Prisión preventiva. Breve exégesis del artículo 268 del CPP

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Se han realizado interpretaciones “manipulativas” del art. 268 del CPP para justificar arbitrariedades en la aplicación de la prisión preventiva. Así, es necesario recordar que el límite de la interpretación jurídica es el texto expreso de la regla procesal, sin adicionar ni restar de manera tácita términos en la regla. Este es el propósito de esta exégesis

Artículo 268.- Presupuestos materiales
El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:

Comentario

El mandato de prisión preventiva es una medida coercitiva personal excepcional. Su objeto es privar de libertad a un procesado, por un plazo determinado, y su finalidad es evitar que eluda u obstaculice la acción de la justicia

Solo puede dictarse mandato de prisión preventiva a rogación del Ministerio Público, ninguna otra parte tiene legitimación para solicitar que se dicte este mandato. La información debe desprenderse de los primeros recaudos. Si con el desarrollo de la investigación formalizada se reúne nuevos elementos de convicción, el Ministerio Público está habilitado para solicitar prisión preventiva.

a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.

Comentario

Un primer problema a precisar, no obstante la claridad del dispositivo, tiene que ver con el punto de referencia para discutir los elementos de convicción, esto es, la imputación de “la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo”. En efecto, el debate de los elementos de convicción tiene como base de discusión a la imputación concreta. Por tanto, es necesario su fijación al momento inicial de la audiencia, pues constituye la base de discusión que permitirá desarrollar el contradictorio oral y significativo de los presupuestos materiales

Por otro lado, se distingue el concepto de “elementos de convicción” del concepto de “fundados y graves”. Los elementos de convicción no son sino información, sea esta directa o indirecta; son datos producidos en el mundo de la realidad con aptitud para generar convicción según sea su cantidad y calidad. El término “fundados y graves” corresponde al estándar o medida de la información que se requiere como primer presupuesto para dictar prisión preventiva. Este estándar objetivo ha sido comprendido como “fuerte” o “vehemente” en la idea de reforzar su exigencia.

Un modelo idóneo para determinar si los elementos de convicción son fundados y graves es determinar: i) si los elementos de convicción hacen plausible sólo la hipótesis de imputación del Ministerio Público o, si ii) los elementos de convicción hacen plausible tanto la hipótesis de imputación concreta del Ministerio Público como la hipótesis de resistencia de la defensa. Solo en el primer caso se configura el estándar de “fundados y graves” elementos de convicción, primer presupuesto necesario para discutir lo medular de la prisión preventiva: el peligro procesal.

Un componente fundamental previsto por este dispositivo es la exigencia de “estimación razonable”, que exige la exteriorización de las razones que permitan relacionar dos juicios: i) el primero para inferir de los elementos de convicción y ii) el segundo la vinculación del imputado con la comisión del delito; este razonamiento debe ser expreso, pues no se trata solo de presentar un listado de elementos de convicción, sino es exigible la expresión del razonamiento realizado por el juez.

b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y

Comentario

Este criterio está integrado al primer presupuesto. Así, se ha establecido una valla normativa, para que -en ningún caso- no proceda el mandato de prisión preventiva en supuestos que la pena concreta no sea superior a cuatro años; por otro lado, la pena concreta es la única interpretación posible de los términos “sanción a imponerse”.

Pero no existe identidad entre este presupuesto y “la gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento”, este último como criterio para evaluar el peligro de fuga (art. 269. 2 del CPP); en efecto, el primero es una valla normativa, en tanto que el segundo atiende al efecto que produce afrontar un proceso del que se espera una pena grave de cadena perpetua, de 35, 25, 15 años de pena privativa de libertad. En ese orden, si bien 8 años supera la valla normativa, no obstante, la misma no es grave y puede disponerse otro tipo de medidas alternativas, como los grilletes electrónicos, etc.

c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

Comentario

Es el elemento central de la prisión preventiva, núcleo y razón justificativa del dictado de un mandato de prisión preventiva. Es un pronóstico de peligro concreto; por ello, requiere de elementos de convicción con la exigencia de que estos sean fundados y graves; en efecto, “sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular” sólo puede determinarse de los elementos, datos o información que se desprenden de los primeros recaudos debatidos en audiencia.

Con relación al peligro de fuga es un concepto valorativo, que requiere de un núcleo descriptivo. El dispositivo solo justifica el mandato de prisión preventiva si se configura los peligros de fuga y/o de obstaculización, no hace referencia a un peligro de reiteración delictiva (art. 253.3 del CPP), que puede fundamentar otras medidas coercitivas, pero no un mandato de prisión preventiva, por sujeción al principio de legalidad procesal, previsto en el art, 253.1 del CPP.

El peligro procesal siempre debe ser un pronóstico concreto de conducta procesal futura sólo probable, nunca certeza; por esa razón se debe ser muy rigurosos con la información o datos objetivos que permitan realizar ese pronóstico.

La prisión preventiva no se justifica como reproche al imputado por ser peligroso procesalmente, sino como medio excepcional para asegurar la vinculación del imputado al proceso y/o evitar un específico acto de peligro de obstaculización que pueda realizar.

Se destaca que el elemento central de este presupuesto es la exigencia de “colegir razonablemente”, que está directamente relacionado con la motivación especial que debe cumplir un mandato de prisión preventiva; este deber sólo se materializa con la expresa justificación de la inferencia que ha realizado el Juez; en efecto, ese razonamiento debe ser exteriorizado con los fundamentos de la resolución. Sin embargo, este es el aspecto más descuidado en la justificación de los mandatos de prisión preventiva.

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