Gritar es considerado maltrato psicológico [Casación 4735-2016, Cusco]

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Fundamento destacado: Décimo primero: La sentencia de vista sí ha expresado razonamiento en base a la valoración conjunta de los medios probatorios aportados en autos, en torno a que el demandado es el autor de la agresión psicológica, pues existe abundante acervo probatorio que así lo demuestra, como son el Informe Nº 08203-2016, Informe Psicológico N° 008831-2015-PS-VF y el pronunciamiento Psicológico-Estudio de Post-F N° 017382-2015-PP-PF acreditan que la inestabilidad emocional que sufre la agraviada es consecuencia de los maltratos recibidos de Julio Vargas Palomino, los cuales tienen pleno valor probatorio respecto del estado psicológico de la víctima, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 29º de la Ley número 26260 Texto Único Ordenado Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar. Cabe indicar, que entre la agraviada y el demandado existe un vínculo familiar de cónyuges, y que los actos de violencia psicológica en los que habría incurrido el demandado son el haberle proferido califi cativos despectivos y denigrantes para lo cual inclusive habría levantado el tono de voz (gritar es considerado maltrato emocional) con lo cual la agraviada ha sido objeto de maltrato psicológico, motivando una reacción de nerviosismo, actos a los cuales se les califica como agresión psicológica, que con la pericia psicológica y la conclusión arribada en la misma, además de la sindicación directa de la agraviada, se determina que el demandado es el autor de la agresión psicológica.


Sumilla: La motivación de las resoluciones judiciales, constituye una garantía constitucional, así como un principio y derecho de la función jurisdiccional; debe ser el resultado del razonamiento jurídico que efectúa el juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso en mérito a la valoración conjunta y razonada de todos los medios de prueba.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN Nº 4735-2016
CUSCO

Lima, veinticinco de julio
de dos mil dieciocho.-

SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el acompañado, vista en audiencia pública de la presente fecha la causa número cuatro mil setecientos treinta y cinco – dos mil dieciséis; y, producida la votación conforme a ley, se procede a emitir la siguiente sentencia.

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Julio Vargas Palomino a fojas doscientos noventa y nueve, contra la sentencia de vista de fojas doscientos sesenta y seis, de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declara la existencia de violencia familiar (violencia psicológica), con lo demás que contiene.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha catorce de febrero de dos mil diecisiete declaró la procedencia del recurso de casación por la siguiente causal: Infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos VII del Título Preliminar y 197 del Código Procesal Civil; señala que los señores magistrados de la Sala Superior en ningún extremo de la sentencia de vista se pronuncian sobre lo que peticionó a efectos que se le trate por igual ante la ley y se valore de manera conjunta los medios de prueba obrantes en el expediente, en ningún momento se hace referencia a los medios de prueba presentados y actuados por la parte demandada entre ellos: la Pericia Psicológica número 008203-2016-PSC de fecha treinta de abril de dos mil dieciséis, de fojas doscientos dos a doscientos cuatro. Asimismo, no se ha tomado en cuenta el Certificado Psicológico de Parte y el Peritaje Psicológico de la División Médico Legal los cuales concluyen que es una persona normal; además de lo expuesto, con fecha veintiuno de enero se presentó al juzgado el análisis y opinión sobre la Pericia Psicológica número 008831-2015-PS-VF y la Aclaración de Pericia Post – F número 017382-2015-PP-PF realizada por un especialista en psicología, este instrumento tampoco fue valorado.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Con relación a lo que constituye el recurso de casación, en la doctrina clásica se ha señalado que los fines o funciones principales de la casación son dos: la función nomofiláctica y la uniformidad de la jurisprudencia, a su vez, modernamente se contemplan otras funciones de la casación como son la función dikelógica y la de control de logicidad de las resoluciones. Así, existe doctrina que sostiene que la citada función dikelógica, no es excluyente de las funciones precitadas (nomofiláctica y la uniformidad de la jurisprudencia) y que en todo caso deben armonizarse en tanto que el Tribunal de casación es un organismo jurisdiccional que no sólo imparte justicia sino que se halla en la cúspide del sistema de justicia[1].

SEGUNDO: A su vez la función dikelógica propicia el control casatorio tanto de los hechos aportados al proceso como de la valoración de los medios probatorios, teniendo como orientación precisamente la búsqueda de la justicia al caso concreto, cuando en las instancias de mérito se haya producido error en la fijación de los hechos, en su apreciación y en la calificación jurídica de los mismos; cuando se haya producido violación de las reglas señaladas por el ordenamiento procesal en la actuación de los medios probatorios y en la determinación del contenido de estos[2].

TERCERO: Habiéndose concedido el recurso por la infracción de normas procesales, corresponde evaluar si se ha concretado la infracción in procedendo, dado que de haberse producido dicha infracción, la sentencia recurrida devendría en nula y debería expedirse una nueva. En ese sentido, en la Casación N° 3437-2008-Lima se precisa que dados los efectos nulificantes de la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en caso de configurarse, con el efecto devolutivo rescindente a los inferiores en grado en caso corresponda.

CUARTO: En el caso de autos, se tiene que la infracción normativa procesal del presente recurso está referida al contenido de la infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos VII del Título Preliminar y 197 del Código Procesal Civil. Al respecto, resulta necesario acotar que, el principio del Debido Proceso, constituye una garantía constitucional por la cual se comprende los derechos de los justiciables dentro del proceso a ejercer su derecho de defensa, exponer sus argumentos, ofrecer, producir pruebas y obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

QUINTO: Nótese, que el principio del debido proceso contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales que garantiza el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos; indicando, asimismo, que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú garantiza que los jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa[3].

SEXTO: El principio de congruencia procesal se encuentra íntimamente relacionado con el principio de motivación de resoluciones judiciales y se encuentra regulado por los artículos VII del Título Preliminar inciso 6 del artículo 50 e inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, alude a que en toda resolución judiciales debe existir: 1) Coherencia entre lo solicitado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) Armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna); en suma la congruencia en sede procesal es “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes (…) para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones[4] (…)”; donde los jueces tienen el deber de motivar sus resoluciones como garantías de un debido proceso; no están obligados a darle la razón a la parte pretendiente, pero si a indicarle las razones de su sin razón y a respetar todos los puntos de la controversia fijados por las partes, respetando así el principio de congruencia.

SÉPTIMO: En virtud de dicho principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al Superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto la recurrente, toda vez que la infracción a este principio -previsto en la segunda parte del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal citado- determina la emisión de sentencias incongruentes: a) La sentencia ultra petita, cuando se resuelve más allá del petitorio o los hechos; b) La sentencia extra petita, cuando el Juez se pronuncia sobre el petitorio o los hechos no alegados; c) La sentencia citra petita, en el caso que se omite total pronunciamiento sobre las pretensiones (postulatorias o impugnatorias) formuladas; d) La sentencia infra petita cuando el Juzgador no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos que infringen el debido proceso. En el caso de la apelación, corresponde al Superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente.

OCTAVO: Que, respecto a la congruencia externa es de señalar que el casacionista denuncia que la sentencia de vista en ningún extremo se pronuncian sobre lo que peticionó a efectos que se le trate por igual ante la ley. A estos efectos, de la revisión prima facie tanto de la sentencia de decisión como de la sentencia de vista que estima la demanda de violencia familiar (violencia psicológica), se aprecía que esta no incurre en incongruencia ni en falta de concordancia, pues al analizar la petición de la demandante sobre la base de los hechos expresamente planteados en la incoada y al decidir el caso los inferiores en grado, sobre los fundamentos expresados en la ratio decidendi, se infiere que la decisión obedeció a que en el caso sub litis la víctima sindica que su cónyuge le profirió palabras de manera grotesta y airada que le causan agravio a nivel psicológico; la cual se produjo con fecha nueve de junio de dos mil quince, momento en que tuvieron un intercambio de palabras, propiciando el demandado ofensas y con ello generando el daño psicológico en la demandada puesto que ella se encuentra en un estado de inestabilidad emocional por la relación disfuncional con su ex pareja, conforme se tiene del Informe Psicológico N° 008831-2015-PS-VF. Lo que se corrobora con la denuncia verbal efectuada a folios tres y la declaraciones de folios veintitrés en la cual la agraviada ha sindicado de manera directa como el autor de los actos de agresión psicológica al demandado, corroborado por el informe psicológico de folios treinta y el informe complementario de folios ciento treinta y ocho, acreditándose que los actos de violencia psicológica de los cuales la agraviada ha sido víctima han sido ocasionados por el actuar del demandado.

[Continúa…]

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