dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y el reiterado incumplimiento del imputado en cuanto a los mandatos judiciales hacen presuponer de que no queda otra alternativa, ya que, al haber incumplido sendos mandatos de los jueces de familia y estar inmiscuido en varios procesos de violencia familiar se evidencia de que no existe otra medida más idónea que la prisión preventiva para el caso concreto de este imputado.

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En el tema de la proporcionalidad en sentido estricto, así se tiene que la ponderación entre los derechos fundamentales como son la libertad individual, la persecución eficaz del delito en este caso en concreto al evidenciarse diferentes comisión de delitos, el perjuicio que ha ocasionado a los agraviados, debe inclinarse este Despacho por privar la libertad del imputado en pro de la persecución eficaz del delito y esta medida es razonable, ya que en el caso concreto se han evidenciado el cumplimiento de todos los presupuestos procesales indicados anteriormente; por lo que, se cumple también el presupuesto de la proporcionalidad.

E) En cuanto al plazo:

La Fiscalía ha postulado un plazo de 09 meses para recabar la documentación como son: Actas de matrimonio, actas de nacimiento, dosajes etílicos, pericias físicas de la manta polar, declaración de los efectivos policiales Eduardo Corvenia Gonzales, Víctor Tobar Guillen, Eduardo Lucio Loza, Jorge Pacho Yanqui y Edgar Lupa Castro, además de los testigos Fredy Zevallos Quevedo, María Angélica Quiroz de Zevallos y Geordan Fabricio Gutiérrez Zevallos; todas estas diligencias son pertinentes, conducentes y útiles y es obvio que no puedan ser concluidas en un plazo corto; por lo que, este Despacho considera que es razonable conceder el plazo de 09 meses, más aún si aún queda pendiente realizarse la etapa intermedia y también el proceso de juicio que se debe esperar en este caso; por lo que, es también atendible el plazo de 09 meses solicitado.

En virtud a lo anterior es que SE RESUELVE:

DECLARAR FUNDADO el requerimiento de prisión preventiva presentado en contra de JOSE LUIS GUTIÉRREZ DIEZ con DNI 40238562, por el delito de agresiones en contra de mujeres o integrantes del grupo familiar, previsto en el artículo 122-B primer párrafo del Código Penal en agravio de María del Carmen Zevallos Quiroz y, en concurso ideal con el delito de violación de domicilio del artículo 159° del Código Penal, en agravio de María del Carmen Zevallos Quiroz y desobediencia a la autoridad del artículo 368° primer párrafo del Código Penal en agravio de Estado representado por el Procurador Público del Poder Judicial; y a su vez, en concurso real con el delito de peligro común por medio de incendio previsto en el artículo 273° del Código Penal en agravio del Estado representado por el Procurador Público del Ministerio del Interior; todo ello POR EL PLAZO DE NUEVE MESES durante los cuales el imputado será recluido en el Establecimiento Penal de Socabaya en tanto no varíe la presente medida coercitiva personal. Regístrese y comuníquese.

02.05.03 MINISTERIO PÚBLICO: Conforme.
02.05.06 DEFENSA: Interpone recurso de apelación.
02.05.10 SR. JUEZ: Se tiene por interpuesto el recurso de apelación, se concede el plazo para que lo pueda sustentar.

III. CONCLUSIÓN

Con lo que se da por concluida la audiencia, y por cerrada la grabación del audio, procediendo a firmarla el Sr. Juez y la Especialista Judicial de Audiencia encargada de la redacción del acta.- Dejándose expresa constancia que la presente acta ha sido debidamente asociada al SIJ,  y que el audio de esta audiencia ha sido debidamente
colgado en el SIJ, conforme a la directiva emitida por la Sala de Apelaciopes. Doy fe.-

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